Modos de Adquirir la Posesión

Modos de Adquirir la Posesión en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Modos de Adquirir la Posesión. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Adquisición de la Posesión

Adquisición de la Posesión en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Adquisición de la Posesión es descrito de la siguiente forma: Trataremos de precisar los elementos personales, reales y formales que son necesarios o que debe concurrir para que pueda adquirirse la posesión.

— Elementos personales.

Puede adquirir la posesión, tanto una persona física como una persona jurídica (art. 38 del Código Civil), se precisa en principio sólo la capacidad natural, por ello dispone el artículo 443 del Código Civil que los menores y los incapacitados pueden adquirir la posesión de las cosas; pero necesitan de la asistencia de sus representantes legítimos para usar de los derechos que de la posesión nazcan a su favor. Puede adquirirse tanto personalmente como por medio de representante, estableciendo a este respecto el artículo 439: Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Produciéndose la situación de coposesión cuando la posesión, en el mismo concepto, está atribuida a diferentes personas. Y no cabe que la posesión sea atribuida, en el caso de indivisión; así lo establece el artículo 445, inciso primero, del Código Civil, al decir que: La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas fuera de los casos de indivisión.

Más sobre Adquisición de la Posesión en el Diccionario Jurídico Espasa

Como ha señalado PEñA, la coposesión es un supuesto de comunidad de derechos, en este caso, del derecho de posesión. Se aplican, por tanto, las reglas de los artículos 392 y ss. Cualquier poseedor puede en beneficio común ejercitar las facultades de defensa de la posesión, y usucapir para todos, por ello establecen los artículos 1.933 y 450.

Artículo 1.933: la prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

Artículo 450: cada uno de los partícipes de una cosa que se posea en común se entenderá que ha poseído exclusivamente la parte que al dividirse le cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión.

La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común perjudicará por igual a todos.

Además, señalaremos que en el artículo 445 se basa la doctrina para distinguir entre posesión exclusiva y coposesión.

— Elementos reales.

Otros Detalles

Viene delimitado por el artículo 437 que establece que sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. A continuación, siguiendo a PEñA haremos referencia a la posesión sobre derechos que no fue admitida en el Derecho romano, pues sobre los derechos sólo cabe el usus. Pero en el Derecho justinianeo se admitió con el nombre de quasi possessio, la posesión de derechos reales (particularmente, la posesión del usufructo y de las servidumbres prediales). Nuestro Código Civil habla de la posesión de derechos en los artículos 430 y 437. Estima PEñA que en rigor no se trata de posesión que tenga por objeto derechos, sería un caso (imposible siempre) de derechos sobre derechos. En estos supuestos, la posesión recae sobre las mismas cosas, y el derecho no es lo poseído, sino la medida de las facultades de tenencia y disfrute que constituyen de momento el contenido de la posesión. Para el citado autor pueden ser objeto del derecho de posesión todos aquellos derechos reales o personales que impliquen facultades de inmediata tenencia o disfrute como ocurre con los derechos de usufructo, uso,habitación, o, con los del arrendatario, depositario, etc.

En cuanto a los actos posesorios, se refieren los artículos 444 y 441 que establecen que los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa o con violencia, no afectan a la posesión. En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa siempre que el tenedor resista la entrega deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente.

Desarrollo

También está relacionado el artículo 463 que dispone que los actos relativos a la posesión ejecutados o consentidos por el que posee una cosa ajena como mero tenedor para disfrutarla o retenerla en cualquier concepto no obligan ni perjudican al dueño, a no ser que éste hubiese otorgado a aquél facultades expresas para ejecutarlo o los ratificare con posterioridad.

— Elementos formales.

En cuanto a los medios de adquirir la posesión se refiere el artículo 438 que establece: La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho.

Los dos primeros medios parecen de adquisición originaria y el último derivativo. Quizá fuera preferible hablar de adquisición por aprehensión real o material, por aprehensión ficticia y pos disposición de la ley.

Referencia a la posesión civilísima: el artículo 440 del Código Civil

Dicho precepto (art. 440 del Código Civil) señala que la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante. En el caso de que llegue a adirse la herencia, añadiendo en su párrafo 2 que el que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. Este artículo ha sido bastante discutido, pues se ha planteado en la doctrina si encarna supuesto de posesión civilísima, que es la adquirida ope legis, por pura eficacia de la declaración legal, sin necesidad de acto alguno de aprehensión material. Sobre este precepto se ha discutido sus antecedentes germánicos y romanos y su relación con la institución del saisine hereditaria. Prescindiendo de estos antecedentes históricos, nos limitaremos a las autorizadas opiniones doctrinales de los autores que han estudiado el precepto, fundamentalmente GUILLERMO GARCíA VALDECASAS y ROCA SASTRE, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo

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