Propiedad Rústica

Propiedad Rústica en España en España

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Propiedad Rústica: Introducción

Propiedad Rústica: Introducción en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Propiedad Rústica: Introducción es descrito de la siguiente forma: Tres grandes etapas pueden estudiarse en torno a la evolución de la propiedad rústica desde finales del siglo XIX y la consagración de los postulados de la Revolución Francesa y del régimen liberal hasta nuestros días. Una primera etapa podemos encontrarla en la etapa codificadora y la sanción del Derecho de Propiedad regulado en los artículos 348 y ss. del Código Civil como un derecho del individuo de carácter ilimitado y sin otras limitaciones en su disfrute que las expresamente establecidas por las leyes. No puede concebirse esta noción de la propiedad, referida fundamentalmente a la propiedad rústica, sin las bases ideológicas que inspiran el Código, marcadas por el realismo, el liberalismo y la influencia decisiva en esta materia del Code Francés.

Segunda Etapa de la Evolución de la Propiedad Rústica: aparición de Leyes de Reforma Agraria

La segunda etapa se vincula a la aparición de Leyes de Reforma Agraria, inspiradas en los postulados políticos que nacen en el primer tercio del siglo XX en favor de un más justo reparto de la tierra, una mayor facilidad de acceso a la propiedad de la misma para quien en ella trabaja, y la aparición de la noción de función social de la propiedad, procedente de la doctrina social de la Iglesia (DíEZ PICAZO) como respuesta a la presión de un capitalismo cada vez más agresivo y despersonalizado, y que en el aspecto Constitucional consagra la Constitución de Weimar al señalar que la propiedad obliga. La Segunda República incorpora a la Constitución de 1931 el artículo 44 que lo dice todo al reconocer que: Toda la riqueza del país, sea quien fuere su dueño, está subordinada a los intereses de la economía nacional, pero que quedaría en nada, puesto que no incorpora instrumentos jurídicos para hacer viable este principio programático. La Ley de Reforma Agraria de 1932 no llegaría mucho más lejos, pues aunque remarca claramente sus objetivos: solucionar el paro de los obreros del campo, redistribuir la tierra y capitalizar la agricultura, quedaría paralizada ante la llegada del Frente Popular en 1931 y la parición de las primeras ocupaciones de tierra por los sindicatos agrarios. Esta segunda etapa, y aunque curiosamente bajo un sistema político totalmente opuesto al republicano, sigue adelante con los postulados de la Reforma Agraria, que culmina con la Ley de Reforma y desarrollo Agrario de 12 de enero de 1973 y la Ley de Fincas Manifiestamente Mejorables de 16 de noviembre de 1979.

Tercera Etapa: Art. 33 de de la Constitución Española

La tercera etapa tiene lugar a partir de 1978 con la aprobación de la Constitución Española y la declaración contenida en su artículo 33, apartados 1 y 2: 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.

El Tribunal Constitucional tendría ocasión de ocuparse de la interpretación de este precepto en relación con la propiedad agraria con ocasión de la ST de 26 de marzo de 1987, a propósito del Recurso de inconstitucionalidad contra la Ley de Reforma Agraria de Andalucía de 3 de julio de 1984. Del tenor de dicha sentencia cabe deducir entre otras, dos conclusiones de interés:

  • No infringe el contenido esencial de la propiedad aquella regulación legal que restringiendo las facultades de decisión del propietario con relación al uso, destino y aprovechamientos de los fundos rústicos (rurales), imponga a éste, o permita imponerles determinados deberes de explotación y, en su caso, de mejora, orientados a la obtención de una mejor utilización productiva de la tierra, desde el punto de vista de los intereses generales, siempre que quede salvaguardada la rentabilidad del propietario o de la Empresa Agraria.
  • La reserva de Ley impuesta por el artículo 33.2 queda flexibilizada en lo que concierne a la delimitación del contenido de la propiedad privada en virtud de su función social, que debe ciertamente regularse por la Ley, pero también por la Administración de acuerdo con las Leyes cuando éstas recaben la colaboración reglamentaria de aquélla.

A partir de la Constitución 1978 el régimen de la propiedad rústica va a girar en torno a dos aspectos que, aunque estén delimitados en cuanto a su contenido, no dejan de ser interdependientes entre sí: el régimen jurídico de las Explotaciones Agrarias y la incorporación de la normativa de la Política Agraria Comunitaria (Política Agraria Comunitaria) a el Derecho español interno.

Ideas Básicas sobre la Función Social

La función social de la propiedad agraria se reconoce en el art. 33.2 Constitución Española y su delimitación en el art. 53.1 CE. Existe una normativa abundante sobre la propiedad agraria, en su mayoría preconstitucional, que responde a principios contradictorios y frecuentemente incumplidos y parte de la misma en contradicción con el principio constitucional de libertad de empresa. Ejemplo de ello es la Ley de Reforma y desarrollo Agrario de 12/01/1973 en su artículo 2. En cumplimiento de esta normativa la ley establece una serie de limitaciones y modalidades de la propiedad agraria referida al suelo, a las explotaciones y patrimonios familiares, a la concentración y racionalización de las explotaciones, a la transformación y defensa del territorio.

Recursos

Notas y Referencias

Véase También

Bibliografía

CARRETERO GARCIA, “Comentario a la ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias”, en ADC, 1997, páginas 671 y ss; CORRAL DUEÑAS, “Régimen de las parcelaciones en suelo rústico”, en RCDI, 1999, páginas 1849 y ss; GARRABOU (coordinador), Propiedad y explotación campesina en la España contemporánea, Madrid, 1992; LASARTE, (et al.), La propiedad forestal, Madrid, 1997; MARTIN MATEO, Derecho ambiental, Madrid, 1977; NAVARRO FERNANDEZ Propiedad privada y Constitución. La reforma agraria, Granada, 1988; NAVARRO, Propiedad y reforma agraria, Granada, 1996; OLIVAN DEL CACHO, Régimen jurídico de las zonas de montaña, Madrid, 1994, La conservación de los terrenos forestales: ocupación y aprovechamiento de los montes, Madrid, 1995; REGÚLEZ DÍAZ, Derecho de propiedad y propiedad rústica (o rural), legislación especial, Madrid, 1998; RUIZ RICO-RUIZ, “Consideraciones sobre la función social de la propiedad rústica en la Ley de fincas manifiestamente mejorables”, en RDP, 1985, páginas 765 y ss; TAMPONI, Una proprietá speciale- lo statuto dei beni forestali, Padova, 1983.

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