Miedo Común

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Miedo Común y Miedo Reverencial (en el Matrimonio): los Caracteres de la Relevancia Jurídica del Miedo a Tenor del Canon 1103

Miedo Común y Miedo Reverencial (en el Matrimonio): los Caracteres de la Relevancia Jurídica del Miedo a Tenor del Canon 1103 en el Derecho Canónico Matrimonial español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Miedo Común y Miedo Reverencial (en el Matrimonio): los Caracteres de la Relevancia Jurídica del Miedo a Tenor del Canon 1103 es descrito de la siguiente forma: A) La gravedad del miedo.

La primera condición fijada por el ordenamiento canónico para la relevancia jurídica del miedo es la gravedad del mismo.

En la determinación concreta de la gravedad del miedo, cuestión siempre difícil en el Derecho canónico, han de tenerse en consideración varios factores: por una parte, en la figura del miedo se descubre el elemento violencia (vis), voluntad extroversa del inferente, sin la que no se concibe normalmente la figura del miedo, y el elemento temor con la consiguiente determinación de la voluntad en el sentido querido por el inferente, que se reproduce en una conducta, en el matrimonio precisamente.

Sólo podrá hablarse de relevancia del miedo cuando entre la vis y la conducta del metum patiens se da un nexo de causa a efecto y es patente que la determinación de dicho nexo tiene carácter empírico porque el mismo depende, en su ser y calidad de tal, no sólo de la compulsio en sí misma, sino también de la interpretación y valor que el metum patiens da a tal impulso: esa interpretación es realmente decisiva para el efecto final en el sentido querido por la voluntad del inferente o por la espontánea tendencia del sujeto pasivo del miedo.

Gran dificultad entraña y gran importancia tiene, como se aprecia, el determinar cuál sea realmente el influjo que en el acto del metum patiens ha tenido el inferente. La dificultad radica, sobre todo, porque se trata de confrontar dos realidades heterogéneas: un fenómeno externo dirigido a provocar una reacción en otro sujeto, y la reacción interna a tal estímulo.

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Es claro que, para construir esta medida del influjo real, no existen módulos físicos o matemáticos. Ha de acudirse a criterios de tipo moral, forzosamente aproximativos y susceptibles de error, basados generalmente en constataciones de experiencia: quod plerumque accidit.

Dada la concurrencia necesaria de los dos factores, causativo y efectivo, del miedo para que exista dicha figura con relevancia, dos parecen ser los criterios que han de conjugarse para determinar la gravedad: el derivado de la acción violenta como tal y el derivado del influjo de dicha acción sobre el metum patiens.

El primer criterio tiene mayor eco en los ordenamientos que apoyan la relevancia jurídica del miedo en la antijuridicidad de la violencia ejercida sobre el nubente; el segundo tiene mayor eco en aquellos ordenamientos, como el canónico, que basan fundamentalmente la relevancia de la figura en la protección de la libertad y la autonomía personal de dicho nubente (ordenamientos de base más radicalmente personalista).

Según esto:

— Siguiendo el primer factor, la violencia, el miedo puede ser absolutamente grave o relativamente grave.

Otros Detalles

Absolutamente grave, según la frase clásica tomada del juriscunsulto GAYO (metus cadens in virum constantem), es el que afecta a un hombre o persona firme, entera, estable, habida cuenta de la condición psíquica diversa de varones y de mujeres. El mal, que se teme, ha de ser de tal género que ordinariamente cause una grave perturbación en el ánimo de cualquier hombre o mujer, aun de aquellos que son serenos y ecuánimes y no se dejan impresionar con facilidad.

Relativamente grave, por el contrario, sería el miedo que se hace grave atendidas las circunstancias de sexo, edad, inmadurez, debilidad, etc.; en ello influye, por tanto, no precisamente y ante todo la magnitud objetiva del peligro, sino sobre todo la disposición del paciente: lo que no es mal grave para una persona normal y equilibrada puede serlo para la persona débil, muy joven, muy dependiente, enfermiza, para una persona de sentimientos delicados o para una persona tímida.

Es claro que ambos tipos de gravedad se equiparan en cuanto a su incidencia sobre la validez del matrimonio (cfr. J. RODRíGUEZ: Nulidad por miedo grave, en Las causas matrimoniales, pág. 337).

Esta orientación de tener en cuenta para determinar la gravedad del miedo, no tan sólo la gravedad del mal conminado, sino principalmente la naturaleza o condición subjetiva de quien soporta la coacción, es acorde plenamente con el espíritu en la jurisprudencia y en la doctrina; es la disminución real de libertad lo que ha de tenerse en cuenta, independientemente de cuál sea en concreto el motivo determinante de dicha disminución.

Desarrollo

En la doctrina, la orientación objetivista en la determinación de la gravedad ha sido sustentada por DOSSETTI: afirma que se debe riferire l’esigenza della gravità non all’interna alterazione psicologica, il timore, ma alla sua unica causa esterna riconosciutta dal Diritto, la violenza (La violenza nel matrimonio in Diritto Canonico, pág. 408).

Contra esta dirección, ha prevalecido el criterio clásicamente sustentado por la doctrina canonística (cfr. Glosa ordinaria a c. 6.X,I,40, voz metum mortis; BERNARDO DE PAVíA: Summa, tít. XXX; TANCREDO: Summa de sponsalibus et matrimonio, tít. XV) que coloca el fundamento de la figura de la vis et metus en la tutela de la libertad de la persona. El elemento fundamental se sitúa por ello no tanto en la objetividad de la acción violenta cuanto en la efectiva repercusión de la misma sobre el sujeto y su libertad. La violencia no ha de valorarse tanto en sí misma cuanto en el temor que suscita de hecho, porque esto es precisamente lo que disminuye la libertad y altera o destruye la autonomía. Una violencia en sí grave, pero que hipotéticamente no suscita ningún temor en el sujeto, no serviría para invalidar el matrimonio. De todos modos, ello no quiere decir que no se deba también atender a la acción violenta, ya que si la misma no existe o no tuviera trascendencia alguna, tampoco se produciría la nulidad: sin violencia exterior no se constituye, como veremos, el instituto del miedo referido al matrimonio.

La valoración, por tanto, de la gravedad habrá de hacerse en esos dos planos conjuntamente: el objetivo, del hecho exterior de la violencia, y el subjetivo, de su repercusión en el sujeto.

Más sobre esta cuestión

Este es el criterio mayormente acogido en la jurisprudencia: ad hoc igitur ut metus irritet nuptias, utrumque, elementum requiritur, i. e. obiectivum seu malum reapse comminatum; et subiectivum, seu apprehensio e parte subiecti passivi vis nempe et metus, imo gravis vis et metus (se afirma en una sentencia; cfr. STAFFA, de 6 de julio de 1956). Y algo parecido se señala en otra sentencia de 17 de julio de 1950 (SRR.D., vol. 42, dec. 30, núm. 3): el miedo es afección subjetiva del ánimo suscitada por un peligro próximo. Hay quien no vacila ante la misma muerte y otros, en cambio, que se preocupan y conmueven por cosas incluso mínimas.

Por tanto, en el Derecho de la Iglesia se descubre un prevalente carácter subjetivo de la gravitas del miedo.

B) Exterioridad del miedo.

Es otro de los fundamentales requisitos del miedo para que obtenga relevancia en el Derecho de la Iglesia respecto del valor del matrimonio. Y consiste en que el miedo ha de tener su origen en una causa externa, humana y libre.

No tiene relevancia, por tanto, en este plano del miedo el temor derivado de los condicionamientos interiores del metum patiens puramente: vgr., del remordimiento de su propia conciencia.

Ni tiene relevancia el temor derivado de una causa necesaria, aunque sea externa al metum patiens: vgr., un terremoto; ni la muestra tampoco el temor derivado de causas no humanas: las causas naturales.

Más

La razón de ello estriba en que, si la decisión surgiera de causa que no fuera externa o humana o libre, la decisión sería enteramente del propio sujeto, que se determinaría a la acción basándose en sus propias motivaciones (aun en tales casos, el consentimiento podría faltar si los condicionamientos internos son tales que impiden la personal autonomía del sujeto, pero no sería por la vía del miedo: no se puede olvidar que en la figura del miedo entra la conciencia o la idea de que la propia autonomía ha sido raptada por otro, que se sustituye en la decisión).

Se ha afirmado que únicamente se puede considerar extrínseco el miedo que asume un carácter dialógico: es decir, que da lugar a una relación dialogal entre los sujetos activo y pasivo del miedo y en la que el inferente lleva la iniciativa y la voz cantante (cfr. E. PALEARI: L’autonomia del consenso matrimoniale nella normativa canonistica del metus extrinsecus, Milán, 1964, pág. 141). La extrinsecidad implica no sólo alteridad (percepción de alteridad subjetiva), sino también percepción de otra voluntad que trata de obtener una determinada conducta (por tanto: intimidación; programación; subordinación): incluye apreciación de un mandato dirigido a imponer una determinada conducta en materia negocial y que implica la asunción de la obligación.

La extrinsecidad es considerada por algunos autores como la base de la injusticia del miedo en sentido normativo y podrá llamarse extrínseco aquel miedo que introduce en la esfera individual del metum patiens una situación de peligro en que la persona, para sustraerse al mismo, se ve forzada a prestar el consentimiento: ecco quindí come si stabilisce la piena convertibilità (affermata della tradizione canonistica) tra estrinsecità ed ingiustizia e come l’ingiustizia apparirà in un certo senso pregiudiziale alla estrinsecità (PALEARI, op. cit., pág. 135, nota 1).

Miedo Común y Miedo Reverencial (En el Matrimonio) : la Raíz última de la Relevancia Jurídica del Miedo

Miedo Común y Miedo Reverencial (En el Matrimonio) : la Raíz última de la Relevancia Jurídica del Miedo en el Derecho Canónico Matrimonial español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Miedo Común y Miedo Reverencial (En el Matrimonio) : la Raíz última de la Relevancia Jurídica del Miedo es descrito de la siguiente forma: Diversas orientaciones han surgido en la doctrina jurídica para fijar el fundamento último de la nulidad del matrimonio por miedo. Las presentamos muy esquemáticamente:

A) La solución que basa el fundamento de la relevancia del miedo en el arbitrio legislativo. No habría razones especiales; simplemente habría una voluntad del legislador estableciendo la nulidad del acto en determinados supuestos y condiciones y en otros no.

Creemos que es impensable que así sea, porque revelaría un juego del ordenamiento completamente casuístico e irracional. Y lo sería aún más en materia, como la conyugal, en que se pone en escena algo tan absolutamente sustraído a soluciones de tipo meramente técnico como es el matrimonio; o que, al menos, debiera estar sustraído, a este tipo de soluciones.

B) Tendencia tradicional.

En los supuestos de violencia y al entrar en escena un agente exterior al nubente que se interfiere en su voluntad, se produce una situación de injuria (acto ilícito—violación del ordenamiento).

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Cuando a un sujeto se le interfiere indebidamente, abusivamente, en la línea de su actuación libre (más aún cuando esa actuación se proyecta sobre opciones fundamentales de la existencia humana como es el matrimonio), se le está infiriendo una clara injuria: no se le deja ser dueño y señor de su propio destino; se le comprime en un terreno, como es el de la elección del estado en la vida, en el que lo más que se admite, sin abuso de derecho, es el consejo, la recomendación o la orientación no coactiva; el contrayente no hace lo que quiere, sino que se ve forzado a querer lo que, en circunstancias normales, de ninguna forma quería. Y esto, repetimos, es muy grave en materia de tanta trascendencia para el destino del hombre como es el matrimonio.

C) La orientación de Dossetti.

Cuando un ordenamiento regula un instituto como el matrimonio en orden a precisar su validez o su invalidez, por fuerza ha de distinguirse entre los elementos requeridos para la existencia misma del acto (capacidad, voluntad y forma) y aquellos otros que se precisan para la integridad o perfección de ese mismo acto: ello ha de ser así en orden a buscar un equilibrio entre la máxima estabilidad del instituto y su máxima perfección. La regulación del matrimonio en el ordenamiento canónico juega constantemente con ambos factores: cuando lo que está en juego es la misma existencia de la voluntad, la exigencia de la máxima perfección se impondría siempre y necesariamente porque se trataría de una cuestión de existencia de los elementos fundamentales del acto y no de su integridad o perfección; cuando lo que está en juego es, por el contrario, la perfección del vínculo, salvada la existencia de voluntad, entra en juego el factor estabilidad del matrimonio y en tal caso la regulación jurídica tiene en cuenta la mayor o menor dificultad de determinar en abstracto y en concreto los vicios de esa misma voluntad (casos de error o dolo) cuya relevancia no ha sido tan claramente reconocida o lo ha sido sólo últimamente como ocurre con el dolo.

Otros Detalles

A esta orientación se le ha puesto el reparo, no leve, del oportunismo y de mezclar elementos de Derecho sustancial con elementos procesales. El fundamento de la validez o de la nulidad, que debe ser algo sustancial, se mezcla y condiciona con el factor mayor o menor determinabilidad de la prueba, que es algo procesal y adjetivo.

D) La solución de O. Giacchi.

Este autor, en su obra Il consenso nel matrimonio canonico (págs. 159 y ss.), puesto a considerar el criterio seguido por el legislador para conceder relevancia jurídica a unos vicios de voluntad y a otros no, afirma que el legislador ha hecho una selección entre esos diversos vicios. Y dice que questa scelta non stata fatta in base a criteri estrinseci, quali quelli offerti dalla ‘iniuria’ o dalla maggiore o minore determinabilità o accertabilità del vizio, ma da un criterio diretto e intriseco, quello dato dalla situazione psicologica del soggetto.

Pues bien, la situación psicológica contemplada en los supuestos de miedo es diferente de la contemplada en otros vicios del consentimiento como pueden ser el dolo o el error. En el supuesto del error—dolo el contrayente no percibe la situación anormal de su voluntad, la cual se dirige al matrimonio simpliciter; en el supuesto del miedo, el contrayente se da cuenta perfecta de que no iría a consentir en el matrimonio de no mediar la circunstancia de la coacción: en el miedo se es consciente de que al matrimonio se va como a una fórmula de liberación de la violencia. Para Giacchi en esto se halla la verdadera clave de la solución del tema.

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