Nombramiento de Legatario

Nombramiento de Legatario en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Nombramiento de Legatario. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Problemas de Interpretación en el Nombramiento de Heredero y de Legatario

El Código llama heredero «al que sucede a título universal, y legatario al que sucede a título particular» (art. 660). Además, permite que el testador pueda disponer de sus bienes a título de herencia o de legado (art. 668.1).

Si la sucesión se produce, a falta de testamento por obra de la ley (no cabe entonces el legado) o el testador instituye en la totalidad de sus bienes, (o en una parte alícuota) a uno o varios sucesores es evidente que el designado por la ley o el testador tiene la condición de heredero (LACRUZ).

Esta aparente claridad entre ambas instituciones se difumina en la realidad, puesto que en numerosas ocasiones, el testador designa a alguien como heredero y sin embargo le atribuye relaciones jurídicas singulares (ej., nombro heredero mío a A y le otorgo una casa), o por el contrario otras veces cabe que se designe a alguien como legatario y se le atribuyan una parte alícuota de los bienes de la herencia.

Para LACRUZ hay que partir de tres premisas para poder determinar en que calidad, heredero o legatario, ha sido efectuado un llamamiento:

10.- A la hora de entender un llamamiento debe prevalecer la voluntad del testador sobre los términos empleados por éste.

20.- El causante no puede convertir en heredero a quien no vincule los efectos peculiares de esa institución, por ejemplo que le exonere del pago de las deudas.

30.- El llamamiento a cuota o cosa determinada implican la presunción de herencia o de legado respectivamente.

No obstante- nos dice López y López- existen una serie de casos que suponen una excepción al criterio de que llamamiento al heredero es llamamiento a una cuota de le herencia: la institución de heredero en cosa cierta y determinada (instituto ex re certa) y el legado de cuota alícuota de la herencia (legatum partitionis).

A. – La institución de heredero en cosa cierta y determinada (ex re certa.). Según el art. 768 del CC: «El heredero instituido en cosa cierta y determinada será considerado como legatario.».

Este artículo según LACRUZ es una regla interpretativa, careciendo de fuerza imperativa, es decir que la presunción favorable al legado puede desvirtuarse, ya probando que el testador quiso que el instituido contribuyera al pago de las deudas, o bien que atribuyó la cosa en calidad de cuota de su patrimonio y como partición ordenada por él, o pensó que la cosa constituía la totalidad de sus bienes.

B. – El legado de parte alícuota. La diferencia entre heredero y legatario, incluso el que lo sea de parte alícuota, no ha de ofrecer dudas. Los herederos se colocan en el lugar del causante y se convierten, por tanto, en titulares activos y pasivos de sus relaciones jurídicas transmisibles del causante antes de que se realice la efectiva liquidación de la herencia. En cambio, los legatarios sólo podrán recibir los bienes legados después de tal liquidación (PUIG BRUTAU).

Según LACRUZ legado de parte alícuota no se encuentra regulado en el Código civil, puesto que la referencia que hace el art. 655.1 del Código civil, es errónea.

Para este autor, defensor de la denominada teoría subjetiva, queda claro que el testador es dueño de llamar como legatario a cualquiera en la totalidad incluso, o en todo caso en una parte alícuota de sus bienes. Sin embargo, precisa, no se puede llamar legatario a una persona a la totalidad o una parte de la herencia, entendiendo como tal al conjunto del activo o del pasivo, es decir al conjunto de todas sus relaciones jurídicas transmisibles mortis causa, pues en ese caso se desvirtuaría el sentido de la palabra legar, puesto que en realidad se estaría configurando la posición del heredero. Fuera de esto es perfectamente admisible el legado de parte alícuotas sea de un valor de la herencia, o del remanente de los bienes después de pagadas las deudas, o de la totalidad o una cuota de los cuerpos hereditarios, pues en todo caso se está haciendo aquí un llamamiento singular.

Deja un comentario