Nueva Recopilación

Nueva Recopilación en España en España en España

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Nueva recopilación

Para más información sobre Nueva recopilación puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Concepto de Nueva recopilación

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Nueva recopilación es el siguiente:

La obra compiladora de diversos autores que, luego de aprobada por el Consejo de Castilla, fue promulgada por Felipe 11 en 1567, con el nombre de Nueva Recopilación de las Leyes de España, único ensayo legislativa general entre las Leyes de Toro y la Novísima Recopilación, y que vino a reemplazar el Ordenamiento de Montalvo; dispuesto por los Reyes Católicos y por ellos sancionado en 1484, con el nombre de Ordenanzas reales de Castilla.

La Nueva Recopilación de las leyes del Reino

Ninguna de las recopilaciones resolvió satisfactoriamente la necesidad de reunir y conocer el Derecho vigente, ni significó evidentemente la parálisis de la actividad legislativa, ya que a mediados del XVI el número de disposiciones se había cuatriplicado en relación con la fecha del Ordenamiento de Montalvo, con lo cual las dificultades de su manejo se habían incrementado también.

La necesaria recopilación de Derecho castellano, requerida por Isabel la Católica y las Cortes

Además, los defectos de aquellas compilaciones indujeron ya a Isabel la Católica a manifestar, poco antes de su muerte, su preocupación por el problema. La misma inquietud hizo presa en las Cortes, las cuales manifestaron repetidamente su deseo de lograr una recopilación del derecho castellano.

El encargo de Fernando el Católico a Lorenzo Galíndez de Carvajal, fallido

Participando de esta preocupación Fernando el Católico encargó a Lorenzo Galíndez de Carvajal la formación de un nuevo texto, que no prosperó.

La denominada Nueva Recopilación de las leyes del Reino

Después, bajo el impulso de Carlos I se inició el largo proceso de elaboración de la que sería llamada Nueva Recopilación de las leyes del Reino.

El licenciado Bartolomé Atienda finaliza la obra, aunque participaron varios autores

Varios autores participaron sucesivamente en la realización de la obra, a lo que dio fin el licenciado Bartolomé Atienza, en tiempos de Felipe II.

El modelo y composición de la Recopilación

Promulgada el 14 de marzo de 1567, seguía el modelo de la de Montalvo y reunía en nueve libros unas 4.000 disposiciones, entre las que figuraban las procedentes del Ordenamiento de Alcalá, del de Montalvo, las pragmáticas de los Reyes Católicos, la legislación de Carlos I y Felipe II y algunas leyes del Fuero real, del Fuero Juzgo y del Estilo. De la Recopilación se harían múltiples ediciones, que añadirían la legislación posterior vigente, hasta su reelaboración en la Novísima Recopilación, en el siglo XIX.

Fuente: Manual básico de Historia del Derecho – Enrique Gacto Fernández, Juan Antonio Alejandre García, José María García Marín.

Textos Seleccionados

Fuentes primarias de algunos textos originales relacionados:

Pragmática de Felipe II de 14 de marzo de 1567 por la que aprueba la Nueva Recopilación

Don Phelipe, por la gracia de Dios, rei de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Cordova, de Córcega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, Conde de Flandes i Tirol, etc. Al sereníssimo Príncipe Don Carlos, nuestro mui caro i amado hijo; a los Infantes, Duques, Condes, Marqueses, Ricos-hombres i a los del nuestro Consejo, Presidentes i Oidores de las nuestras Audiencias, Alcaldes, alguaciles de la nuestra Casa i Corte, i Chacillerías i a todos los Corregidores, Assistente, Governadores, Alcaldes Mayores i Ordinarios, i otros Jueces, i Justicias qualesquier de todas las Ciudades, Villas i Lugares de estos nuestros Reinos i Señoríos, i a otras qualesquier personas de qualquier estado, condición i preeminencia que sean, assí a los que ahora son, como a los que serán de aquí adelante, i a cada uno i qualquier de vos, salud i gracia. Sabed que, por las muchas i diversas Leyes, Pragmáticas, Ordenamientos, Capítulos de Cortes, i Cartas acordadas, que por Nos i los Reyes nuestros antecessores en estos Reinos se han hecho, i por la mudanza i variedad que cerca de ellas ha avido, corrigiendo, enmendando, añadienco, alterando lo que, según la diferencia de los tiempos i ocurrencia de los casos ha parecido corregir, mudar i alterar; i porque assimismo algunas de las dichas leyes o por se aver mal sacado de sus originales, o por el vicio i error de las impressiones, están faltas i diminutas, i la letra de ellas corrupta, i mal enmendada. I otrosí, en el entendimiento de algunas otras de las dichas leyes, han nacido dudas, i dificultades, por ser las palabras de ellas dudosas; i por parecer que contradecían algunas otras, i que assimismo algunas de las dichas leyes, como quiera que sean, i fuessen claras i que según el tiempo, en que fueron fechas i publicadas, parecieron justas i convenientes, la experiencia ha mostrado que no pueden, ni deven ser executadas, i que demás de esto las dichas leyes han estado, i están divididas i repartidas en diversos libros i volúmenes, i aún algunas de ellas no impressas, ni incorporadas en las otras leyes, ni tienen la autoridad, ni orden que convendría, de que ha resultado i resulta confusión i perplexidad, i en los Jueces que por ellas han de juzgar, dudas i dificultades, i diferencias i contrarias opiniones. I porque las leyes son establecidas para que por ellas se haga i administre justicia i para que se mande i ordene lo bueno i justo, i se prohiba i vede lo malo e ilícito, i sean regla i medida a todos , a los buenos para que las guarden i sigan, i a los malos para que se refrenen i moderen; i conviene que, demás de ser justas i honestas, sean claras i públicas, i manifiestas, de manera que los súbditos entiendan lo que son obligados a hacer, i de lo que se deven guardar i sea a todos cierta i claramente guardado su derecho i se escusen las dudas i diferencias, pleitos i debates i se viva en la paz i quietud pública, que en los Reinos bien governadosd se debe tener; i que para este mismo efecto en las dichas leyes se supla lo que estuviere falto i diminuto, i se quite lo superfluo, i se declare lo dudoso, i se enmiende lo que estuviere corrupto i errado; i assí por los Procuradores de estos Reinos en Cortes, i por algunas otras personas zelosas del bien i beneficio público, fue pedido i suplicado al Emperador, i Rei mi Señor que mandasse reducir i recopilar todas las dichas leyes, i que se pusiessen debaxo de sus títulos i materias por la buena orden i estilo que conviniesse; i con acuerdo de los del su Consejo fue esto primeramente cometido al Doctor Pero López de Alcocer, abogado que fue en la nuestra Audiencia Real, que reside en la Villa de Valladolid; el qual, aunque se ocupó mucho tiempo en ello, no se pudo acabar en sus días; i después de su muerte, por ser esta obra de la importancia, i calidad que era, i que requería se prosiguiesse por persona de autoridad, letras i experiencia, fue para este efecto nombrado por S.M. el Doctor Escudero, del su Consejo i Cámara, para que, visto lo que estaba hecho por el dicho Doctor Pero López, i todo lo demás que conviniesse ver y prosiguiesse i continuasse la dicha Recopilación. I como quiera que el dicho Doctor Escudero con gran cuidado i diligencia entendió mucho tiempo en esto, no se pudo ansimismo acabar en su vida, i por su muerte, teniendo el mismo fin a la importancia del negocio, i calidad de la persona, que para él convenía, Nos nombramos al Licenciado Pero López de Arrieta del nuestro Consejo, i le mandamos que viesse todo lo que por los dichos Doctor Pero López de Alcocer i Doctor Escudero estaba hecho i prosiguiesse i continuasse la dicha Recopilación, i reducción de leyes hasta acabar; el qual, como quiera que assimismo se ocupó mucho tiempo con gran estudio, cuidado i trabajo i puso esta obra mui adelante i en buenos términos no se acabó, ni pudo acabar en su vida; i después de sus días últimamente para proseguir i acabar esta Obra en lo que faltaba por hacer i para que aquello, juntamente con lo que estaba hecho, se pusiesse en orden, añadiendo, quitando i enmendando lo que pareciesse necessario; i para que en este negocio se pusiesse el último fin, i mano, Nos teniendo consideración a lo que esto importaba, i a la persona que para ello se requería, nombramos al Licenciado Bartholomé de Atienza, del nuestro Consejo, el qual, después de averse ocupado muchos días en ello con gran diligencia i cuidado, lo acabó, i puso en perfección, aviéndose primero, assí en su tiempo, como en el de las otras personas, que en esto intervinieron en el nuestro Consejo en general, i en particular por las personas de él, que para esto han sido diputadas, tratado i conferido i determinado las dudas, puntos i dificultades que cerca de la enmienda i declaración delas dichas leyes i de lo que se devía en ellas añadir, quitar o alterar, han ocurrido. I aviéndose todo visto, i con Nos consultado, avemos acordado que las dichas leyes, i Nueva Recopilación, i reducción de ellas, que ansí está hecha, que está repartida i dividida en nueve libros, debaxo de sus títulos, i materias, se imprima, i estampe; i para ello hemos dado nuestro privilegio i facultad, i mandamos que se guarden, cumplan i executen las leyes que van en este libro, y se juzguen y determinen por ellas todos los pleitos y negocios que en estos reinos ocurrieren, aunque algunas de ellas sean nuevamente hechas y ordenadas, y aunque no ayan sido publicadas ni pregonadas, y aunque sean diferentes o contrarias a las otras leyes y capítulos de cortes y pragmáticas que antes de aora ha avido en estos reinos; las quales queremos que de aquí adelante no tengan autoridad alguna, ni se juzgue por ellas, sino solamente por las de este libro; guardando en lo que toca a las leyes de las Siete Partidas y del Fuero, lo que por la ley de Toro está dispuesto y ordenado. Y quedando asimismo en su fuerza y vigor las Cédulas y Visitas que tienen las Audiencias, en lo que no fueren contrarias a las leyes de este libro. I que fecha la dicha impressión, quede en el nuestro Consejo uno de los dichos libros, enmendado i firmado de los del nuestro Consejo, el qual sea registro original, para que por él, siempre que adelante ocurra duda, u dificultad sobre la letra de las dichas leyes, se corrija i enmiende por él; i que assimismo aya otro volumen, i libro en el nuestro Archivo de Simancas, que sea corregido i enmendado i firmado de los de nuestro Consejo, i conferido i colacionado con el que queda en el mismo Consejo, que tenga la misma autoridad de registro i original. Fecha en Madrid, a catorce días del mes de Marzo de mil i quinientos i sesenta i siete años. = YO EL REI. =Yo Pedro de Hoyo, Secretario de su Cathólica Magestad, la fice escribir por su mandado. = Registrada, Martín de Vergara. = Martín de Vergara por Chanciller.

Fuente: Recopilación de las leyes destos reynos hecha por mandado de la magestad católica del rey don Felipe Segundo, nuestro señpor que se ha mandado imprimir, con las leyes que después de la última impresión se han publicado, por la magestad católica del rey don Felipe Quarto, el Grande, nuestro señor, Madrid, 1640, fol. 1.

Real Decreto de Felipe V, de 29 de junio de 1707

Nueva Recopilación. Autos 3,2,3. Novísima Recopilación, 3,3,1. Considerando haber perdido los Reynos de Aragón y Valencia, y todos sus habitadores por el delito de rebelión que cometieron, faltando enteramente al juramento de fidelidad que me hicieron como a su legítimo Rey y Señor, todos los fueros, privilegios, exenciones y libertades que gozaban, y que con tal liberal mano se les habián concedido, así por mi como los Señores Reyes mis predecesores, particularizandolos en esto de los demás reinos de esta Corona; y tocándome el dominio absoluto de los referidos Reynos de Aragón y Valencia, pues a la circunstancia de ser comprehendidos en los demás que tan legítimamente poseo en esta Monarquía, se añade ahora la del justo derecho de la conquista que de ellos han hecho ultimamente mis Armas con el motivo de su rebelión; y considerando también, que uno de los principales atributos de la Soberanía es la imposición y derogación de leyes las cuales con la variedad de los tiempos y mudanzas de costumbres podría yo alterar, aun sin los graves y fundados motivos y circunstancias que hoy concurren para ello en lo tocante a los de Aragón y Valencia.

He juzgado por conveniente, así por esto como por mi deseo de reducir todos mis Reynos de España a la uniformidad de unas mismas leyes, usos, costumbres y Tribunales, gobernandose igualmente todos por las leyes de Castilla (tan tan loables y plausibles en todo el Universo) abolir y derogar enteramente, como desde luego doy por abolidos y derogados, todos los referidos fueros, privilegios, práctica, y costumbre hasta aqui observadas en los referidos Reynos de Aragón y Valencia; siendo mi voluntad, que estos se reduzcan a las leyes de Castilla y al uso, práctica y forma de gobierno que se tiene y se ha tenido en ella y en sus Tribunales sin diferencia alguna en nada; pudiendo obtener por esta razón mis fidelísimos vasallos los Castellanos, oficios y empleos en Aragón y Valencia, de la misma manera que los Agoneses y Valencianos han de poder en adelante gozarlos en Castilla sin ninguna distinción; facilitando yo por este medio a los Castellanos motivos para que acrediten de nuevo los efectos de mi gratitud, dispensando en ellos los mayores premios, y gracias tan merecidas de su experimentada y acrisolada fidelidad, y dando a los Aragoneses y Valencianos recíproca e igualmente mayores pruebas de mi benignidad, habilitándolos para lo que no lo estaban en medio de la gran libertad de los fueros que gozaban antes, y ahora quedan abolidos.
En cuya consecuencia, he resuelto, que la Audiencia de Ministros que se ha formado para Valencia, y la que he mandado se forme para Aragón, se gobiernen y manejen en todo y por todo como las dos Chancillerias de Valladolid y Granada, observando literalmente las mismas regalías, leyes, práctica, ordenanzas y costumbres que se guardan en estas, sin la menor distinción ni diferencia en nada, excepto en las controversias y puntos de jurisdicción eclesiástica y modo de tratarla, que en esto se ha de observar la práctica y estilo que hubiere habido hasta aquí, en consecuencia de las concordias ajustadas con la Sede Apostólica, en que no se debe variar. De cuya resolución he querido participar al Consejo, para que lo tenga entendido.

Real Decreto de Felipe V, de 29 de julio de 1707

Nueva Recopilación. Autos 3,2,4. Novísima Recopilación 3,3,2: Por mi Real decreto de 29 de Junio proximo fui servido derogar todos los fueros, leyes, usos y costumbres de los Reynos de Aragon y Valencia, mandando se gobiernen por las leyes de Castilla: y respecto de que en los motivos que en el citado decreto se expresaban, suenan generalmente comprehendidos ambos Reynos y sus habitadores, por haber ocasionado sus motivos la mayor parte de los pueblos.

Y porque muchos de ellos, y de las ciudades, villas y lugares, y demas Comunes y particulares, así eclesiásticos como seculares, y en todos los mas de los Nobles, Caballeros, Infanzones, Hidalgos y Ciudadanos honrados han sido muy finos y leales, padeciendo la pérdida de sus haciendas, y otras persecuciones y trabajos que ha sufrido su constante y acrisolada fidelidad.

Y siendo esto notorio, en ningún caso puede haberse entendido con razón fuese mi Real animo notar, ni castigar como delincuentes a los que conozco por leales: pero para que más claramente conste de esta distinción, no solo declaro, que la mayor parte de la Nobleza, y otros buenos vasallos del estado general, y muchos pueblos enteros han conservado en ambos Reynos pura e indemne su fidelidad, rindiéndose sólo a la fuerza incontrastable de los enemigos los que no han podido defenderse, pero también les concedo la manutención de todos sus privilegios, exenciones, franquezas y libertades concedidas por los Señores Reyes mis antecesores, o por otro justo título adquiridas, de que mandare expedir nuevas confirmaciones a favor de los referidos lugares, casas, familias y personas, de cuya fidelidad estoy enterado: no entendiéndose esto en cuanto al modo de gobierno, leyes y fueros de dichos Reynos, así porque los que gozaban, y la diferencia de gobierno fue en gran parte ocasión de las turbaciones pasadas, como porque en el modo de gobernarse los Reynos y pueblos no debe haber diferencia de leyes y estilos, que han de ser comunes a todos para la conservación de la paz y humana sociedad.

Y porque mi Real intención es, que todo el continente de España se gobierne por unas mismas leyes, en que son más interesados Aragoneses y Valencianos, por la comunicación de mi benignidad les franquea con los Castellanos en los puestos, honores, y otras conveniencias que van experimentando en los Reynos de Castilla alguno de los leales vasallos de Aragón y Valencia.

Fuente: Novísima Recopilación de las leyes de España, 4 vols., Madrid, 1805, vol. 1, págs. 13-14.

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