Normativa de los Entes Menores

Normativa de los Entes Menores en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Normativa de los Entes Menores. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Normativa de las Entidades Locales Menores

Normativa de las Entidades Locales Menores en el Derecho Administrativo Local español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Normativa de las Entidades Locales Menores es descrito de la siguiente forma: No obstante, creemos que el papel del Ayuntamiento puede ser —y así debería reconocerse en la normativa vigente de manera expresa—, diferente. Conviene estudiar a estos efectos el Dictamen del Consejo de Estado que sirvió de fundamento al R.D. 2.087/83 de 15 de junio denegatorio de la constitución en E.L.M. de la Urbanización Santo Domingo que se basó en que las urbanizaciones particulares no reunían durante la vigencia de la L.R.L. de 1955 las características peculiares que aconsejaron su constitución.

La Ley Básica Local, en su art. 45 va más allá del puro reconocimiento de las E.L.M. tradicionales, sino que se refiere también a aquellas que establezcan las leyes. Ciertamente, tanto la L.R.L. de 1955 (art. 23) como el Reglamento Penitenciario de 1952, preveían la posibilidad de crear E.L.M. en los supuestos de núcleos urbanos de nueva creación.

Ya antes que la L.B.L., el Dictamen indicado exponía que:

Ha de ratificarse la necesidad de que se establezca un sistema organizativo para este tipo de urbanizaciones de iniciativa particular […] y más aún de aquellas en que gran número de sus propietarios residan habitualmente en el lugar.

Se trata de ratificar una constante doctrina del Consejo de Estado, en el sentido de dotar de organización propia a las comunidades vecinales diferenciadas. Y la población de las nuevas urbanizaciones es, por definición, diferenciable de las comunidades vecinales preexistentes en el término municipal en que aparecen dichas urbanizaciones.

Más sobre Normativa de las Entidades Locales Menores en el Diccionario Jurídico Espasa

Por eso deducimos de la doctrina del reiterado Dictamen del Consejo de Estado la distinción siguiente:

a) Constitución de E.L.M. por creación de nuevos núcleos urbanos. En este caso, el Ayuntamiento, simplemente, informa. La decisión final es la del Consejo de Ministros (hoy Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma).

b) Constitución de E.L.M. en los restantes supuestos. En estos casos el papel del Ayuntamiento debe ser determinante, de tal manera que la aprobación del órgano de tutela —de la Comunidad Autónoma— debe ser sólo un requisito de eficacia y si el informe del Ayuntamiento no fuese favorable, deberían paralizarse inmediatamente los trámites de creación de la E.L.M.

Este énfasis que se pone en la actitud municipal se deriva de que la creación de una E.L.M. se inscribe en un proceso descentralizador. Es decir, el centro de referencia es el ámbito competencial municipal y no otro. Por ello, se hace énfasis en la autonomía municipal, que debe prevalecer —en estos expedientes— sobre las razones, por importantes que sean, que pueda aducir una Resolución definitiva de la Comunidad Autónoma, dictada en contra del informe municipal. Esta afirmación se hace no como fórmula limitadora de las competencias de las Comunidades Autónomas, sino como posible y deseable criterio al que podrían ajustarse las decisiones de la Administración autonómica.

Otros Detalles

Debe tenerse en cuenta que si las razones son tan poderosas, se puede tramitar expediente de segregación municipal y si no lo son tanto, es el Municipio el que debe primar en la decisión sobre cómo quiere auto organizarse, a saber: con estructura exclusivamente centralizada, con estructura desconcentrada o, bien, con estructura descentralizada. La excepción de los nuevos núcleos urbanos, parece justificada, pues se trata de realidades ex novo en muchos casos nacidas por iniciativas ajenas a la organización municipal. La sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, en su Fundamento Jurídico Decimoquinto, afirma la constitucionalidad del art. 45 L.B.L. en lo atinente a la competencia del Estado —y la de los entes Municipales— en la regulación de las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio, en cuanto afirma que:

[…] si bien la constitución y determinación del régimen jurídico de estas entidades, de carácter puramente contingente o voluntario en cuanto a su existencia misma, corresponde a las Comunidades Autónomas que han asumido la correspondiente competencia, ello no quiere decir que ni las entidades municipales, ni tampoco el Estado, queden radicalmente al margen de ese proceso de constitución. Ya la Sentencia 4/81 de 2 de febrero, señaló que no puede afirmarse que la creación, modificación o disolución de nuevas entidades de carácter territorial afecte de modo exclusivo a la Entidad Municipal en que se constituyen, ya que, de algún modo, incide en la distribución del poder sobre el territorio (F.J. 6.°). Es decir, no se trata de una cuestión exclusiva de las entidades municipales, pero tampoco es radicalmente ajena a sus intereses […].

Desarrollo

El propio Tribunal Constitucional insiste, en el mismo F.J. 15 en la importancia de las competencias municipales al reconocer que las entidades locales menores […] aun cuando aparezcan dotadas de personalidad jurídica, no dejan de formar parte de la entidad municipal […], lo que […] justifica que, como garantía misma de la institución municipal, el legislador estatal le atribuya a ésta una cierta facultad de tutela.

Es más, el propio F.J. 6 de esta misma Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, después de reconocer el ámbito normativo de las Comunidades Autónomas en materia organizativa complementaria, admite, al propio tiempo la existencia de un ámbito reservado a la autonomía organizativa municipal, ámbito éste que no podrá ser desconocido o invadido por las normas que, en materia de organización municipal complementaria, dicten las Comunidades Autónomas.

Se trata, pues de una posición reiteradamente puesta de manifiesto por el Tribunal Constitucional Recuérdese, a este respecto, lo ya dicho por este Tribunal en la Sentencia de 28 de julio de 1981 que ya razonaba:

Como titulares de un derecho de autonomía constitucional garantizada, las comunidades locales no pueden ser dejadas en lo que toca a la definición de sus competencias y la configuración de sus órganos de gobierno a la interpretación que cada Comunidad Autónoma pueda hacer de ese derecho, tanto más cuanto que el mismo no va acompañado, como en otros ordenamientos sucede, de un derecho de carácter reaccional que, eventualmente, les abra una vía ante la jurisdicción constitucional frente a las normas con rango de ley.

Más sobre esta cuestión

C) Modificación y supresión.

Con la misma naturaleza de legislación supletoria, el art. 44 Texto refundido/86 dispone:

La modificación y supresión de Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipal podrá llevarse a efecto:

a) A petición de la propia Entidad, cumpliendo los requisitos consignados en el artículo 42.

b) Por acuerdo del Consejo de Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma adoptado previa audiencia de las Entidades y Ayuntamientos interesados, con informe del órgano consultivo superior de aquél, donde existiere o, en su defecto, del Consejo de Estado y conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.

El artículo 45, prevé:

Para que el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma acuerde la supresión de Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal, será necesario instruir el oportuno expediente en el que se demuestre la insuficiencia de recursos para sostener los servicios mínimos que les estén atribuidos, o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa.

Más

El art. 49 Reglamento Penitenciario, cuyo número l reproduce el contenido del art. 45 Texto refundido, añade en su núm. 2:

2. En los expedientes de disolución de las Entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio, habrán de informar las Corporaciones provinciales respectivas, dentro del plazo de treinta días.

D) Organización.

En lo que se refiere a su organización, dos opciones ofrece al respecto la nueva Ley; la primera, consistente en un órgano unipersonal ejecutivo y un órgano colegiado entre el mínimo de 2 y el máximo de 4, siempre que este número no supere al del tercio del de Concejales, en cuyo caso, el número de Vocales será de 2 (art. 199.3 Ley Orgánica 5/85). La segunda es la del régimen de Concejo Abierto, esto es, un órgano unipersonal y la Asamblea vecinal; para que pueda darse este último régimen es necesario que concurran en el núcleo las mismas características que para el Municipio exige el artículo 29.1 de la Ley 7/85.

El órgano unipersonal se denomina (así se vuelve a recoger en el art. 197.2, de la Ley Orgánica, 5/85) alcalde pedáneo. La Ley de Régimen Local preveía en el artículo 69 su designación por el Gobernador civil de la Provincia, por tiempo indefinido, precepto que ya fue derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por el artículo 29.1 de la Ley de Elecciones Locales de 17 de julio de 1978 a su vez derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la Ley Orgánica 5/85, la cual en su artículo l99 establece:

Continuación de esta Sección

Esta sección continua en la entrada con el mismo nombre localizada en la Enciclopedia del Derecho Internacional y de Derecho Comparado.

Deja un comentario