Efectos del Concurso sobre los Contratos

Los Efectos del Concurso sobre los Contratos

Nota: una cuestión destacable en este ámbito es qué origina la declaración de concurso mercantil (véase en esta plataforma digital).

Jurisprudencia

En relación a los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, la SAP Lugo (Secc. 1.ª), de 25 de mayo de 2010), señala que ante «la acción de cumplimiento del contrato de préstamo, se dio por probado el préstamo por la letra —no como título valor— sino como documento probatorio de una relación jurídica civil ordinaria en que se hizo constar una deuda, presumiéndose en nuestro Derecho la existencia de causa y no habiéndose nunca cuestionado la autenticidad de la firma en el acepto.

La letra en definitiva se aportó como documento de prueba de la relación causal, que sirve para invertir la carga de la prueba de la relación subyacente en que se asienta la relación causal, y como nos enseña la Doctrina esta regla vale también para la letra prescrita, porque su eficacia probatoria no está sujeta a prescripción.

Además en nuestro Derecho la obligación cambiaria «inter partes» ha de reputarse de naturaleza causal, y se presume hecha «pro solvendo» (art. 1.170 n.º 2 del C.C.), y por consiguiente necesariamente ha de presumirse la existencia de una relación subyacente, para cuyo pago sirve la letra.»

Respecto a los efectos sobre los contratos pendientes de ejecución, la SAP Álava (Sección 1.ª), de 22 de septiembre de 2010, establece que el «principio general que la LC ha dispuesto al regular los efectos de la declaración de concurso sobre los contratos bilaterales pendientes de ejecución consiste, en el mantenimiento de los mismos cuando existan obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento. El art. 61.2 LC establece nítidamente que la declaración de concurso por sí sola no produce la extinción de los contratos con obligaciones recíprocas por el concursado y la parte in bonis. Se consideran créditos subordinados las cuotas derivadas de un contrato de leasing desde la fecha en que tuvo lugar el Auto de declaración de concurso hasta la fecha de la sentencia recurrida.»

Otras decisiones judiciales:

Efectos del concurso sobre los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento y resolución por incumplimiento

La SAP Pontevedra (Secc. 1.ª), de 13 de septiembre de 2010 observa que existe la posibilidad de resolución de los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, cuando el incumplimiento es posterior a la declaración de concurso, y de los contratos de tracto sucesivo cuando el incumplimiento es anterior o posterior. El ámbito objetivo por remisión al art. 61.2 son los contratos bilaterales con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes, es decir, tanto a cargo del concursado como de la contraparte.

La pendencia se fija tomando como referencia el momento de la declaración de concurso, como se desprende de la sistemática con el apartado primero del mismo precepto, dedicado a los contratos celebrados por el deudor que al momento de la declaración del concurso una de las partes hubiera cumplido íntegramente sus obligaciones y la otra tuviese pendiente el cumplimiento total o parcial de las recíprocas a su cargo. En ese caso, la respuesta legal consiste en incluir el crédito o la deuda que corresponda al deudor, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso, sin posibilidad de instar resolución, no solo por interés del concurso sino tampoco por incumplimiento del concursado. Y se ha sostenido, asimismo, que ello no es óbice para que resulte admisible la posibilidad de resolver los contratos de tracto único con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento a cargo de ambas partes, en el caso de incumplimiento anterior del concursado, cuando la otra parte está dispuesta a cumplir, porque de otro modo se dejaría indefensa a la parte que estuvo dispuesta a cumplir, y con el pago de una señal mínima podría integrase en el concurso el bien adquirido mediante compraventa no obstante la falta de pago del resto del precio, dándose el supuesto de que en caso de insuficiencia de bienes, la parte vendedora perdiera no sólo el bien, sino que además no pudiera cobrar su crédito, ya que el precio de venta del bien pudiera ser destinado al pago de acreedores con un crédito preferente.

Obligaciones recíprocas o bilaterales o sinalagmáticas son aquellas en que también existe relación jurídica entre acreedor y deudor, pero cada parte acreedora o deudora de una obligación bilateral es, a la inversa, deudora o acreedora de otra obligación bilateral. Así, cada sujeto es a la vez acreedor de una prestación (de una obligación bilateral) y deudor (de la otra obligación bilateral) de otra prestación.

Por tanto, el acreedor, en la obligación bilateral, está a su vez obligado hacia su deudor, de forma que ambas obligaciones son la una contrapartida de la otra. Cada obligación bilateral sirve de causa a la otra (A.G.G.).

Efectos de la declaración de concurso sobre los contratos, competencia y las acciones para exigir el cumplimiento de los contratos

La SAP La Coruña (Secc. 4.ª), de 22 de abril de 2010 dispone que la Ley no atribuye competencia al Juez del concurso de forma exclusiva a todos los litigios en que sea parte la persona concursada, solo los expresamente contemplados en la misma, no estándolo aquél en el que se pretende ejercitar acciones por la concursada exigiendo el cumplimiento de los contratos contra terceras personas.

A ello no empece lo dispuesto en el art. 62.2 de la Ley Concursal que determina, que la acción resolutoria, por incumplimiento de cualquiera de las partes de los contratos con obligaciones reciprocas, se ejercitará ante el Juez del concurso y se sustanciará por los tramites del incidente concursal. De tal modo se establece una excepción a la regla competencial general establecida en el art. 8.1 de la misma Ley, sin que pueda ser interpretada de forma extensiva a las acciones dirigidas por el concursado contra tercero exigiéndole el cumplimiento del contrato celebrado, aduciendo ser el reverso de la acción resolutoria por incumplimiento del contrato, con el fundamento de que la Ley conceda atribución al Juez del concurso para poder acordar el cumplimiento del contrato, atendiendo al interés del concurso, aunque exista causa de resolución (art.62.3 LC). Cuando se trata de una mera posibilidad que la ley faculta al Juez del concurso, a pesar de concurrir causa de resolución contractual, por incumplimiento posterior a la declaración del concurso, de las obligaciones contractuales de cualquiera de las partes, y siempre en el exclusivo interés del concurso, siendo a cargo de la masa las prestaciones debidas o que deba realizar el concursado. Teniendo pues el régimen legal establecido peculiaridades propias que aconseja el conocimiento de tales acciones resolutorias al Juez del concurso, pero sin que ello pueda significar hacer extensiva la competencia objetiva del Juez del concurso a otras acciones.

Efectos de la declaración del concurso sobre los contratos en la Compraventa de vivienda

La SAP Valencia (Sección 3.ª), de 7 de julio 2010 dice que la cuestión se centra en analizar la resolución de diversos contratos de compraventa de vivienda concertados con la concursada, que encuentra la oposición de la administración concursal, dada la avanzada ejecución de la obra, casi al 97 por ciento. La Sala confirma la sentencia del Juzgado de lo mercantil, pues en interés del concurso es procedente mantener la vigencia del contrato.

Los efectos sobre los contratos pendientes

El problema surge sólo en relación con aquellos contratos bilaterales que en el momento de la declaración de concurso se encuentren pendientes de cumplimiento total o parcial por las dos partes contratantes.

En otro caso serán de aplicación las reglas generales:

  • Si el concursado ya hubiera cumplido íntegramente su prestación, existirá un crédito en la masa activa que debe ser cobrado como cualquier otro.
  • Si es la contraparte la que cumplió: existirá un crédito concursal que debe reconocerse y satisfacerse dentro del concurso, ya sea en la fase de convenio o de liquidación. La misma regla rige en el caso de contratos unilaterales.

Determinados contratos bilaterales se rigen por su legislación específica, seguro, agencia, contratos administrativos celebrados con la Administración Pública y los denominados contratos de garantía financiera. Los contratos de trabajo se regulan de forma especial por la propia Ley Concursal.

Fuera de estas reglas especiales, la regla fundamental es la declaración de concurso no afecta a su vigencia de los contratos con obligaciones recíprocas en los que ninguna de las partes hubiese cumplido íntegramente su prestación. Es más, se tienen por no puestas las cláusulas que establecen la facultad de resolución o de extinción del contrato por la declaración de concurso del contratante, a menos que una ley lo permita. Por tanto, los contratos continúan a pesar del concurso y las prestaciones a que estuviera obligado el concursado se realizarán con cargo a la masa. No obstante, la administración concursal en caso de suspensión y el concursado en el caso de intervención pueden solicitar al juez la resolución de esos contratos en interés del concurso, imputándose siempre a la masa la indemnización correspondiente.

Cuando el contrato continúe, las partes puedan resolverlo por incumplimiento de cualquiera de ellas durante el concurso, o incluso antes si se tratase de contratos de tracto sucesivo; pero en esos casos, el juez puede ordenar el cumplimiento de los contratos en interés del concurso considerándose como créditos contra la masa las prestaciones del concursado. La acción resolutoria se ejercita ante el juez del concurso y obligaciones pendientes de vencimiento y el crédito contra el concursado por las obligaciones vencidas, que además comprende el resarcimiento por daños y perjuicios, se calificará como concursal o contra la masa según que el incumplimiento fuese anterior o posterior a la declaración de concurso.

Autor: Cambó

La rehabilitación de contratos

La declaración de concurso puede producir efectos sobre los contratos que ya se encontrasen en vías de extinción cuando la declaración de concurso. La administración concursal puede rehabilitarlo en interés del concurso, asumiendo la masa todos los pagos que correspondan al concursado.

Pueden rehabilitarse:

  • Los contratos de crédito a favor del concursado, cuando vencieron anticipadamente por impago de cuotas o intereses dentro de los tres meses anteriores a la declaración de concurso y no se hubiesen iniciado ya acciones para reclamar el pago contra el deudor o contra algún garante.
  • Los contratos de adquisición de bienes con precio aplazado resueltos dentro de los tres meses anteriores a la declaración del concurso, a menos que el transmitente hubiese iniciado ya acciones de resolución o de restitución del bien transmitido o hubiese recuperado la posesión material del bien o hubiese realizado actos dispositivos sobre el mismo a favor de terceros.

Puede enervarse la acción de desahucio ejercitada antes de la declaración de concurso y rehabilitar el correspondiente contrato de arrendamiento hasta el momento de practicarse el efectivo lanzamiento.

Autor: Cambó

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