Obligaciones de los Abogados

Obligaciones de los Abogados en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Obligaciones de los Abogados. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Obligaciones de los Abogados en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Obligaciones de los Abogados proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:Las obligaciones que tienen los abogados por razón de su oficio pueden dividirse en positivas y negativas. Las positivas son las siguientes: 1.º Renovar al principio de cada año el juramento hecho al tiempo del recibimiento, de ejercer bien y fielmente sus oficios, y de no tomar ái su cargo ni continuar las causas desesperadas en que sepan y conozcan que sus clientes no tienen justicia; ley 3, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación; bien que esta renovación no se hace sino en algunas partes, como por ejemplo, en Granada y Barcelona. 2.a Jurar igualmente en cualquier estado del pleito, siempre que fueren requeridos por el juez o por la parte contraria, que no ayudarán ni favorecerán a su cliente injustamente y contra derecho a sabiendas. y que luego que conozcan su sinrazón se la liarían saber y desistirán de Sin defensa; bajo el concepto le que el abogado que no hiciere o que dilatare el juramento no podrá ya en adelante ejercer su oficio, bajo las penas que el juez le imponga: dicha ley 3. 3.º Tomar del litigante, firmada de su mano de la de otra persona de su confianza, una relación o instrucción del hecho que motive el pleito y de todo lo conducente a su derecho, para que en caso necesario pueda conocerse por ella que hicieron lo que estaba de su parte o que perdieron el pleito por ,su. culpa; ley 10, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación; pero esta disposición no está ya en uso. 4.º Encargarse de la defensa de los pleitos que nomj,nalmente les cometiere el tribunal a instancia de los litigantes que por la prepotencia de sus contrarios o por otra razón que no sea la injusticia de su causa; no hallaren abogado que los patrocine; bajo la inteligencia de que el juez puede apremiar con suspensión de oficio y con multas a cualquier abogado a defender a la parte que lo pidiere; ley 6, título 6, Part. 3; ley 11, título 22, lib. 5, y ley 2, título 6, lib, 11, ffov. Recop.; bien que debe cuidarse mucho de no restringir, sino en caso necesario, la libertad que tiene todo abogado de dar o negar su patrocinio a quien le parezca. 5. Patrocinar o defender gratuitamente a los pobres y desvalidos, sean militares o paisanos, donde no hubiere abogados asalariados para ello: ley 13 con su nota, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación; siendo de advertir que en la corte, Chancillerías y Audiencias, hay cierto numero de abogados de pobres, elegidos anualmente por los colegios sin dotación, o por los tribunales con ella, y que los negocios de que estos no pueden encargarse, se reparten entre los demás: ley 15, título 27, lib. 4, Novísima Recopilación 6.º Examinar los poderes de los procuradores antes que se presenten en juicio, y firmarlos diciendo ser bastantes o tales como deben ser, o repelerlos en caso de que no lo sean; porque si después se anulare el proceso por defecto de los poderes que no fueren bastantes, tendrían que pagar a la parte las costas y daños: ley 3, título 31, lib. 5, y ley 3, título 3, lib. 11, Novísima Recopilación 7.8 Extender sus pedimentos y demás escritos en hoja de pliego entero, aunque las causas sean sumarias: ley 3, título 32, lib. 12, Novísima Recopilación 8.º Alegar brevemente en sus escritos, sin repetir las cosas ya dichas y sin citar leyes ni autores por aumentar los procesos en que solo se debe poner simplemente el hecho de que nace el derecho; bien que estando conclusos los autos, pueden de palabra o por escrito informar al juez del derecho de sus clientes, antes de la sentencia, alegando leyes, decretos, decretales, Partidas y fueros: ley 1, título 14, lib. 11, Novísima Recop. 9. Ayudar fielmente y con mucha diligencia a sus clientes en los pleitos que tomaren a su cargo, alegando. el hecho lo mejor que puedan, procurando las probanzas convenientes y verdaderas, estudiando el derecho correspondiente a la defensa de la causa, viendo por sí mismos los autos, y concertando con los procesos originales las relaciones que se sacaren por los relatores, las que en otra manera no deben firmar ni decir que están concertadas; bajo el concepto de que son responsables a sus clientes de los daños, pérdidas y costas que les causen por su malicia, culpa, negligencia o impericia: leyes 8 y 9, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación 10: Continuar hasta su fenecimiento las causas que una vez hubiesen tomado a su cargo, sin poder abandonarlas sino por razón de su injusticia o por legítimo impedimento, en cuyo último caso-de impedimento, deben restituir a sus clientes el honorario que hubiesen recibido adelantado, o bien darles otro abogado a su gusto que las prosigan; bajo la pena de satisfacerles, si así no lo hicieren, los daños con é1 doble y ser suspendidos del oficio por seis meses: ley 11, título 22. 11. Usar de moderación en sus. escritos, y especialmente en los informes verbales, absteniéndose de hablar hasta que el relator concluya el hecho, en cuyo caso debe hacerlo primero el abogado del demandante, y luego el del demandado, guardándose de interrumpirse o atravesarse uno h otro, ni aun con pretexto de faltarse a la verdad del hecho que puede advertirse después, evitando con cuidado toda expresión inconducente que pueda ofender ,al adversario; pues el campo de Temis no es arena de gladiadores, y no debe disputarse con baldones, sino con razones; Nora p obras sed rationi6us decertandum: bajo la inteligencia de que el que faltare al respeto que se debe a sí mismo, a la parte contraria, al publico y al magistrado, se expone a que el tribunal le aperciba o le imponga silencio, o le suspenda por algún tiempo del oficio: leyes 7 y 12, título 6, Part. 3, y ley 4, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación 12. Cuando hubiere muchos abogados de una parte, debe hablar en los estrados uno solo, y no mas, sobre el hecho y derecho, según se convinieren ellos mismos: ley 7, título 6, Part. 3, y nota 5 del título 22, lib. 5, Novísima Recopilación 13. Los abogados de pobres que residen en las Audiencias, deben estar presentes los sábados ála vista de sus procesos, teniéndolos bien vistos: ley 14, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación 14. Deben los abogados guardar y cumplir, en cuanto les toca, las leyes y ordenanzas que tratan del Orden de los juicios, pudiendo ser apremiados a ello por las Audiencias, corregidores y justicias: ley 15, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación 15. Deben dar conocimiento (recibo) a los procuradores de los procesos y escrituras que les entregan, si se les pidieren, como estos lo dan a los escribanos, so pena de dos mil maravedís, y devolverlos a su tiempo, bajo la pena de pagar el interés y daño de la parte: ley 16, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación

Las obligaciones negativas consisten en no hacer lo que está prohibido. Está prohibido a los abogados:

1.» Abogar en los tribunales de la corte, Chancillerías y Audiencias en causa de que alguno de los jueces, sea su padre, hijo, yerno o suegro; y en los juzgados de un solo juez que fuere su padre, hijo, suegro, hermano o cuñado, bajo la pepa de diez mil maravedís para la cámara, juez y denunciador por iguales partes, y últimamente, en cualesquiera tribunales en causa que pendiere ante escribano que sea su padre, hijo, suegro, hermano o cuñado: ley 7, título 22, lib. 5, y ley 6, t 3, lib. 11, Novísima Recopilación

2.º Pactar con sus clientes que han de darles cierta parte de lo que se demanda o litiga, que es lo que se llama pacto de Dota litis, bajo la pena de nulidad, y de privación perpetua del oficio; porque trabajarían por ganar el pleito, quier d tuerto quier uí derecho, y porque non podrien los /tomes fallar abogado que en otra manera les quisiese ayudar sinon con tal postura; ley 14, título 6, Part. 3.

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3.º Estipular con los clientes cierta cantidad, u otra cosa por razón de la victoria, bajo la pena de suspensión de oficio por seis meses; asegurarles el vencimiento por cuantía alguna, so pena de pagarla duplicada, y hacer partido de seguir y fenecer los pleitos a sus propias costas por cierta suma, so pena de cincuenta mil maravedís para el fisco: ley 22, título 22, lib, 5, Novísima Recopilación. 4.º Hacer pedimentos sobre cosa cuyo valor no pase de 500 rs. vn.; pues estas causas deben decidirse en juicio verbal: ley 1, cap. 7, título 13, lib. 5, Novísima Recopilación 5.º Descubrir los secretos de su parte a la contraria, o a otro en su favor, y ayudar o aconsejar a ambas en el mismo negocio, bajo la pena de privación de oficio; sin perjuicio de las demás que correspondan por falsedad, y de la reparación de los daños causados a los litigantes: ley 12, fít. 22, lib. 5, Nov. Recop., y leyes 9 y 15, título 6, Part. 3. 6.º Ayudar a una parte en la segunda o tercera instancia, habiendo ayudado a su contraría en 1S, primera, bajo las penas de suspensión de oficio por diez años, y de diez mil maravedís para el fisco: ley 17, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación. 7.º Alegar cosas maliciosamente, pedir términos para probar lo que saben o creen que no ha de aprovechar o poderse probar, reservar excepciones para el fin del proceso o para la segunda instancia con el objeto de causar dilaciones, aconsejar a sus clientes el soborno de testigos, poner tachas que no se puedan probar, o contra testigos que no sean menester, dar favor o consejo para hacer o presentar escrituras falsas, y consentir o dar lugar a que se haga otra mudanza de verdad en el proceso, bajo la pena de suspensión de oficio por el tiempo que pareciere a los jueces de la causa, según la calidad y cantidad de la culpa, además de las otras penas que correspondan; ley 8, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación. 8.º Hacer preguntas sobre las posiciones confesadas por cualquiera de las partes, bajo la pena de tres mil maravedís: ley 4, título 9, lib. 11, Novísima Recopilación 9º Alegrar a sabiendas leyes falsas, bajo la pena de falsedad, y abogar contra disposición expresa y terminante de las leyes: ley 1, título 22, lib. 5, Novísima Recopilación

Hemos dicho, con arreglo a la ley 3, título 22, lib. 5, Nov. Récop., que los abogados no deben tomar á, su cargo ni continuar las causas desesperadas en que sepan y conozcan que sus clientes no tienen justicia; y ahora advertimos que esto debe entenderse de las causas civiles, pero no de las criminales. En materias civiles no puede en conciencia un abogado impedir que la parte contraría goce cuanto antes de su derecho; y así, no solo no debe alegar razones falsas o especiosas, sino abstenerse también de oponer excepciones dilatorias. Mas en las criminales, cuando solo se trata de la pena, puede usar de la misma defensa de que se valdría legítimamente el reo si se defendiese por sí mismo; y es doctrina corriente que este puede servirse de negativas y medios artificiosos para eludir la acusación. El mismo Cicerón confiesa francamente haber seguido esta máxima: «Se engaña mucho, decía, el que vaya a buscar mis verdaderos sentimientos en las defensas que he pronunciado ante los tribunales. Todos aquellos discursos están acomodados a las causas y a las circunstancias, y no a las ideas del orador; pues si las causas pudieran hablar por sí mismas, nadie recurriría a un abogado.» Sed erra/ veltementer, si quis in oratiouibits nostris, quo in judiciis h.abuimus, auctoíitates nostras consignatas se habere arbitratur. Oínítes enim itla orationes causarunm et teiimporunm sunt, non honminunm ipsorum aC patronorumM. 1VaM, si causce ipsIe pro se loqui possen1, temo adhióóeret oralorem; Orat. pro A. Cluentio, cap. 50. «No debemos hacer escrúpulo, dice en otra parte, de defender alguna vez a los delincuentes, con tal que no sean malvados e impíos rematados. Así lo quiere el pueblo, así lo lleva la costumbre, y aun así lo exige la humanidad: Ilrec (unten… habendum esl ieligioíti, nocente/u ttliguando, modo ne ne%arium impiunmque, dcfeitdere. Vult loe ítultitudo, patitur conszuetudo, fert etiam /cunmanilas. De Offic. lib. 2, cap. 14. » Si por la destreza de un abogado se libra un delincuente de la pena que merecía, no será culpa del delincuente ni del abogado, sino del juez que se dejó deslumbrar con razones especiosas, sin examinarlas con la debida atencion. Es una paradoja, dice Quintiliano, pero paradoja cuya verdad puede establecerse con buenas razones, que un hombre de bien puede a veces en la defensa de una causa sustraer la verdad a los ojos del juez: Verum est illud, quod prima propositione durum ridetur, potest afferre ratio, ut vir Lotus in defensione causa velit auferre aliquando judiei veritatem; lib. 12, cap. 1.

La esperanza de que el culpable se enmendara, añade el mismo, puede empeñar a un abogado a emplear con menos escrúpulo todo su talento y habilidad para salvarle, pues la república entonces está mas interesada en su impunidad que en su castigo: A t Iaoc nemo dmbitabit, quin si nocorles mutari in bonam memtem aliquo modo possint, sicutposse interdum comcediter, salvos esse eos naagis e republica sil, qua;m pumvi. liqueat igitur oratori, ~non bomum viram, casi vera objicientur, non id ayet, att salvas sil? Y. Puffendorf, lib. 4, cap. 1, pár. 21. * Las disposiciones expuestas en este pár. 5.º, por el autor, sobre las obligaciones de los abogados han sufrido las numerosas innovaciones siguientes: juramento.-La ley recopilada que prescribía la renovación al principio de cada año del juramento hecho al recibimiento, de ejercer bien y fielmente sus oficios, y de no defender causas que se crean injustas, y el artículo 190 de las ordenanzas de las Audiencias en que se renovó esta disposición fueron derogadas por Real orden de 23 de Enero de 1839, dada en virtud de haberse expuesto por algunos *Colegios de abogados, que la práctica de exigir la renovación del juramento carecía de fundamento, y podio interpretarse desfavorablemente por lo mismo que era innecesaria., y además singular para esta clase. En dicha Real orden se resolvió: que se excusase en adelante recibir el juramento de que trata el artículo 190 de las ordenanzas de las Audiencias a los abogados que lo hubiesen prestado otra vez al tiempo de la apertura del tribunal o juzgado respectivo; mas no menguándose en nada la nobleza de la profesión de la abogacía, porque concurra a solemnizar el indicado acto de apertura de tribunales y juzgados, se mandó que se continuase observando lo dispuesto en esta parte por dicho artículo de las ordenanzas y por el 5 de los estatutos para el régimen de los Colegios de abogados. Acerca del modo de tomarse el juramento a los abogados, la ley 3, título 22, lib. 5 de la Novísima Recop. contiene una fórmula extensa. En el decreto de 26 de Febrero de 1836, se dispuso que a las personas aprobadas para ejercer la abogacía u oficios de escribanos y de notarios de los reinos, y demás dependencias de justicia, no se les exigiese otro juramento civil que el concebido en estos términos: «Juro a Dios ser fiel a la Reina doña Isabel II, y a su augusta madre como Regenta gobernadora, observar las leyes del reino y cumplir bien y fielmente las obligaciones de mi cargo. » Estas disposiciones sufrieron las modificaciones que hacían necesarias el haberse consignado en la Constitución de la monarquía la libertad de cultos, y lo prescrito por la ley de org anización del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870.

Por sus arts. 870 y 871 se preseribio que los abogados, antes de empezar a ejercer su profesión, debían jurar guardar la Constitución de la monarquía, ser fieles al Rey, y cumplir bien y lealmente todas las obligaciones que las leyes y las disposiciones reglamentarias les impusieran. Este juramento debía prestarse, en Madrid, ante la Sala de gobierno del Tribunal Supremo: en las poblaciones en que hay audiencia en las Salas de gobierno de las mismas: donde no hubiese Audiencia, pero sí tribunal de partido, ante este: donde no hubiese tribunal de partido, ante el juez de instrucción, si lo hubiese, y en otro caso, ante un juez municipal. Últimamente todas estas disposiciones han quedado sin efecto, con el establecimiento de la república en España, y con la publicación del decreto de 12 de Marzo de 1873, aboliendo el juramento político que por razón de su cargo prestaban los funcionarios del poder judicial, y por varias disposiciones que han abolido también dicho juramento -respecto de otras clases del Estado. Obligaciones de los aboyadas en el, ejercicio de su profesión.- Cuando los. abogados concurran a las vistas públicas, y para hablar en estrados, deben sentarse en el lugar que les está destinado, hablando por su orden, y observando, así en los escritos como en los informes, lo dispuesto en el artículo 196 de las ordenanzas de las Audiencias, el cual previene que los abogados cuiden de producirse siempre con todo el decoro que corresponde a su noble profesión y a la autoridad de los tribunales y de guardar a estos el respeto que les es debido; deben evitar expresiones bajas, ridículas o impropias del lugar en que se profieren, o de los jueces a quienes se dirigen, y nunca deben apoyar sus argumentos sobre hechos supuestos o desfigurados, o sobre supuestas disposiciones legales o doctrinas, ni divagar a especies impertinentes e inconexas, ni extraviarse de la cuestión: art. 58 del reglamento de j juzgados. Cuando concurran a la defensa de algún pleito o causa, no interrumpirán a los relatores en su relación, ni át los demás abogados en sus discursos, y si los unos o los otros hubieren padecido alguna equivocación en algún hecho, pueden rectificarla después los que lo estimen oportuno: art. 194 de las ordenanzas de las Audiencias. No deben salir de la sala en que hubieren entrado a informar sobre. algún negocio, mientras dure la vista de él sin licencía del presidente de aquella: art. 195 de las ordenanzas. Respecto de la ley recopilada inserta en el número 1 de este pár. 5.º del DICCIONARIO sobre obligaciones negativas que prohíbe el ejercicio de la abogacía en los asuntos de que debe conocer como juez el padre, suegro, hijo, yerno, hermano o cuñado del letrado que los defienda, liase encargado su cumplimiento, declarándose que la ley citada se refiere en su disposición al letrado, y no a sus parientes mencionados, el que debe abstenerse de conocer en el negocio, por circular de 26 de Febrero de 1862. La ley 14, título 6, Part. 3, que prohíbe que el abogado pueda hacer posturas con el dueño del pleito de recibir parte de la cosa sobre que es la contienda, y la ley 22, título 22, lib. 5 de la Novísima Recopilación, que prescribe que ningún abogado puede hacer iguala con la parte a quien ayudare, se refieren, no solo al abogado que firma los escritos en el pleito, sino también al que dirige o de otro modo patrocina a la parte en él: sentencía del Tribunal Supremo de Justicía de 27 de Enero de 1865. Aun cuando es regla general consignada en el artículo 19 de la ley de Enjuiciamiento civil y en el 855 de la ley sobre organización del poder judicial de 15 de Setiembre de 1870, que los que fueren parte en los juicios civiles o en las causas criminales deben ser dirigidos por letrados legalmente habilitados para el ejercicio de la profesión en los tribunales en que actúen, y que no puede proveerse a solicitud que no lleve la firma de letrado, hay establecidas a esta regla varias excepciouí s, además de la enunciada en el núm. 4 de este pár. 5.º del DICCIONARIO. Así, pues, según el art.. 19 de la ley de Enjuiciamiento y 856 de la del poder judicial, exceptúame de dicha prescripción: 1. 0 Los actos de jurisdicción voluntaria: 2.º Los de conciliación. 3.º Los juicios verbales: 4.º Los pleitos de menor cuantía. el artículo 856 citado añade además como caso 5.º los juicios sobre faltas. En la ley de Enjuiciamiento se contenía otro párrafo en que se prevenía, que tanto en el último caso (en los juicios de menor cuantía) corno en el primero (en los actos de jurisdicción voluntaria), era potestativo valerse o no de letrados; en la ley sobre el poder judicial no se contiene esta ni otra disposición análoga, por lo que pudiera considerarse existir la prohibición aun respecto de estos dos casos. Sin embargo, por nuestra parte nos inclinarnos a la negativa, en consideración a que pudiendo en aquellos actos y pleitos ofrecer complicación e importancía el objeto sobre que versan y los procedimientos establecidos para ellos, no es prudente privar a las partes del auxilio que pudieran prestarles los letrados en los casos en que ellas no tuvieren los conocimientos necesarios para sostener sus derechos. Adquiere fuerza esta consideración, si se atiende a que aun respecto e los casos 2.º y 3.º, en que se prohíbe la intervención de letrados, sin duda, porque requiriendo el objeto sobre que versan y la sencillez de sus trámites suma brevedad y poca complicación en las alegaciones de las partes, es conveniente evitar a estas, que devenguen honorarios de letrados, no se entiende prohibido, sin embargo, que las partes se ilustren con las luces de estos, llevándolos como hombres buenos en el acto de conciliación o como apoderados en los juicios verbales, puesto que el artículo 1172, pár. 3, dispone, que en las comparecencias de los juicios verbales puede concurrir, acompañando a los interesados y para hablar en su nombre, la persona que elijan sin prevenir que no sea letrado.

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Los juicios verbales a que se refiere aquí la ley, no son las comparecencias verbales que establece la misma deber celebrar el juez incidentalmente en algunos juicios, sino los de que se trata en el titulo 24, esto es, los que versan sobre cuestión entre partes cuyo interés, según la ley de Enjuiciamiento, art. 1162, no excedía de 600 rs., interés que se ha elevado a 250 pesetas o 1º00 rs. por el artículo 270, pár. 3 de la ley de 15 de Setiembre de 1870, correspondiendo, en su consecuencia., conocer en juicio de menor cuantía de contestaciones en que el valor de la cosa litigiosa exceda de 250 pesetas, mas no de 750, esto es, de 3.000 rs., que es la cuantía de que, según el artículo 1133 de la ley de Enjuiciamiento civil, no debe exceder el valor de la cosa litigiosa para que se conozca de él en juicio cíe menor cuantía. Creemos también conveniente advertir en este lugar, que según el artículo 9.º de la ley de 25 de Junio de 1867 sobre reformas de los artículos de la ley de Enjuiciamiento civil en materia de desahucio, cuando el importe anual del arrendamiento no excediera de 300 escudos, los juicios de desliando se consideran de menor cuantía para el efecto del art. 19 de la ley de Enjuiciamiento civil, sobre ser potestativo valerse de letrados. Habiéndose suscitado eluda sobre lo prescrito en el artículo 19 de la ley de Enjuiciamiento civil, y el artículo 1157 de la misma, se dictó la Real orden siguiente para resolverla. «El art. 19 de la ley de Enjuiciamiento civil establece el principio general de que es potestativo en los litigantes valerse o no de letrados en esta clase de juicios, y si bien el artículo 1157, al hablar de las vistas en segunda instancia, dice que la Sala fallará oyendo a las partes o a sus apoderados, si se presentaren en el acto y únicamente sobre los hechos, esta disposición no es contraría a la del art. 19, sino que puede y debe explicarse en el mismo sentido, determinando que los letrados:;que por voluntad de las partes asistan a la vista de los pleitos de menor cuantía, se limiten a hablar de los hechos para no impedir el expedito y pronto curso de la administración de justicia; pero en la misma forma Y con iguales condiciones que cuando concurren a los pleitos de mayor cuantía. En su consecuencia, se ha resuelto, que en el caso de asistir los letrados a la vista de los pleitos de menor cuantía, en uso de la facultad que el artículo 19 de la ley de Enjuiciamiento civil concede a las partes, deben presentarse con su traje propio y ocupar el sitio que les está. destinado para informar, de la misma manera que en los de mayor cuantía, limitándose a hablar sobre los hechos, que es lo que permite el artículo 1157 de la ley:» Real Arden de 26 de Junio de 1863. Acerca de la prohibición de valerse de letrados relativa a las faltas, se halla consignada en la regla 3. de la ley provisional para la aplicación del Código penal. Según en ella se previene, los alcaldes y sus tenientes no deben admitir en los juicios de faltas ningún género de escritos ni permitir informes orales de letrados. Exceptúanse también de la regla general arriba expuesta sobre la necesidad de dirección y firma de letrado, según el artículo 19, pár. 5.º de la ley de Enjuiciamiento civil, los escritos que tengan por objeto acusar rebeldía, pedir término, publicación de probanzas y señalamiento para las vistas de los pleitos, los cuales serán firmados solo por el procurador, disposición que ha sido ampliada en el artículo 857 de la ley de 15 de Setiembre respecto de los escritos para personarse al juicio, pedir apremios, suspensión de vistas y cualesquiera otras diligencias de mera tramitación, añadiendo también al exponer que todos estos escritos solo sean firmados por los procuradores, la enunciativa, de «á no ser que se refieran especialmente a los letrados,» y añadiendo asimismo, que en tales casos, si hubiere condenación de costas a favor del que se hubiere valido de procurador o de letrado, no se comprenderán en ella los derechos de aquel ni los honorarios de este; disposición que se funda en que tales pedimentos, estando reducidos a un simple formulario, no se necesita para extenderlos el conocimiento del Derecho, ni es justo que en el. último caso de la ley, el que se hubiera valido de procurador o letrado y que salió vencedor imponga el gravamen de dichos honorarios o derechos a su contrario sin necesidad. libe declarado, por sentencias del Tribunal Supremo de justicia de 17 de Diciembre de 1859, 29 de Febrero de 1860 y 4 de Diciembre de 1861, que la prohibición contenida en el artículo 19 de la ley de Enjuiciamiento civil, de proveer sobre las solicitudes que se aduzcan sin firma de letrado, no deroga ni contraría la doctrina legal de que, propuesta la apelación y constando debidamente, da iruml?ido el lapso del término se halado que paran ter la interposición de este recurso, el cual debe admitirse, si se reproduce después, subsanando la falta de dicha forma; y desestimándolo, se da al citado artículo una interpretación opuesta a la doctrina legal admitida sobre esta materia, y consignada además en repetidas sentencias del Tribunal Supremo. Y por otra sentencia de 23 de Mayo de 1861, se ha declarado, que el principio jurídico de que al imposible nadie está obligado, podrá tener aplicación para excusar la firma de letrado en un escrito urgente, supuesta la imposibilidad material de obtenerla; pero no para eximir de las demás formalidades exigidas por la ley cuando se está en aptitud de llenarlas. Esto en cuanto a los negocios relativos al Derecho civil y penal. En los negocios de comercio (de que entiende actualmente la jurisdicción civil ordinaria, por haberse suprimido los tribunales especiales de esta clase por el decreto de unificación de fueros de 6 de Diciembre de 1868), era arbitrario, en las personas que litigaban en los tribunales de comercio, valerse ile la asistencia y dirección de letrado para el ejercicio de sus acciones y defensas; de suerte, que respecto de este género de negocios, tenían curso los pedimentos y alegatos de las partes, con firma de letrado A sin ella; pero los abogados podían informar en voz en las Audiencias, gozando en tal caso del lugar preferente y de las consideraciones y prerrogativas que prescriben las leyes; mas era obligatoria la dirección de letrado para los negocios de comercio pendientes en los tribunales superiores. Tales eran las disposiciones contenidas en los arts. 38, 39 y 40 de la. ley de Enjuiciamiento mercantil de 24 de Julio de 1830; mas habiendo sido derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) dicha ley de Enjuiciamiento por el decreto de 6 de Diciembre de 1868 sobre unificación de fueros, art. 12, con solo las excepciones que indica el artículo 24, entre las que no se encuentran las disposiciones de los arts. 38 al 40 citados, deberá estarse sobre esta materia a las prescripciones de la ley de Enjuiciamiento civil y de organiza clon del poder judicial que liemos expuesto. Respecto de los contencioso-administrativos, en las actuaciones relativas a los mismos (de que antes conocían los Consejos provinciales, y de que actualmente entienden las Audiencias, conforme dispone el decreto de 13 de Octubre de 1868), no es siempre obligatorio el ministerio de abogados ni procuradores: artículo 27 del reglamento de 30 de Diciembre de 1846. En los negocios contencióso-administratidos de que antes conocía el Consejo Real, y de que hoy debe entender el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al Real decreto citado, requiere el artículo 27 del reglamento de 30 de Diciembre de 1846, que las partes contrarias a la administración estén representadas y defendidas por abogados del Consejo, que lo son todos los incorporados en el Colegio de Madrid que tengan abierto su bufete; pero añade el artículo 28, que podrá permitirse que las partes actúen y se defiendan por sí mismas en los negocios en que no se creyere necesario el ministerio de los abogados. Además, los que reclamen contra las decisiones del Gobierno en materia de clases pasivas, no están obligados a constituir abogado defensor; mas es de necesidad elegir domicilio, indicándolo en el memorial razonado de que trata el artículo 20 del Real decreto de 24 de Mayo de 1850. Las penas impuestas respecto de las obligaciones negativas de los abogados, marcadas en los núms. 5 y 6 de este pár. 5.º.del DICCIONARIO, han sido modificadas por el Código penal reformado en 1850 y 1870. En el núm. 5 se dice, que el abogado que descubriese los secretos de su cliente a la parte contraría o a otro en su favor, y ayudase b aconsejase a ambos en el mismo negocio, incurría en la pena de privación de oficio, sin perjuicio de las demás que correspondieran por la falsedad, y en la de reparación de los daños causados a los litigantes. Tales eran las disposiciones de las leyes 12, tít. 22, lib. 5, Nov. Recop., y de las 5 y 15, tít. 6, Part. 3; mas según el artículo 371 del Código penal de 1870, será castigado con una multa de 250 a 2.500 pesetas el abogado o procurador que, con abuso malicioso de su oficio o negligencía o ignorancía inexcusable, perjudicare a su cliente o descubriese sus secretos, habiendo de ellos tenido conocimiento en el ejercicio de su ministerio. Esta disposición comprende la del art. 273 del Código de 1850, reducida respecto de la pena de inhabilitación perpetua especial que se imponía en este; pena rigurosa en demasía, y que lo sería mayormente con aplicación al art. 371 del Código actual, que comprende el caso de cometerse este delito por negligencía o ignorancía inexcusables, omitido en la anterior reforma.

Desarrollo

La prohibición expuesta en el núm. 6, se refiere al caso en que el abogado ayuda a una parte en la segunda o tercera instancia, habiendo ayudado a su contrario en la primera, respecto del cual imponía la ley 17, título 22, lib. 5 de la Novísima Recop., la pena de suspensión de oficio por diez años, y de diez mil maravedíes para el fisco. Según el artículo 372 del Código de 1870, el abogado o procurador que habiendo llegado a tomar la defensa de una parte, defendiere después, sin su consentimiento, a la contraría en el mismo negocio, o la aconsejare, será castigado con las penas de inhabilitación temporal y especial, y multa de 125 a 1.250 pesetas.

Este articulo no distingue el caso de que el abogado, después de haber defendido a una parte, defendiese a la otra en la misma instancia del en que la defendiera en otra distinta, que es el que marca la ley recopilada; en su consecuencia, el artículo del Código comprende ambos casos. Tampoco es absoluta la prohibición que impone respecto de la defensa de la parte contraria, como lo era la de la ley citada, sino que la limita al caso en que no hubiese obtenido el consentimiento de la parte a quien defendió primeramente, lo cual se funda en el peligro que existe entonces de que pueda hacerse uso de las noticias y secretos del primer defendido en perjuicio suyo y en favor del segundo. La nueva disposición ha comprendido también el caso de aconsejar a la parte contraria, el cual no se contenía en el artículo 274 de la reforma de 1850. Respecto de la obligación que impone a los abogados la ley 3, título 22, lib. 5, de la N

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