Nulidad del Acto Jurídico

Nulidad del Acto Jurídico en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Nulidad del Acto Jurídico. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Ineficacia del Negocio o Acto Jurídico: la Nulidad del Negocio

Ineficacia del Negocio o Acto Jurídico: la Nulidad del Negocio en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ineficacia del Negocio o Acto Jurídico: la Nulidad del Negocio es descrito de la siguiente forma: Nota: esta sección procede de la existente en la entrada o voz «Nulidad del Negocio Jurídico» de esta Enciclopedia Jurídica. Una de las consecuencias de la nulidad es el efecto restitutorio, que señala con carácter general el artículo 1.303, a propósito de los contratos. Esta obligación de restitución es recíproca (art. 1.308).

La restitución no es efecto secundario, sino principal de la declaración de nulidad, por lo que no será necesario ejercitar, v. gr., la acción reivindicatoria para obtener la devolución de la cosa vendida, procediendo ésta como consecuencia inmediata y directa de la acción de nulidad —cfr. arts. 1.303 y 1.895—, salvo en los casos en que tal devolución sea imposible (v. gr., por causa ilícita o torpe —arts. 1.305 y 1.306 Código Civil—, por pérdida de la cosa —art. 1.307—, por ser objeto de comiso, por tratarse de tercero adquirente de buena fe).

En las condiciones de la restitución incide la buena fe, como señalan los artículos 1.896, 1.897, 451 y 455.

También debe tenerse en cuenta la posibilidad de que la declaración de nulidad venga a sanar una situación jurídica, al borrarse con ella la tacha que para ésta suponía el negocio declarado nulo (DE CASTRO) —v. gr., testamento revocatorio nulo en relación con el anterior, subsistente por causa de aquella imperfección; cfr. art. 739.

Otros efectos indirectos del negocio nulo se producen como consecuencia de su convalidación o de su conversión, como seguidamente analizamos.

Más sobre Ineficacia del Negocio o Acto Jurídico: la Nulidad del Negocio en el Diccionario Jurídico Espasa

6. La convalidación del negocio nulo.

Se entiende por convalidación o convalescencia el que un hecho nuevo, al sumarse al supuesto de hecho que se consideraba nulo, le confiera validez.

Es manifestación del principio de conservación de la voluntad negocial por el juego del favor negotii. Como afirma DE CASTRO, tiene carácter anómalo y excepcional, por lo que no pueden darse reglas sobre su alcance, y cita dicho autor como supuestos de convalidación admitidos los siguientes:

A. Respecto de los negocios incompletos: a) casos de ratificación (arts. 1.259, 1.727, 1.892, 1.893), b) casos en que el negocio necesita para su validez una autorización posterior (art. 597) o una aprobación formal (administrativa o judicial) que venga a subsanar la nulidad.

B. Respecto de aquellos supuestos en que juegan especiales consideraciones: a) matrimonio (art. 75); b) casos en que faltando el poder de disposición se adquiere ulteriormente la cosa; c) vicios de forma del testamento, que no lo anulan respecto a los perjudicados por su validez sin voluntariamente lo han acatado como válido, según ha reconocido la jurisprudencia.

Otros Detalles

Otros autores defienden que únicamente los negocios anulables, no los nulos, son susceptibles de convalidación, citando como variedades de ésta: la confirmación, la prescripción sanatoria, la ratificación, la conversión, la ejecución voluntaria por parte del titular del derecho a impugnar y la pérdida de la cosa (art. 1.314). Estos autores no admiten para el caso de la nulidad radical más que la repetición ex novo del negocio.

7. La conversión del negocio nulo.

Afirma DE CASTRO que se denomina conversión al remedio para evitar la nulidad de aquel negocio que sería considerado nulo, tal y como aparece conformado por el o los declarantes, y que consiste en tenerse en cuenta que resultará válido, al considerarlo conforme a toro tipo de negocio jurídico.

Por su parte, VALLET DE GOYTISOLO la define como aquel fenómeno jurídico gracias al cual un acto, negocio o documento, sustancial o formalmente nulos en su especie o tipos, resulta válido como acto, negocio o forma de especie o tipo distinto.

Cabe distinguir tres clases de conversión:

A. Conversión formal, por la que el documento en que conste el negocio, que carece de algún requisito necesario para la validez de la forma documental elegida, llegará a valer conforme a la otra forma del documento, cuyos requisitos reúne (v. gr., arts. 715 y 1.223, a los que añade DE LOS MOZOS el art. 597, todos del Código Civil; antiguos arts. 450, 463 y 466 y el vigente art. 729 del C. de C).B. Conversión en materia legal, impuesta por la ley, entendiéndose lo querido conforme a su posibilidad de eficacia jurídica; se citan los casos de los artículos 399, 597, 1.451, 1.669, 1.741, 1.768 Código Civil; artículos 719, 729 C. de C.; art. 125 Código de Sucesiones de Cataluña y art. 17 Comp. Baleares.

Desarrollo

C. Conversión en sentido estricto o genuina, aquella que supone un cambio del tipo de negocio, para salvar la validez del negocio (del propósito negocial), sin mandato expreso o concreto de la ley. Está inspirada en el principio de conservación del negocio jurídico (favor negotii) y tradicionalmente se ha venido fundamentando en la voluntad hipotética de las partes. La doctrina (DE CASTRO, DíEZ—PICAZO, GULLóN) invoca como criterios legales paralelos al principio de la conversión, bien a la buena fe (art. 1.258 Código Civil), o bien a los criterios interpretativos, manifestados en los artículos 1.284, 1.288 y 1.289 Código Civil DE LOS MOZOS afirma que modernamente se impone la consideración de que la conversión descansa en la función integradora de la norma dispositiva, como expresa el juego del artículo 1.258 Código Civil

El autor últimamente citado señala como requisitos para que actúe la conversión los siguientes:

a) Negocio nulo, pero no inexistente o que le falten los requisitos esenciales, o que sea ilícito o falto de forma, cuando ésta sea requerida ad solemnitatem.

b) Concurrencia de los requisitos sustanciales y formales del nuevo negocio, en que el nulo se convierte.

c) Que no se haya manifestado una voluntad de las partes contrarias a la conversión.

En cualquier caso, la figura de la conversión es un remedio in extremis de situaciones anómalas. Supone forzar el funcionamiento normal de la autonomía de la voluntad, salir de lo expresado en la declaración de voluntad, e imponer una regulación distinta o contraria a la que aparezca como querida, por lo que dicha tarea requiere la máxima prudencia (DE CASTRO).

Más sobre esta cuestión

8. La nulidad parcial.

Es aquella que no opera sobre todo el negocio, sino sobre una cláusula o elemento del mismo.

Constituye una aplicación del principio de conservación del negocio jurídico, y se halla inspirada en la regla romana utile per inutile non vitiatur.

Nuestro Código Civil no contiene ninguna normativa general sobre nulidad parcial y sí sólo casos concretos y particulares: en el ámbito de los derechos reales (arts. 400, 515, 640 y 787 en relación con el 781, 1.308); en el ámbito de los derechos de crédito (arts. 1.116.2, 1.155, 1.260, 636, 641, 1.476, 1.691, 1.826); en Derecho de familia (art. 45.2); en el ámbito de los derechos sucesorios (arts. 737, 743, 764, 767, 786, 792, 793, 814, 851). Pero junto a esta nulidad parcial que opera por mandato legal (sea expresamente, sea según la interpretación de la doctrina) cabe aludir a otros dos supuestos: 1.º La nulidad parcial conforme a la interpretación del negocio (atendiendo al propósito concreto negocial, las circunstancias del caso, la naturaleza del negocio y las exigencias de la buena fe) —si bien cabe recordar que también se hace necesaria la interpretación en supuestos en que la ley declara solamente la invalidez de un pacto o cláusula sin resolver sobre el destino del negocio entero (1.691, 635, 1.859 y 1.884), por lo que habrá que investigar si existe o no voluntad negocial respecto de la parte restante, y, por otra parte, incluso en algunos supuestos en que la ley sanciona expresamente la invalidez de sólo la parte nula, conservando la validez del resto (arts. 1.155, 1.826, etc.), si se demuestra la falta absoluta de voluntad del declarante por considerar la parte nula como esencial, podrá llegarse a la solución de la nulidad total (cfr. art. 767)—. 2.º La nulidad parcial para evitar para evitar el fraude de la ley o para hacer cumplir las leyes imperativas, sobre todo las de especial significado social (arrendamientos rústicos (rurales) y urbanos, relaciones laborales, etc.), dando lugar a la sustitución de los pactos o cláusulas nulos, por ser contrarios a la norma imperativa, por las disposiciones de dicha norma, con el fin de evitar que una de las partes —la más fuerte— se puede reservar la posibilidad de terminar, a su voluntad, con la relación negocial. No obstante, al perfilar la configuración jurídica de la sustitución de cláusulas nulas, existen diversas teorías (interpretación integrativa o supletiva del negocio —MESSINEO—, conversión legal, convalidación, etc.), si bien, podemos concluir, con GóMEZ MARTINHO FAERNA, que la sustitución no es sino un medio técnico especial de que se vale el ordenamiento para la conservación coactiva del negocio parcialmente nulo.

Deja un comentario