Nulidad del Negocio Jurídico

Nulidad del Negocio Jurídico en España en España

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Ineficacia del Negocio Jurídico: la Nulidad del Negocio

Ineficacia del Negocio Jurídico: la Nulidad del Negocio en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ineficacia del Negocio Jurídico: la Nulidad del Negocio es descrito de la siguiente forma: 1. Inexistencia y nulidad.

La categoría de la inexistencia negocial tiene su origen en la doctrina francesa, que se sirvió de ella con el fin práctico de eludir las rigurosas consecuencias a que en su Derecho conducía el principio del carácter taxativo de las causas de nulidad (pas de nullité sans texte).

Se dice que es inexistente el negocio cuando falta algún elemento esencial (arts. 45 y 1.261 Código Civil), mientras que es nulo cuando, teniendo existencia real, incurre en alguna prohibición legal; señalándose que el negocio inexistente, a diferencia del nulo, no es susceptible de convalidación, ni de conversión, ni le alcanzan los efectos positivos de la nulidad parcial.

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Pero nuestra doctrina dominante no contempla un concepto independiente de la inexistencia distinto de la nulidad. El calificativo nulo (de neullus) denota la misma idea —que no hay ningún negocio o que lo que hay no puede valorarse como negocio—. No obstante, se ha mantenido el concepto de inexistencia por motivaciones de orden práctico, como recurso dialéctico al que se acude para reforzar la categoría de la nulidad careciendo de la entidad suficiente como para formar una categoría independiente. Como señala DE CASTRO, en la práctica española, la doctrina de la inexistencia ha prestado importantes servicios al acabar con la grave y perturbadora confusión creada por el artículo 1.301 Código Civil, respecto del plazo de caducidad establecido por el mismo, en relación con los casos de simulación absoluta y de falta de consentimiento por autocontratación. Añade que el concepto de inexistencia, de acuerdo con la lógica formal, resulta prácticamente imposible distinguirlo de la nulidad (v. gr., el contrato celebrado a nombre de otro, sin tener su autorización o representación, puede considerarse inexistente, por faltar el consentimiento de aquel en cuyo nombre se contrata y, sin embargo, puede ser ratificado —art. 1.259—. La posibilidad o imposibilidad de ser sanado, convertido o de producir efectos a favor de quien ha podido creer en la existencia del negocio —negocio putativo—, no dependerá de una calificación a priori de nulidad o inexistencia. La condición de matrimonio putativo —art. 79— resulta para los cónyuges fundamentalmente de su buena fe; en la simulación absoluta, aunque no exista el negocio, se producirán efectos negociales a favor del tercero de buena fe).

Otros Detalles

2. Concepto de nulidad.

Entiende DE CASTRO como negocio nulo aquel cuya ineficacia es intrínseca; es decir, cuya carencia de efectos negociales ocurre sin necesidad de una previa impugnación del negocio.

3. Supuestos de nulidad. Como tales, podemos citar, sin ánimo de exhaustividad, los siguientes:

A. Falta de algún elemento o requisito esencial (supuestos que, con las matizaciones anteriormente apuntadas, podemos calificar de inexistencia):

a) Defecto absoluto de consentimiento (v. gr., en el matrimonio —arts. 45 y 73—; en testamento —art. 663—; en el contrato —art. 1.261.1—, como sucede en el supuesto de simulación absoluta, o de faltar la conformidad entre la oferta y la aceptación; negocios realizados por quien carece de poder suficiente sin que haya mediado ratificación —arts. 1.259, 1.714—, etc.).

b) Falta de objeto (v. gr., contrato que tenga por objeto cosas o servicios imposibles —art. 1.272—).

c) Ausencia de causa (véase art. 1.275).

Desarrollo

d) Falta o inobservancia de formalidades ad substantiam (matrimonio —arts. 73 y 78—; emancipación —arts. 317, 320—; donación de inmuebles —art. 663—; testamento no otorgado ante notario —arts. 694, 707—; hipoteca —art. 1.875—, capitulaciones matrimoniales —art. 1.327—, etc.).

B. Infracción de una norma imperativa o prohibitiva, salvo que se establezca un efecto distinto para el caso de contravención (cfr. arts. 6.3 y 1.255): matrimonio celebrado por personas afectadas por impedimentos no dispensados (véanse arts. 46, 47 y 73.2); testamentos otorgados con violencias, dolo o fraude —art. 673—; o mancomunados —art. 669—, u otorgados por medio de comisario —art. 670—, o en los que no se hayan observado formalidades esenciales —art. 687, salvo el supuesto de inexistencia antes analizado—; pactos sobre sucesión futura —art. 1.271—; contratos con causa ilícita —arts. 1.275, 1.305 y 1.306—; transacciones sobre el estado civil; préstamos usuarios —ley de 23 de julio de 1908—, etc.

4. Caracteres de la ineficacia del negocio nulo. Si bien dependerá de la naturaleza de cada negocio, cabe señalar en general los siguientes:

A. Efecto inmediato de la nulidad.

Más sobre esta cuestión

Opera de pleno derecho ipso iure, sin necesidad de intervención judicial; no obstante, ésta será inevitable cuando se quiera borrar la apariencia creada o cuando alguien pretendiera ampararse en el negocio nulo.

Es posible que la nulidad se declare de oficio por los tribunales; así lo entiende la doctrina superando el principio de justicia rogada y el de congruencia (art. 359 Ley de Enjuiciamiento Civil) y en algunos casos lo ha reconocido la jurisprudencia. A pesar de todo, la apreciación de oficio de la nulidad ha de considerarse excepcional.

Los funcionarios, en general, han de tener en cuenta dicho carácter de la nulidad (cfr. arts. 145.2 Reglamento Notarial, 18 y 65 Ley Hipotecaria y 27 de Ley del Registro Civil).

B. Trascendencia general de la nulidad, en dos sentidos:

a) Por su efecto general o erga omnes, respecto de cualquiera.

b) Por no poder ser el negocio nulo fundamento de ningún efecto negocial, lo que no impide que el negocio nulo pueda producir otros efectos distintos (responsabilidad por daños —art. 1.902 Código Civil—, y unido a la buena fe, o a la posesión y al transcurso del tiempo puede originar otros efectos —matrimonio putativo, usucapión—).

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C. Carácter definitivo de la ineficacia (quod ab initio vitiosum est, non potest tractu tempore convalescere). El negocio nulo no puede sanarse mediante la confirmación (cfr. art. 1.310) o por el transcurso del tiempo, salvo en los supuestos excepcionales de convalidación.

5. La acción de nulidad.

A. Carácter.

Va dirigida a obtener una sentencia declaratoria, pero si con ella se pide la restitución de una cosa o la nulidad de una actuación posterior, funcionará como previa a la acción de condena que se intente con tal fin.

B. Legitimación.

a) Activa. La acción de nulidad puede ser ejercitada por cualquiera que tenga interés legítimo en ello, hayan sido parte o terceros extraños al negocio (así, art. 74, en cuanto al matrimonio, y la jurisprudencia, en los demás supuestos); e incluso aunque hayan sido causantes de la nulidad, pudiendo entender consolidada la doctrina de los actos propios frente a una alegación de nulidad de pleno derecho. (Con la excepción de que la nulidad provenga de ilicitud de la causa, puesto que la ley priva de acción al partícipe de la ilicitud —in pari causa turpitudinis melior est conditio possidentis— arts. 1.305 y 1.306 Código Civil).

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b) Pasiva. Habrá de dirigirse la acción contra todos los que aparezca hayan de ser afectados por la pretendida declaración de nulidad.

C. Plazo de ejercicio.

En cuanto acción meramente declaratoria, la acción de nulidad es imprescriptible; mas esta imprescriptibilidad debe entenderse respecto a la declaración de nulidad, pero no por lo que se refiere a la restitución de las cosas entregadas u obtenidas en virtud del negocio nulo (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 1964). Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de quince años (art. 1.964), así como a la posibilidad de que las cosas sean usucapidas, mediante usucapión ordinaria, según cierto sector doctrinal (pues, a pesar de que el título radicalmente nulo no puede servir de base a la prescripción ordinaria, tendrá lugar ésta a favor del tercero de buena fe que traiga causa de quien adquirió por el título nulo —véase art. 464—), mediante una usucapión extraordinaria.

D. Efectos de la declaración de nulidad.

La declaración de nulidad se producirá ex tunc, es decir con eficacia retroactiva (repristinación de la situación jurídica), y arrastrará tras de sí toda la cadena de actos, o de efectos, que se apoyen en el acto nulo (ineficacia propagada o en cadena), deteniéndose solamente respecto de los terceros de buena fe (arts. 464 Código Civil, 34 Ley Hipotecaria, etc.), o frente a la contraparte de buena fe (art. 79).

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