Obligación Tributaria

Obligación Tributaria en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Obligación Tributaria. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Elementos de cuantificación de la Obligación Tributaria Principal

El tributo se articula jurídicamente en torno a una obligación tributaria, consistente en da una suma de dinero, que nace por la realización del hecho imponible tipificado por le ley.

Para examinar cuál es el contenido de dicha obligación en cada caso concreto es útil iniciar con  la distinción ya enunciada entre tributos variables y no variables.

  • En los tributos no variables, como el hecho imponible no es susceptible de realizarse con distinto grado o intensidad, la ley señala directamente la cuantía de la obligación, esto es, la cuota tributaria.
  • En los tributos variables, como el hecho imponible puede realizarse con distinto grado, es preciso que la ley ofrezca unos elementos de cuantificación que permitan por su aplicación a cada caso concreto, determinar la cuantía del tributo, según la medida o intensidad con que se realizó el hecho imponible en cada caso.

Los dos más importantes son la base imponible y el tipo de gravamen, sin perjuicio de otros que también serán objeto de estudio en esta entrada de la enciclopedia jurídica española.

La base imponible expresa y cuantifica la riqueza que es gravada por el tributo. El tipo de gravamen señala la parte de esa riqueza con que se contribuye.

La Base imponible

El art. 50 LGT ofrece un concepto sustantivo de base imponible, como la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible. Véase más sobre el concepto y clases de bases imponibles en esta entrada de la presente enciclopedia jurídica.

Los tipos de gravamen

Notas:

  • Previstos como el segundo elementos de cuantificación, y sujetos a las exigencias de legalidad y capacidad económica, los tipos de gravamen se definen, según dispone el art. 55 LGT, como “la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra”.
  • Puesto que la base imponible, o en su caso liquidable, expresa la capacidad económica relativa del sujeto gravado en relación con el hecho imponible por el que va a tributar, los tipos de gravamen indican la participación que corresponde a la Hacienda Pública por en la capacidad económica manifestada en cada tributo.
  • La técnica del llamado tipo cero como mecanismo para suprimir la prestación tributaria, reduciendo a cero la cuota correspondiente a un determinado tributo, prevista expresamente en el art. 55.3 LGT.
  • En cuanto a las clases de tipos de gravamen, la primera distinción ha de operarse entre los considerados como tales en sentido estricto, que se aplican a bases imponibles no monetarias, y las alícuotas, que son porcentajes aplicables a las bases imponibles ya expresadas en dinero.

Las alícuotas o tipos de gravamen porcentuales, pueden ser proporcionales o progresivas:

  • Alícuotas proporcionales: son las que no varían o se mantienen constante sea cual sea la dimensión o la magnitud de la base. Independientemente del nivel que ésta alcance o de la suma a que ascienda, siempre arrojarán la misma proporción de ella como cuota tributaria. Así el 6% en las transmisiones de inmuebles sujetas al ITP, o a los tipos de IVA para cada operación.
  • Alícuotas progresivas: son las que aumentan a medida que lo hace la base.

Pueden distinguirse estas últimas en:

  • Alícuota progresiva continua: a la totalidad de la base se le aplica la alícuota correspondiente a la cantidad a que asciende aquélla.
  • Alícuota progresiva por escalones: supone dividir la base en tramos ideales aplicándose a cada uno su correspondiente alícuota, obteniendo así porciones de cuota por cada tramo que deberán sumarse para hallar la cuota tributaria total.

Se denomina tarifa al conjunto de tipos de gravamen aplicables a los distintos tramos de base liquidable en un tributo.

Es menester apuntar que en llegará un momento en que la alícuota permanece constante. De no ser así, la alícuota podría llegar al 100%, siendo claramente confiscatoria, en contra de lo previsto en el art. 31 CE (STC 150/1990).

Cuota tributaria y Deuda tributaria

Notas:

  • La cuota íntegra: es la cantidad resultante de aplicar los tipos de gravamen a la base liquidable. Ahora bien, no es siempre la cantidad a ingresar al ente público, pues la ley puede prever aumentos y disminuciones de aquella en atención a distintas finalidades. [1]
  • La cuota líquida: resultado de practicar sobre la cuota íntegra las minoraciones previstas en la ley de cada tributo. Ejemplo es el art. 67.1.a Ley IRPF “La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de: La deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley (…)”. [2]
  • La cuota diferencial: resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

 

Anónimo

Obligación Tributaria en el Derecho Fiscal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Obligación Tributaria es descrito de la siguiente forma: Consiste en la totalidad de los deberes tributarios correspondientes al sujeto pasivo, provenientes de la relación tributaria. La obligación principal consistirá en el pago de la deuda tributaria, pero así mismo, libros de contabilidad, registros y demás documentos establecidos por la normativa de cada impuesto, a facilitar la práctica de inspecciones y comprobaciones y a proporcionar a la Administración los datos, informes, antecedentes y justificante que tengan relación con el hecho imponible. [M.P.A.B.]

Recursos

Notas

  1. Cuota tributaria: es la cantidad a satisfacer como obligación de pago por quien está sujeto a un tributo. Incluye las deudas accesorias, como por ejemplo, los intereses de demora.
  2. La cuota líquida es la que se erige en contenido y constituye el objeto de la obligación tributaria principal, pues la posterior cuota diferencial, en caso de existir, no es sino la cantidad a ingresar o, en su caso, a devolver por la Administración como consecuencia de que se ha ido abonando todo o parte del tributo con antelación.

 

Véase También

Bibliografía

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