Negocio Fiduciario

Negocio Fiduciario en España en España

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Negocios Jurídicos Anómalos: Negocio Fiduciario

Negocios Jurídicos Anómalos: Negocio Fiduciario en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Negocios Jurídicos Anómalos: Negocio Fiduciario es descrito de la siguiente forma: A. Concepto.

Es aquel por virtud del cual una persona (fiduciante) transmite a otra (fiduciario) la propiedad de una cosa o la titularidad de un derecho para lograr una finalidad práctica (de garantía —fiducia cum creditore— o de administración —fiducia cum amico—) para la cual no es jurídicamente necesaria tal transmisión.

B. Caracteres.

a) Se encuentra fundado sobre la confianza en el fiduciario.

b) Desproporción entre el fin práctico perseguido y el medio jurídico empleado (REGELSBERGER).

c) Influencia del pacto entre las partes (pactum fiduciae) sobre el aspecto externo de la titularidad del fiduciario, pues éste, logrado el fin perseguido, debe retransmitir la propiedad de la cosa o la titularidad del derecho al fiduciante.

Más sobre Negocios Jurídicos Anómalos: Negocio Fiduciario en el Diccionario Jurídico Espasa

C. Clases.

a) Fiducia cum creditore, o transmisión con finalidad de garantía (v. gr., compraventa con pacto de retro, con fin de garantía de un préstamo, más sólida para el fiduciario que la hipoteca o prenda; endoso limitado de letras de cambio, en garantías; las garantías fiduciarias en general de la Compilación Navarra —cfr. leyes 466, 475 y ss. y 584—.

b) Fiducia cum amico, o transmisión para lograr un fin determinado, generalmente de gestión o administración en sentido amplio (v. gr., adjudicación para algo de deudas —así lo reconoce la Dirección General de los Registros y del Notariado—; transmisión para que el fiduciario lo venda directamente, o para evitar su confiscación, o para que cobre por el fiduciante un crédito, evitando así la concesión de un poder; endoso limitado de letras de cambio para que las cobre; cesión de acciones de una sociedad a un experto —fiduciario— para que intervenga en la junta general, etc.).

D. Régimen jurídico y efectos.

Su admisibilidad en el Derecho español positivo puede enmarcarse en el principio de autonomía de la voluntad —arts. 1.091 y 1.255 Código Civil— (cfr., además, arts. 2.3 y 45 i.i. Ley Hipotecaria y 18.2 Ley de Régimen Jurídco de las Sociedades Anónimas).

Otros Detalles

La doctrina tradicional explicaba la figura del negocio fiduciario mediante la teoría del doble efecto. Dicha teoría sería iniciada a fines del siglo XIX por REGELSBERGER y difundida por la doctrina alemana, según la cual existen dos negocios: uno real y abstracto, dispositivo (transmisión del derecho) y otro obligatorio (por virtud del cual se obliga a ejercitar el derecho transmitido en una forma limitada y a restituirlo). Posteriormente, en la doctrina italiana, por obra de FERRARA, se admitiría esta figura y la teoría del doble efecto, si bien se entendería que el negocio fiduciario es único, con una sola causa (causa fiduciae), justificativa del doble efecto del negocio fiduciario (traslativo y obligatorio).

La teoría del doble efecto fue recibida por la mayoría de nuestra doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (v. gr., S. 25 de mayo de 1944 y 18 de febrero de 1965) que consideraban necesario distinguir entre:

a) Efectos entre las partes. El negocio fiduciario genera una pura obligación de restituir, cuando la fiducia se ha cumplido, y si no se ha hecho deberá satisfacerse el equivalente pecuniario e indemnizar los daños y perjuicios.

Desarrollo

b) Efectos frente a terceros. El fiduciario ha adquirido plenamente el derecho, por lo que queda legitimado para transmitirlo a terceros. El fiduciario aparece como dueño; si, quebrantando la confianza en él depositada, transmite a un tercero, éste adquiere válidamente y su posición adquisitiva es inacatable (el fiduciante no podrá reclamar a éste, y únicamente podrá exigir al fiduciario la responsabilidad a que hemos hecho referencia en el apartado anterior) por haber confiado en la apariencia jurídica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1965, también estaría protegido el tercero adquirente de mala fe y también (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1962) el adquirente a título gratuito.

Mas las injustas consecuencias derivadas de la teoría del doble efecto hicieron reaccionar a cierto sector doctrinal encabezado por DE CASTRO que entiende que ni la causa fiduciae explica las consecuencias de transmisión plena; ni se funda en la autonomía de la voluntad (el fiduciante no desea transmitir plenamente al fiduciario convirtiendo la posición de éste en inacatable); además la transmisión del dominio requiere una causa adecuada (cfr. art. 609 Código Civil), y no lo es el garantizar un crédito o cumplir un encargo, y es que, en el Derecho español no se admite la abstracción de la causa sino en sentido meramente procesal (arts. 1.277, 1.261, 1.274 Código Civil).

Más sobre esta cuestión

Para este autor el fiduciario no es propietario pleno; es únicamente simple titular formal, y si dispone, sólo podrá transmitir lo que él mismo tiene, salvo que el adquirente lo sea a título oneroso y de buena fe (art. 34 Ley Hipotecaria).

En conclusión, cabe señalar las siguientes líneas directrices del régimen aplicable a los negocios fiduciarios:

a) El fiduciario no es titular pleno y definitivo del derecho transmitido; es mero titular formal (poseedor de cosa ajena sin que puede adquirirla por usucapión por no serlo en concepto de dueño, como revela el pacto fiduciario).

b) Frente al fiduciante, el pactum fiduciae protege al fiduciario ante reclamaciones o reivindicaciones injustificadas (así, en la fiducia cum creditore, mientras aquél no devuelva el préstamo, carece de acción reivindicatoria, aunque sí puede ejercitar la declarativa del dominio —Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1969—).

c) Si el pacto fiduciario se mantiene oculto respecto a terceros, el que adquiere del fiduciario queda protegido erga omnes; mas para ello ha de ser adquirente a título oneroso y de buena fe.

Más

d) La posición de los acreedores (tanto del fiduciante como del fiduciario) debe ser la misma que la de los terceros adquirentes ya expuesta. En el supuesto de quiebra del fiduciario, la dicción del artículo 908 C. de C. (propiedad no transferida al quebrado por un título legal e irrevocable…) debe marcar la solución justa al choque de intereses, si los fines queridos con el negocio fiduciario ya se han cumplido o son de imposible cumplimiento.

e) Cumplidos los fines de la fiducia, el fiduciante tiene derecho a exigir la retransmisión de lo cedido. Caso de incumplimiento por parte del fiduciante, el fiduciario puede llegar a convertirse en titular pleno o definitivo del derecho o de la cosa (cfr. leyes 466 y 477 de la Compilación de Navarra). [J.C.S.G.]

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