Obtención Legítima de la Información

Obtención Legítima de la Información en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Obtención Legítima de la Información. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Ejercicio legítimo del derecho a obtener información

Este derecho tiene dos significados: que no se puede impedir a un periodista, por ejemplo, a que recoja información, y que hay que suministrarle información.

Frente a los ciudadanos, con la excusa de la investigación, un profesional de un medio de información, no está autorizado a cometer delitos o ilícitos, por los que sería -de cometerse- sancionado. No es posible impedir jurídicamente la difusión de la información que ha sido obtenida lícitamente. Es lícito recoger, entonces, cualquier información, con el requisito de que no se hizo llevando a cabo un delito, ni que se trate de materia protegida por un «secreto» constitucional.

Los primeros párrafos del artículo 197 del Código Penal disponen que el que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales, intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. A continuación añade que las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. Asimismo, establece que se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. Así, se castiga al que se apodere de documentos sobre la intimidad de las personas aunque luego no los revele.

Frente a los poderes públicos, algunas normas contemplan el acceso a la información pública. Es el caso de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público, que regula el uso privado de documentos en poder de Administraciones y organismos del sector público. Además, la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, a la vez que reconoce el derecho de los ciudadanos a relacionarse con la Administración por medios electrónicos.

Un elemento importante es la libertad de investigación sobre los asuntos públicos. A este respecto, es muy relevante el derecho de acceso a los registros públicos y cualquier documento en poder de la administración que disfrutan la ciudadanía, sometido a ciertos límites regulatorias. Así, inicialmente, el artículo anterior 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con el título de «Derecho de acceso a Archivos y Registros», que entró en vigor a partir del 27/02/1993, partiendo de la previsión contenida en el artículo 105. b) del texto constitucional español, desarrollaba el derecho de los ciudadanos a acceder a los registros y documentos que se encuentren en los archivos administrativos. Este artículo disponía lo siguiente:

1. Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud.

2. El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran incompletos o inexactos, podrán exigir que sean rectificados o completados, salvo que figuren en expedientes caducados por el transcurso del tiempo, conforme a los plazos máximos que determinen los diferentes procedimientos, de los que no pueda derivarse efecto sustantivo alguno.

3. El acceso a los documentos de carácter nominativo que sin incluir otros datos pertenecientes a la intimidad de las personas figuren en los procedimientos de aplicación del derecho, salvo los de carácter sancionador o disciplinario, y que, en consideración a su contenido, puedan hacerse valer para el ejercicio de los derechos de los ciudadanos, podrá ser ejercido, además de por sus titulares, por terceros que acrediten un interés legítimo y directo.

4. El ejercicio de los derechos que establecen los apartados anteriores podrá ser denegado cuando prevalezcan razones de interés público, por intereses de terceros más dignos de protección o cuando así lo disponga una Ley, debiendo, en estos casos, el órgano competente dictar resolución motivada.

5. El derecho de acceso no podrá ser ejercido respecto a los siguientes expedientes:

a) Los que contengan información sobre las actuaciones del Gobierno del Estado o de las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de sus competencias constitucionales no sujetas a Derecho Administrativo.

b) Los que contengan información sobre la Defensa Nacional o la Seguridad del Estado.

c) Los tramitados para la investigación de los delitos cuando pudiera ponerse en peligro la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando.

d) Los relativos a las materias protegidas por el secreto comercial o industrial.

e) Los relativos a actuaciones administrativas derivadas de la política monetaria.

6. Se regirán por sus disposiciones específicas:

a) El acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas.

b) El acceso a documentos y expedientes que contengan datos sanitarios personales de los pacientes.

c) Los archivos regulados por la legislación del régimen electoral.

d) Los archivos que sirvan a fines exclusivamente estadísticos dentro del ámbito de la función estadística pública.

e) El Registro Civil y el Registro Central de Penados y Rebeldes y los registros de carácter público cuyo uso esté regulado por una Ley.

f) El acceso a los documentos obrantes en los archivos de las Administraciones Públicas por parte de las personas que ostenten la condición de Diputado de las Cortes Generales, Senador, miembro de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma o de una Corporación Local.

g) La consulta de fondos documentales existentes en los Archivos Históricos.

7. El derecho de acceso será ejercido por los particulares de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos debiéndose, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se desee consultar, sin que quepa, salvo para su consideración con carácter potestativo, formular solicitud genérica sobre una materia o conjunto de materias. No obstante, cuando los solicitantes sean investigadores que acrediten un interés histórico, científico o cultural relevante, se podrá autorizar el acceso directo de aquéllos a la consulta de los expedientes, siempre que quede garantizada debidamente la intimidad de las personas.

8. El derecho de acceso conllevará el de obtener copias o certificados de los documentos cuyo examen sea autorizado por la Administración, previo pago, en su caso, de las exacciones que se hallen legalmente establecidas.

9. Será objeto de periódica publicación la relación de los documentos obrantes en poder de las Administraciones Públicas sujetos a un régimen de especial publicidad por afectar a la colectividad en su conjunto y cuantos otros puedan ser objeto de consulta por los particulares.

10. Serán objeto de publicación regular las instrucciones y respuestas a consultas planteadas por los particulares u otros órganos administrativos que comporten una interpretación del derecho positivo o de los procedimientos vigentes a efectos de que puedan ser alegadas por los particulares en sus relaciones con la Administración.

Sin embargo, este artículo 37 se modifica por la disposición final 1.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [BOE-A-2013-12887], que entra en vigor a partir del 30/12/2013 y pasa a denominarse «Derecho de acceso a la información pública». Ahora, en este artículo, se dispone únicamente que los «ciudadanos tienen derecho a acceder a la información pública, archivos y registros en los términos y con las condiciones establecidas en la Constitución, en la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y demás leyes que resulten de aplicación.»

En el preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ya se decía que la regulación del artículo 37 adolecía de «una serie de deficiencias que han sido puestas de manifiesto de forma reiterada al no ser claro el objeto del derecho de acceso, al estar limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados y al resultar su ejercicio extraordinariamente limitado en su articulación práctica.»

En materia de información institucional, organizativa y de planificación, la Ley 19/2013 exige a los sujetos comprendidos en su ámbito de aplicación la publicación de información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les resulta de aplicación y su estructura organizativa, además de sus instrumentos de planificación y la evaluación de su grado de cumplimiento. En materia de información de relevancia jurídica y que afecte directamente al ámbito de las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, la Ley 19/2013 contiene un repertorio de documentos que, al ser publicados, proporcionarán una mayor seguridad jurídica. Igualmente, en el ámbito de la información de relevancia económica, presupuestaria y estadística, se establece un amplio catálogo que debe ser accesible y entendible para los ciudadanos, dado su carácter de instrumento óptimo para el control de la gestión y utilización de los recursos públicos. Por último, la Ley 19/2013 establece la obligación de publicar toda la información que con mayor frecuencia sea objeto de una solicitud de acceso, de modo que las obligaciones de transparencia se cohonesten con los intereses de la ciudadanía.

El acceso de profesionales de la información con medios de captación de imagen

El Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 20 de julio de 1998 desestimaba varios recursos promovidos por la Federación de Asociaciones de la Prensa de España y la Asociación de Fotoperiodistas y Reporteros de la Comunidad Autónoma de Madrid contra el Acuerdo de la Sala de Gobierno de la Audiencia Nacional, de 20 de abril del mismo año, por el que se denegaba el acceso de profesionales de la información con medios de captación de imagen y se atribuía a los Magistrados titulares de los órganos jurisdiccionales de dicha Audiencia la autorización en cada caso del acceso a las Salas de vista, y en el caso de actos institucionales a la Presidencia de la Audiencia, de dichos profesionales provistos de tales medios: literalmente se acordó por dicha Sala de Gobierno «el mantenimiento de las medidas adoptadas sobre acceso a las dependencias judiciales, acta núm. 373 de fecha 29 de julio de 1996, tanto de los funcionarios, público y profesionales de la información portando cámaras de captación de la imagen; atribuyendo a los Magistrados titulares de los Órganos jurisdiccionales las facultades para autorizar en cada caso el acceso a las Salas de vista de dichos profesionales provistos de tales medios. Tratándose de actos institucionales la autorización habrá de solicitarse también en cada caso de la Presidencia de esta Audiencia Nacional». La decisión de la Audiencia Nacional atribuye a los Magistrados titulares de los órganos jurisdiccionales las facultades para «autorizar en cada caso» el acceso a las Salas de vista de los profesionales provistos de cámaras de captación de imagen, decisión respecto de la que el Consejo General del Poder Judicial, en su Acuerdo aquí también impugnado por ratificar la decisión de la Audiencia Nacional, razona que: «Examinado su contenido se desprende que su finalidad no es otra que la de respetar o dejar a salvo las facultades jurisdiccionales de los Juzgados y Tribunales en materia de publicidad de los juicios.

Las SSTC 56/2004 y 57/2004, ambas de 19 de abril, estimaron que la asistencia de los representantes de los medios de comunicación social a las sesiones de un juicio público no tiene lugar en virtud de un privilegio gracioso y discrecional, sino de un derecho preferente atribuido en virtud de la función que cumplen, en aras del deber de información constitucionalmente garantizado ex art. 120.1 CE (STC 56/2004, FJ 3); y, de otro, que, siendo las audiencias públicas judiciales una fuente pública de información, forma parte del contenido del derecho que tienen los profesionales de la prensa la obtención de la noticia en la vista pública en que ésta se produce, sin que «en principio» -señalaba el Tribunal- pueda distinguirse al respecto entre los periodistas que cumplen su función mediante el escrito y los que se valen de otros medios técnicos para obtener y transmitir la noticia, como los de grabación óptica, a través de cámaras fotográficas o de radiodifusión visual, toda vez que el art. 20.1 d) CE garantiza el derecho a comunicar libremente información veraz «por cualquier medio de difusión», sin distinción entre las diferentes modalidades de éstos en lo que se refiere al contenido constitucionalmente garantizado del derecho (idem, FJ 4).

A continuación, estas sentencias consideraban indudable que la utilización de medios de captación y difusión visuales «puede afectar de forma mucho más intensa que el reportaje escrito a otros derechos fundamentales de terceros y a bienes jurídicos constitucionalmente protegidos relativos a intereses colectivos, con los que el derecho a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) puede entrar en conflicto, que deberá resolverse conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y de la ponderación», entre tales derechos citábamos la propia imagen de los intervinientes en los juicios cuando no son personajes públicos, y, en su caso, el honor o la intimidad, garantizados en el art. 18.1 CE; en determinadas circunstancias extremas, el derecho a la vida y a la integridad física y moral (art. 15 CE); y, en fin, los derechos de defensa y el ordenado desarrollo del proceso indispensable para la correcta administración de justicia, de modo -en este último sentido- que, «[s]i, como este Tribunal ya ha declarado, los derechos del art. 24 CE pueden constituir límites al ejercicio de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) (ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 6), es razonable afirmar que esos límites a los derechos del art. 20.1 d) CE podrán llegar tanto más lejos cuanto mayor sea el grado del perjuicio que éstos puedan suponer a los derechos de defensa; y que ese grado de perjuicio, sin duda, se intensifica en el caso de la captación y difusión de información visual». Así, «la circunstancia de que, en virtud de los peligros ciertos mencionados, las limitaciones del acceso a las audiencias públicas judiciales de medios de captación óptica puedan alcanzar más intensidad que las aplicables al reportaje escrito no significa que el acceso a la noticia, también con aquellos medios, y su elaboración y difusión esté ya excluido del contenido del derecho constitucionalmente garantizado por el art. 20.1 d) CE» (ibidem), pero sí comporta que tales medios puedan verse especialmente afectados por «las excepciones que prevean las leyes de procedimiento» a la publicidad de las actuaciones judiciales, posibilidad que, en los términos que se acaban de transcribir, especifica la propia Constitución en su artículo 120.1 y, en cuya virtud, «el legislador, en la función que le corresponde de regular el ejercicio de los derechos fundamentales conforme a una adecuada ponderación entre ellos y otros bienes constitucionalmente protegidos relativos a intereses de la colectividad (art. 53.1 CE y, por lo que en concreto se refiere a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), art. 20.4 CE), ha previsto los supuestos en que la publicidad de las actuaciones judiciales pueda ser limitada o excepcionada por los Jueces y Tribunales (STC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2) cuando deba considerarse, conforme a las exigencias del principio de proporcionalidad y la ponderación, que otros derechos fundamentales o bienes con protección constitucional deben tener prevalencia y, en consecuencia, debe retroceder la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953)» (STC 56/2004, FJ 5).

Tales supuestos se encuentran regulados, dice la sentencia 159/2005, 20 de junio de 2005, en el art. 232 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) con carácter general, en el art. 680 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) para el proceso penal, y en el art. 138 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC) para el proceso civil. Esta última regulación resulta supletoria a todos los procesos a tenor del art. 4 del mismo texto legal y en ella ha dejado huella clara el art. 6.1 del Convenio europeo de derechos humanos, en cuya interpretación el Tribunal de Estrasburgo ha destacado los límites al derecho a la publicidad de las audiencias y la consiguiente posibilidad de excluir a la prensa y al público cuando lo exijan principios, intereses y bienes merecedores de protección (SSTEDH de 16 de diciembre de 1999, T. c. el Reino Unido, § 86; de 16 de diciembre de 1999, V. c. el Reino Unido, §§ 88 y 90; y de 24 de abril de 2001, B. c. el Reino Unido y P. c. el Reino Unido, §§ 37 y 38).

En el mismo fundamento jurídico 5 de las antecitadas SSTC 56/2004 y 57/2004, el Tribunal señala que los preceptos procesales aludidos «[f]ácilmente pueden interpretarse… en el sentido, conforme con el art. 232.2 LOPJ (que se refiere a la posibilidad de »limitar el ámbito de la publicidad»), de que permiten al órgano judicial adoptar también una medida intermedia entre la audiencia pública y la celebración de la sesión a puerta cerrada si, como consecuencia del juicio de proporcionalidad o ponderación que realice, se llega al resultado de que, por las circunstancias del caso, basta para la protección de los bienes o derechos en peligro con la exclusión de la entrada de determinados medios técnicos de captación o difusión de información, como podrían ser las cámaras fotográficas, de vídeo o televisión».

Es a los Juzgados y Tribunales, como Salas de Justicia, dice la sentencia 159/2005, 20 de junio de 2005, del TC, a «los que les compete asegurar que las vistas y juicios orales sean públicos, que tengan lugar en régimen de audiencia pública, salvo que excepcionalmente acuerden su celebración a puerta cerrada (arts. 313 y 314 LEC y 680 LECrim), por lo que son ellos los que pueden, en el ejercicio de su función jurisdiccional, adoptar las resoluciones que estimen oportunas en materia de publicidad de los juicios y, por tanto, ampliar, restringir o, incluso, condicionar dicha publicidad, siendo así que en tales casos la resolución que adopten la comunicarán a la Sala de Gobierno para que la lleve a efecto y adopte las medidas oportunas para garantizar su debido cumplimiento. Por ello, la norma general adoptada por la Sala de Gobierno -no autorizar el acceso a las sedes judiciales de los profesionales de la información portando cámaras de captación de imagen-, está subordinada a las que en ejercicio de su función jurisdiccional puedan adoptar los Juzgados y Tribunales en garantía del principio de publicidad de los juicios» (punto 7 del Acuerdo en cuestión).»

En las SSTC 56/2004 y 57/2004 se dice que «se desprende claramente que la situación en la que había quedado el acceso a los juicios con cámaras fotográficas, de vídeo o televisión era la de una prohibición general que podía ser levantada »en cada caso» por »autorización» de la Sala de Justicia. Así pues, si no existía resolución autorizatoria de la Sala, los servicios de seguridad debían prohibir el acceso de esos medios técnicos de captación y difusión de información» (FFJJ 7).

Este régimen de prohibición general con reserva de autorización es incompatible, en opinión del TC, con la normativa reguladora del ejercicio del derecho fundamental a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) actualmente vigente, que establece, conforme a lo que ya se ha expuesto, precisamente, una habilitación general con reserva de prohibición. A la ley está reservada la regulación de las excepciones a la publicidad del proceso, ha manifestado la jurisprudencia (SSTC 96/1987, de 10 de junio, FJ 2; y 65/1992, de 29 de abril, FJ 2), que son, al mismo tiempo, para las actuaciones que se pueden celebrar en régimen de audiencia pública, límites de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) (ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 6). Hasta que el legislador no limite con carácter general esta forma de ejercicio de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953), su prohibición o limitación en cada caso forman parte, considera el TC, de «la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y las distintas leyes procesales atribuyen a los Jueces y Tribunales para decidir sobre la limitación o exclusión de la publicidad de los juicios, competencia ésta que ha de ser también ejercida conforme al principio de proporcionalidad», con lo que «[n]o es compatible, pues, con la actual legislación reguladora del ejercicio de la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) (art. 20.4 CE) el establecimiento de una prohibición general con reserva de autorización en cada caso del acceso de medios de captación y difusión de imágenes a las audiencias públicas, porque la utilización de tales medios forma parte del ámbito constitucionalmente protegido por el derecho a la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) que no ha sido limitado con carácter general por el legislador. La eventual limitación o prohibición de tal utilización, inicialmente permitida, ha de realizarse de forma expresa en cada caso por el órgano judicial conforme a las exigencias a las que acaba de hacerse referencia» (SSTC 56/2004).

La jurisprudencia constitucional también ha manifestado que «[l]os pasillos u otras dependencias de[l]… edificio no son fuentes de información de acceso general, pues más allá de los locales en los que se desarrollan las actuaciones públicas, el derecho de acceso tiene un carácter instrumental, es decir, paso para llegar a aquellos locales» (STC 56/2004, FJ 6).

Además, y es algo que los poderes públicos pueden considerar en el momento de limitar o no el derecho de acceso para la protección de otros bienes, «no está excluido que la captación de imágenes en el proceso (dice también la SSTC 56/2004, FJ 4) pueda producir una viva impresión en los que intervienen en el mismo. La instalación y utilización de cámaras de captación de imágenes puede, sin duda, suscitar efectos intimidatorios, por ejemplo, sobre los procesados en un juicio penal, sus defensores y los testigos, lo que podría ser suficiente para excluir la presencia de aquéllas (STC 65/1992, de 29 de abril, FJ 2). Por otra parte, en algunas circunstancias, la impresión de realidad que va asociada a la imagen visual podría favorecer especialmente el desarrollo de los que se han denominado «juicios paralelos», frente a los que «la Constitución brinda un cierto grado de protección… en la medida en que pueden interferir el curso del proceso» (ATC 195/1991, de 26 de junio, FJ 6). Y la simple instalación de los normalmente complejos medios técnicos necesarios para captar y difundir estos mensajes podría, por sus exigencias de tiempo y espacio, en determinados supuestos, perjudicar el ordenado desarrollo del proceso indispensable para la correcta administración de justicia».

Límites a la Obtención de la Información

La información protegida jurídicamente es la que se obtiene legítimamente. La cuestión recae precisamente sobre este último término. Aquí entran en juego las restricciones preventivas, en particular los secretos, considerados como datos cuya salida del ámbito en que se custodian está prohibido.

El Tribunal Constitucional se ha referido en algunas ocasiones a la «información rectamente obtenida y difundida» (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5; 3/1997, de 13 de enero, FJ 2; 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5; 4/1996, de 16 de enero, FJ 4), o a la «información rectamente obtenida y razonablemente contrastada» (STC 123/1993, de 19 de abril, FJ 4) como la información que, como dice la sentencia nº 216/2006 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 3 de Julio de 2006, efectivamente es amparada por el Ordenamiento, por oposición a la que no goza de esta garantía constitucional por ser fruto de una conducta negligente. En otras palabras, de quien actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, o de quien comunica simples rumores o meras invenciones. En éstos y en otros pronunciamientos (SSTC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7), la información «rectamente obtenida», dice el TC, se ha asociado a la diligencia observada en la contrastación o verificación de lo informado, que debe tener en cuenta, entre otras cuestiones, las circunstancias relativas a la fuente de información. Al respecto, el TC ha sostenido que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente (STC 178/1993, de 31 de mayo, FJ 5); por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador (STC 21/2000, de 31 de enero, FJ 8).

La jurisprudencia epañola ha vinculado, pues la información «rectamente obtenida» con el requisito de la veracidad, entendida como cumplimiento del deber de diligencia en la contrastación de la información; pero nunca ha relacionado esa exigencia, dice la sentencia nº 216/2006 de Tribunal Constitucional de 3 de Julio de 2006, con la de que la obtención de los datos sea legítima, ni, por tanto, con el secreto del sumario (en el mismo sentido, STC 158/2003, de 15 de septiembre, FJ 5). De modo que la cuestión de que la información publicada no pudiera ser objeto de difusión por haber sido obtenida ilegítimamente, es decir, quebrando el secreto del sumario y constituyera una «revelación indebida» (art. 301 LECrim) es una cuestión distinta a la situación en que se dilucida si la información publicada puede o no reputarse lesiva del honor y, por lo tanto, si, desde la perspectiva de la tutela que constitucionalmente corresponde al honor de las personas, estamos o no ante un ejercicio legítimo de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953).

El ejercicio de la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) puede resultar ilegítimo por razones tales como que una noticia constituyera una revelación de algo que, por proceder de un sumario, la Ley declara secreto «con la eventual responsabilidad de quienes hubiesen cometido tal transgresión». Pero, por muy ilegítima que, desde ese enfoque, pudiese resultar una información determinada, ello no la transformaría en inveraz ni, por tanto, en lesiva del honor. Esto último se recoge en la STC 54/2004, entre otras.

6 comentarios en «Obtención Legítima de la Información»

  1. la regla general respecto a la publicidad de los juicios orales se recoge en el artículo 680 de la Ley procesal penal, que señala que: «los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad» aunque se añade en el citado precepto en virtud de la Ley 4/2015 de estatuto de la víctima del delito que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, ya que el art. 681 LECRIM añadido en la anterior reforma que :

    1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

    2. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares:

    a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

    b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.

    3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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  2. la regla general respecto a la publicidad de los juicios orales se recoge en el artículo 680 de la Ley procesal penal, que señala que: «los debates del juicio oral serán públicos, bajo pena de nulidad» aunque se añade en el citado precepto en virtud de la Ley 4/2015 de estatuto de la víctima del delito que sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente, ya que el art. 681 LECRIM añadido en la anterior reforma que :

    1. El Juez o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de cualquiera de las partes, previa audiencia a las mismas, que todos o alguno de los actos o las sesiones del juicio se celebren a puerta cerrada, cuando así lo exijan razones de seguridad u orden público, o la adecuada protección de los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular, el derecho a la intimidad de la víctima, el respeto debido a la misma o a su familia, o resulte necesario para evitar a las víctimas perjuicios relevantes que, de otro modo, podrían derivar del desarrollo ordinario del proceso. Sin embargo, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa. La anterior restricción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 707, no será aplicable al Ministerio Fiscal, a las personas lesionadas por el delito, a los procesados, al acusador privado, al actor civil y a los respectivos defensores.

    2. Asimismo, podrá acordar la adopción de las siguientes medidas para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares:

    a) Prohibir la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección.

    b) Prohibir la obtención, divulgación o publicación de imágenes de la víctima o de sus familiares.

    3. Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad o víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

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  3. El principio de publicidad de las actuaciones judiciales persigue una doble finalidad, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 96/1987, de 10 de junio, entre otras, haciendo suya jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos:

    «El principio de publicidad, estatuido por el artículo 120.1 de la Constitución, tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho.»

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  4. El principio de publicidad de las actuaciones judiciales persigue una doble finalidad, tal y como ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia 96/1987, de 10 de junio, entre otras, haciendo suya jurisprudencia reiterada del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos:

    «El principio de publicidad, estatuido por el artículo 120.1 de la Constitución, tiene una doble finalidad: por un lado, proteger a las partes de una justicia sustraída al control público, y por otro, mantener la confianza de la comunidad en los Tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho.»

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  5. La Ley procesal civil de aplicación supletoria al ámbito penal (artículo. 4) establece en el artículo 138 la posibilidad de celebrar juicios a puerta cerrada. Recuerda el Tribunal Constitucional que la Ley procesal civil adaptando al marco constitucional la regulación correspondiente de la Ley procesal civil de 1881 y utilizando terminología claramente procedente de los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales, dispone en su artículo 138 que las actuaciones judiciales por él reguladas podrán «celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia», regulación ésta de aplicación supletoria a todos los procesos (artículo 4 de la Ley procesal civil).

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  6. La Ley procesal civil de aplicación supletoria al ámbito penal (artículo. 4) establece en el artículo 138 la posibilidad de celebrar juicios a puerta cerrada. Recuerda el Tribunal Constitucional que la Ley procesal civil adaptando al marco constitucional la regulación correspondiente de la Ley procesal civil de 1881 y utilizando terminología claramente procedente de los tratados internacionales en materia de derechos fundamentales, dispone en su artículo 138 que las actuaciones judiciales por él reguladas podrán «celebrarse a puerta cerrada cuando sea necesario para la protección del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes y de otros derechos y libertades lo exijan o, en fin, en la medida en que el Tribunal lo considere estrictamente necesario, cuando por la concurrencia de circunstancias especiales la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia», regulación ésta de aplicación supletoria a todos los procesos (artículo 4 de la Ley procesal civil).

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