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Mercados en España en España

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Mercados

Mercados en el Derecho Administrativo Local español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Mercados es descrito de la siguiente forma: La imbricación de las competencias estatales y municipales se produce, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 975/66 y en la legislación local, por la participación accionarial de MERCASA y Ayuntamientos (con simbólica participación accionarial de usuarios, en algunos casos) en sociedades de economía mixta, como modo gestor de los Mercados Mayoristas. El servicio que se presta no es el suministro al por mayor de servicios alimentarios, sino el de mercado (con el significado al principio visto, de organización localizada puesta al servicio de abastecedores mayoristas y comerciantes minoristas), la actividad de mayorista queda, por tanto, atribuida a la libre empresa. Así lo pone de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1970 (RA 3413), haciendo referencia a la municipalización de una Lonja de Pescado:

No se ha solicitado, y claro que tampoco decidido, municipalización alguna con monopolio de suministro de pescado mediante su adquisición en firme o venta de éstos en comisión por la Corporación municipalizadora, sino que ésta se reduce a la institución del establecimiento de la lonja con sus instalaciones para el aprovechamiento exclusivo de ellas en el término municipal; simple monopolio de lonja […] que se traduce en proporcionar contra pago de tarifa el edificio acondicionado para el mercado o contratación de los pescados que a él han de llevar los vendedores a la vez que concurren los compradores, al por mayor o libremente […] sin que el Ayuntamiento incida en tales operaciones de compraventa ni tenga otra intervención que la de inspección y funcionamiento de los servicios […] de modo que es el servicio de la Lonja como tal el que se municipaliza con monopolio y no los servicios de suministro al por mayor de pescados mediante su adquisición y venta […].

Más sobre Mercados en el Diccionario Jurídico Espasa

Del mismo modo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1974 (RA 631) declarará que el concesionario del mercado municipal ni compra ni vende, se limita a crear el marco adecuado dentro del cual serán otros quienes operen como mayoristas de productos perecederos. De aquí que el mayorista deba proveerse, por una parte, de licencia municipal para el ejercicio de su actividad en el mercado y, de otra, de un derecho de ocupación de un local en el mercado. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1960 (RA 741) indica que las autorizaciones o licencias para operar en los Mercados centrales no pueden confundirse con las concesiones de puestos o situados en los mismos. Desde esta óptica, es lógica la caracterización del contrato de locación de puestos en los Mercados como contrato de arrendamiento, si bien, en algunos casos, se ha conceptuado de concesión de uso privativo del bien de dominio público que es el mercado (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 198. RA 4663).

El posterior Real Decreto 1.882/1978 de 26 de julio (actualmente vigente) derogó el Decreto 1.560/1970, suprimiendo los perímetros positivos y negativos de protección que regulaba éste, y gran parte de las intervenciones establecidas en favor de la Administración del Estado, que se sustituyen por la exigencia a las Centrales de Distribución, creadas al amparo del Decreto 3.624/1974, de unos mínimos de tonelaje de comercialización y de su inscripción en el Registro administrativo, de forma que la inscripción en éste llevará aparejada el que los Ayuntamientos no puedan denegar por razones de mercado las licencias necesarias para la comercialización de los productos (art. 8). Igualmente, se declara que las operaciones de comercio al por mayor de productos alimenticios perecederos para el abastecimiento a las poblaciones se realizará a través de los mercados mayoristas y de los canales alternativos de comercialización (art. 1), y con derogación tácita de los arts. 19 y 20 del R.S., se prescribe que las inspecciones sanitarias, el reconocimiento de mercancías, así como el control de pesos y medidas, serán realizados por los servicios competentes en cada caso, en los lugares de venta correspondientes a cada circuito o forma de comercio (art. 5).

Otros Detalles

Aunque desde el punto de vista de la estructura interna plural o compuesta de la organización territorial del Estado (art. 137 C.E.), el comercio interior es competencia, en principio, asumible, vía estatutaria, por las Comunidades Autónomas (arts. 148.1.12 y 13 en relación con el art. 149.1.26), sin embargo esta competencia autonómica debe asumirse de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, lo que ha llevado al Tribunal Constitucional a reconocer competencia estatal cuando su actuación viene exigida por la ordenación económica general y el principio de mercado nacional único (Sentencias del Tribunal Constitucional 1/1982, 32/1983, 11/1984, 24/1986 y 88/1986, entre otras). Además, la ordenación comercial entra en fácil conexión con otros títulos de competencia estatal como son la sanidad, protección de los consumidores, Derecho Civil, Derecho Mercantil, publicidad, etc. lo que legitima, también, actuaciones estatales. Según las previsiones constitucionales, cinco Comunidades Autónomas han asumido el mercado interior, como competencia exclusiva (País Vasco, Galicia, Andalucía, Navarra y Valencia), mientras que el resto tiene competencias meramente ejecutivas, salvo Aragón, que dispone, además, del desarrollo legislativo. Lo que significa que la ordenación y estructuración del mercado de la distribución corresponde en primera instancia a las Comunidades Autónomas, y es en ejercicio de estas competencias que las Comunidades Autónomas han aprobado diversas leyes sobre el comercio ambulante y minorista (Cataluña, Leyes 1/1983 de 18 de febrero, de regulación de determinadas estructuras comerciales; 3/1987 de 9 de marzo, de equipamientos comerciales, y 23/1991 de 29 de noviembre, del comercio); País Vasco, Ley 9/1983 de 19 de mayo; Valencia, Ley 6/1986 de 29 de diciembre; Galicia, Ley 10/1988 de 20 de julio; Andalucía, Ley 9/1988 de 25 de noviembre; Navarra, Ley 13/1989 de 3 de julio; Aragón, Ley 9/1989, de 5 de octubre). Textos legislativos a los que deben unirse los relativos a Ferias y de defensa del consumidor. Planteados recursos de inconstitucionalidad contra algunas de estas leyes autonómicas, el Tribunal Constitucional (Sentencias del Tribunal Constitucional 42/1985, de 15 de marzo; 225/1993 de 8 de julio; 227/1993 de 9 de julio; 228/1993 de 9 de julio; 264/1993 de 22 de julio) recuerda que el art. 38 C.E. viene a establecer los límites dentro de los que necesariamente han de moverse los poderes constituidos al adoptar medidas que incidan sobre el sistema económico de nuestra sociedad. Límites cuyo mantenimiento está asegurado […] por una doble garantía, la reserva de Ley y la que resulta de la atribución a cada derecho o libertad de un núcleo que el legislador no puede disponer, de un contenido esencial; de modo que del art. 38 C.E. deriva el reconocimiento a los particulares de una libertad de decisión no sólo para crear empresas y, por tanto, para actuar en el mercado sino también para establecer los propios objetivos de la empresa y dirigir y planificar su actividad en atención a sus recursos y a las condiciones del propio mercado, aunque esta actividad empresarial […] ha de ejercerse […] con plena sujeción a la normativa sobre ordenación del mercado y de la actividad económica general, por lo que no cabe estimar que del Derecho Constitucional de libertad de empresa del art. 38 C.E. se derive necesariamente la libertad de apertura y cierre de los locales comerciales […] (pues) […] no toda incidencia es un obstáculo y éste sólo existe cuando así se desprenda de la finalidad de la norma autonómica o de sus consecuencias objetivas. En consecuencia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 225/93 considera constitucionalmente legítima la Ley autonómica que habilita al Gobierno de la Comunidad para establecer las normas a las que deberán ajustarse las Ordenanzas municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales, y que impone autorización autonómica para la apertura, modificación o ampliación de grandes superficies comerciales; considerando la Sentencia del Tribunal Constitucional 264/93 que no atenta a la autonomía local el que, para las grandes superficies comerciales, se exija, además de la licencia municipal, autorización autonómica.

Desarrollo

Además, las leyes autonómicas, a que acabamos de hacer referencia, se enfrentan a nuevas modalidades de comercio en grandes superficies, al que se da respuesta, entre otras técnicas, mediante el denominado urbanismo comercial en que la racionalización de los equipamientos y estructuras comerciales pasa a formar parte de los objetivos de la planificación. No es de extrañar, por tanto, que la primera experiencia municipal de planificación comercial haya revestido la forma de un plan urbanístico. Se trata del Plan Especial del Equipamiento Comercial Alimentario de Barcelona, aprobado definitivamente por resolución de la Corporación Metropolitana de Barcelona de 24 de abril de 1986, y que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 19 de febrero de 1988 consideró ajustado a Derecho. Pero existen aspectos a planificar que sólo forzadamente entran dentro del urbanismo, y es por eso que la Ley de Cataluña 3/1987 prevé que, además de la adecuación a objetivos comerciales de la planificación urbanística, pueda existir, independientemente de ella una planificación comercial. El nuevo instrumento de planificación es el Programa de Orientación para el equipamiento comercial, que es aprobado por los Ayuntamientos respectivos y sujeto a aprobación definitiva por las Comisiones Territoriales de Equipamientos comerciales; Comisiones que deben emitir informe favorable, previo a la licencia municipal de apertura de establecimientos, entre otros casos, cuando se trata de lonjas, centros de contratación con presencia física de mercancías, y mercados mayoristas (art. 10 de la Ley 3/87). La Sentencia del Tribunal Constitucional 227/1993 de 9 de julio, enjuiciando estas intervenciones autonómicas, señala que Esta regulación […] no puede decirse que traspase límite constitucional alguno a la competencia autonómica sobre ordenación del comercio y defensa de los consumidores (art. 12.1.5 E. Cat), ni que vulnere el derecho fundamental a la libertad de empresa o la unidad del mercado nacional, ni que acabe por redundar en un inconstitucional obstáculo, por razones territoriales, a la libertad de establecimiento de las personas en todo el Estado.

Más sobre esta cuestión

La Ley 7/1996 de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, reserva a las Comunidades Autónomas el establecer los requisitos en virtud de los cuales se otorgará la calificación de gran establecimiento, teniendo este carácter, en todo caso, los establecimientos comerciales que, destinándose al comercio al por menor de cualquier clase de artículos, tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a los 2.500 m2. Su apertura estará sujeta a licencia comercial específica cuyo otorgamiento corresponderá a la Administración Autonómica. Pero, como principio general se establece que la utilización legítima del suelo para la instalación de establecimientos comerciales constituye una facultad que se ampara en el principio de libertad de empresa. La Ley regula, como ventas especiales, la venta a distancia, la venta automática, y la venta ambulante o no sedentaria (V. abastos). [A.B.F.]

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