Revisión de Planes Urbanísticos

Revisión de Planes Urbanísticos en España en España

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La Potestad Revisora de los Ayuntamientos en materia Urbanística

El abuso por los Ayuntamientos de su potestad revisora ha abocado finalmente a la eliminación de dicha potestad en el nuevo marco jurídico, en aras a recuperar la necesaria seguridad de los administrados.

La potestad de las administraciones municipales de revisión de oficio de actos anulables y la declaración de lesividad, ha sido eliminada por las leyes 6/1998, de 13 abril y 4/1999, del Suelo y de Procedimiento Administrativo respectivamente.

El Dictamen del Consejo de Estado 1.636/99/Sección 3ª,22-07-99, recoge la nueva situación jurídica en los siguientes términos:

«En primer lugar, y conforme al artículo 302 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, podrá estarse ante alguno de los supuestos de nulidad de pleno derecho o anulabilidad de los previstos por los artículos 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que se corresponden a los artículos 102 y 103 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En segundo lugar, y conforme al artículo 254 del Texto Refundido de la Ley del Suelo puede estarse ante el caso de ser manifiestamente una infracción urbanística grave (sin que concurran ni los vicios de nulidad de pleno derecho ni el de infracción grave de norma legal y reglamentaria).

Si se tratase del primer supuesto, y al margen de los motivos de nulidad de pleno derecho, habría de examinarse la procedencia de la revisión de oficio al amparo de la potestad administrativa de revisar los actos anulables, dentro del plazo de cuatro años, cuando infrinjan de forma grave norma legal o reglamentaria, potestad que no cabría ejercer por haber transcurrido dicho plazo de cuatro años y porque al entrar en vigor la Ley 4/1999 dicha potestad administrativa no puede ya ejercerse.

…puede tratarse… del segundo supuesto que autoriza el ejercicio de la potestad revisora a través de alguno de los procedimientos del artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, es decir la revisión de oficio de actos anulables o la declaración de lesividad, siempre dentro del plazo de cuatro años. A más de haber transcurrido dicho plazo, debe tenerse en cuenta que en la actualidad la Administración municipal no puede ejercer esta potestad por haber sido derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) ese precepto por la Ley sobre Régimen del Suelo 6/1998, de 13 de abril. No cabe pues la revisión de oficio por vicio de anulabilidad o por constituir una infracción urbanística grave.»

Queda claro por lo tanto que la perniciosa costumbre de los Ayuntamientos de anular sus actos de reconocimiento de derechos (derechos reales, derechos estatutarios, licencias, autorizaciones, concesiones, etc.), en virtud de la potestad revisora prevista por las anteriores leyes de Procedimiento Administrativo y Ley del Suelo, ha sido suprimida por las actuales Ley 4/1999 y Ley sobre Régimen del Suelo 6/1998, de 13 de abril.

Si en virtud de estas normas, que sin duda vienen a aumentar las garantías del ciudadano, ya no es legalmente posible la revisión de oficio de los actos municipales de reconocimiento de derechos, lo es menos aún la de modificar estos derechos al margen de dichos procedimientos especiales, ya que en este caso, la simple incompetencia del órgano los convierte en actos nulos de pleno derecho, nulidad que por lo tanto puede ser planteada por el administrado perjudicado sin sujeción a plazo.

En esta novedosa situación, hay que dedicar especial atención a los derechos que se ven alterados, disminuidos o cancelados sin compensación a través de los actos de modificación del planeamiento, al existir en este campo la creencia o costumbre de que por tratarse de actos urbanísticos o de apariencia urbanística, no le son de aplicación las garantías de los procedimientos especiales de los actos cancelatorios de derechos. En lo que respecta a esta creencia, hay que tener en cuenta por un lado que una cosa es el acto urbanístico -el plan o su modificación- y otra muy distinta. Los derechos previamente reconocidos por el municipio en acto anterior que se ven afectados por dicho acto.

Por otro lado, los actos urbanísticos nunca legitiman por si mismos la afección, reducción o eliminación de derechos, si no van acompañados de la adecuada compensación, tal como obliga la propia norma urbanística, porque sin esta compensación, se estará ante un típico acto cancelatorio de derechos. Hasta hoy la cancelación de derechos podía acordarse por la Administración local a través del procedimiento especial de revisión de oficio, siempre y cuando no hubieran transcurrido más de 4 años desde que el derecho fue reconocido; A partir de la entrada en vigor de la nueva normativa citada, tal cancelación no puede ser ya adoptada por los ayuntamientos, al haberles sido suprimida esta potestad.

En el nuevo marco jurídico fijado por las Leyes 6/1998, de 13 abril y 4/1999, han quedado despejadas las consecuencias jurídicas de los actos municipales de modificación de sus acuerdos previos que comportan afección, modificación o cancelación de derechos de particulares, sin pago o compensación.

Entre estos actos, ocupan lugar destacado los tramitados como actos urbanísticos, pudiéndose concluir en relación con éstos últimos, que los adoptados hasta la fecha sin compensación de los derechos previamente reconocidos y sin sometimiento al procedimiento de revisión de oficio, son nulos de pleno derecho por haberse dictado al margen de dicho procedimiento y los adoptados con posterioridad a la vigencia de la actual normativa, lo serán en todo caso al dictarse por órgano incompetente. En ambos casos, la nulidad radical que les afecta, permite al administrado perjudicado plantear dicha nulidad sin sujeción a fecha.

Autora: Teresa Saintgermain (Injef, 2000)

Revisión de Planes de Ordenación Urbanística en el Derecho Urbanístico español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Revisión de Planes de Ordenación Urbanística es descrito de la siguiente forma: Por revisión de planes de ordenación urbanística se entiende una alteración sustancial de los mismos que en la mayoría de los casos implica la formulación de un nuevo plan que sustituye al antiguo. Se distingue en principio de la modificación en que ésta no produce nunca la sustitución de un plan por otro y afecta a aspectos parciales del mismo, su diferenciación se hace más difusa en tanto en cuanto la modificación afecte a elementos fundamentales o de especial importancia del plan, o cuando mediante sucesivas modificaciones del mismo este llegue totalmente a desvirtuarse conforme a sus planteamientos primitivos.

Definición Legal de la Revisión de Planes de Ordenación Urbanística

El concepto de revisión contenido en la legislación estatal opta por definir ésta desde el punto de vista de la importancia de la alteración del plan pero sin llegar a exigir que la misma deba conllevar forzosamente la sustitución total del vigente hasta el momento.

Así el artículo 154.3 del Reglamento de Planeamiento (en el mismo sentido que el 126.4 de Ley del Suelo/92) dice:

Por revisión de planes de ordenación urbanística se entiende una alteración sustancial de los mismos que en la mayoría de los casos implica la formulación de un nuevo plan que sustituye al antiguo. Se distingue en principio de la modificación en que ésta no produce nunca la sustitución de un plan por otro y afecta a aspectos parciales del mismo, su diferenciación se hace más difusa en tanto en cuanto la modificación afecte a elementos fundamentales o de especial importancia del plan, o cuando mediante sucesivas modificaciones del mismo este llegue totalmente a desvirtuarse conforme a sus planteamientos primitivos.

El concepto de revisión contenido en la legislación estatal opta por definir ésta desde el punto de vista de la importancia de la alteración del plan pero sin llegar a exigir que la misma deba conllevar forzosamente la sustitución total del vigente hasta el momento.

Así, ver también el artículo 154.3 del Reglamento de Planeamiento (en el mismo sentido que el 126.4 de Ley del Suelo/92).

Recursos

Notas

Véase también

  • Derecho Civil

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