Ordenanzas de Álava

Ordenanzas de Álava (desde 1417) en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ordenanzas de Álava. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Uno de los puntos de partida del derecho territorial de Álava fue la disolución voluntaria de la Confraria de Arriaga en el año 1332.

En Alava las noticias que tenemos acerca de una hermandad con aspiraciones provinciales no va mas allá de la minoria de Juan II -del año 1417. Del 6 de febrero de ese ano es la Cédula Real mandada otorgar por la reina madre, D.a Catalina que nos narra como la iniciativa de formar una hermandad y dotarla de unas ordenanzas que aseguren
su funcionamiento ha partido de tres villas : Vitoria, Trevino y Salvatierra, enumeradas en la cédula real por este mismo orden ; la causa que las ha impulsado han sido razones de orden público; la necesidad de poner un dique a tantos crímenes y violencias como venían cometiéndose.

Las Ordenanzas de la Provincia de Álava de 4 de mayo de 1463, aprobadas por los RR.CC en Zaragoza, el 15-I-1488 (en confirmación de Carlos I, Valladolid, 18-V-1537). Se dice que Juan II mandó hacer las Hermandades de Álava, con la ciudad<de Vitoria y villas, lugares y tierras a ella adheridas, para que dicha tierra estuviese en paz y justicia y los malhechores fuesen castigados, y les aprobó un Cuaderno de Ordenanzas para que se gobernasen. Que Enrique IV confirmó dichas Hermandades y les dio ciertas provisiones para que se gobernasen, y después, “porque las dichas Hermandades no estavan bien reformadas nin regidas nin executavan la justicia, según devían, y estavan divisas e apartadas unas de otras”, comisionó a los Doctores Fernán González de Toledo y Diego Martínez de Zamora, y a los Licenciados Pero Alonso de Valdivielso y Juan García de Santo Domingo, para que corrigiesen y reformasen dichas Hermandades de Álava con la ciudad de Vitoria y villas de Salvatierra, Miranda y Pancorbo “sus adherentes de la dicha Hermandad”. Ocupados como estaban Zamora y García de Santo Domingo, la tarea la realizaron González de Toledo y Alonso de Valdivielso. Presentadas las cartas reales en la Junta de las Hermandades, que se hizo en Rivabellosa (lugar de la jurisdicción de La Rivera), ante los procuradores de todas las Hermandades.

El autor de las ordenanzas, el Licenciado Pedro Alosno de Valdivielso, redactó como introducción a las disposiciones un texto un texto un poco extraño, señalando que se juntaron los comisarios con los procuradores y diputados de las Hermandades en Rivabellosa (aldea de La Ribera) y, considerando que, "según la condición de la natura humana, todos los hombres naturalmente son inclinados a mal y, según la malicia d'ellos, cada día nacen y vienen cosas nuevas y las leyes y ordenanças que se hazen no pueden proveer a todos los negocios, porque más son los hechos que las leyes, y por ende es necessario fazer leyes por donde los hombres se rijan y la cosa pública sea defensada y guardada y los malos sean punidos; y por quanto las leyes y ordenanças que se fazen pueden ser y son justas en el tiempo que se fazen, y después, según la diversidad de los tiempos es cumplidero y necessario de las corregir y enmendar en todo o en parte", viendo "cómo los capítulos y ordenanças del dicho quaderno no ha provehido cumplidamente en todos los casos y fechos que han acaecido y podrían acaecer en las dichas Hermandades, según que lo ha mostrado la experiencia de los fechos, que es madre de todas", y viendo también que algunos capítulos y ordenanzas "son de declarar y algunos son de añadir y otros de menguar", hizo el autor de las ordenanzas de la Hermandad de Álava de 1463, para regir en las hermandades de Álava con la ciudad de Vitoria, y villas de Salvatierra, Miranda, Pancorbo y Saja, "y los otros lugares y tierras sus adherentes", es decir, "en las hermandades de la dicha ciudad de Vitoria y de la villa de Salvatierra y de la villa de Miranda y de la villa de Pancorvo y de la villa de Saja, e las hermandades de Villarreal y de Villalve y de Valderejo y de Valdegovia y de Lucusmonte y de la Rivera y Arinis y de Hueto y de Quartango y de Arcabustais y Zuia y del valle de Orduña y de Aiala y de Arciniega y de Cogoitia y de Badajoz y de Araçua y de Ubarrundia, y de las jurisdición de los escuderos de la ciudad de Vitoria y de Gamboa y de Barrundia y de Eguílaz y Junta de San Millán y de Heguiles, junta de Araia y de Arana y Arraya con La Minoría, y de Isuraez y de las Losas de suso, y de todas otras tierras que agoa eran en la hermandad", conminándoles a que "non ayan entre ellos división nin apartamiento alguno", a que "ninguno sea osado de apartar nin dividir de la dicha Hermandad y de no ser en ella" y a contribuir en los repartimientos que la Hermandad hiciese para sus necesidades, so pena de pagar 1.000 doblas (50.000 mrs. el particular), "y que la Hermandad toda se levante poderosamente para executar y le hazer pagar la dicha pena", obligándole a permanecer en ella.

La cuestión de Llodio

El 23-VII-1670 Lorenzo Matamoros, apoderado de Llodio, alegó, en el procedimiento sobre Llodio, que el juez no fue mixto ejecutor de la carta ejecutoria sino mero ejecutor de los autos del Consejo; que no debía haber recibido información de testigos de la Provincia para saber cuáles eran los repartimientos de su Hermandad, pues estos ya estaban explicitados en las leyes del Cuaderno; que no tenía justificación lo que se alegaba diciendo que por la probanza del Juez constaba con claridad que los gastos de milicia, bagajes y otros servicios eran Hermandad, así como los réditos de los censos que tenía la Provincia, pues ese alegato se había expuesto por la parte contraria antes de la ejecutoria y quedó desestimada por auto de revista, «porque se reconoció por la inspección de las Ordenanzas del Quaderno que estos repartimientos no estavan comprendidos en ellas»; que el Juez no podía declarar o interpretar la ejecutoria en caso de duda pues ello correspondía al Consejo; que, aunque por auto de vista fue manutenida la Provincia en todos los repartimientos y llamamientos de Juntas, por el de revista, que hizo ejecutoria, se limitó la manutención a lo tocante a Hermandad, «en lo cual no podía haber otra inteligencia sino la que se da en las Ordenanzas de Hermandad»; que no es cierto que Llodio esté unido a la Provincia,»de forma que goze de sus privilegios, franquezas y exempciones», porque, aunque eso sucede con los otros lugares y valle de Álava, no sucede con Llodio porque este Valle es de Vizcaya y ha gozado y goza de sus privilegios y exenciones y de la Sala del Juez Mayor de Vizcaya, teniendo su jurisdicción privativa, sin dependencia de la Provincia, «en tanto grado que no se podrá expecificar acto alguno de conveniencia, franqueza o libertad que mi parte [Llodio] aya tenido por razón de la dicha Provincia»; que se ha de desestimar lo alegado en orden al «mal exemplar que se haría de alterar el género de los repartimientos, porque los otros valles no litigan ni hazen contradición, porque en ellos ay diversa razón que la que milita en mi parte»; que el pedir que se sobreseyese el auto dado por el Juez en cuanto a la cobranza de repartimientos atrasados era legal porque, habiendo excedido de la carta ejecutoria, era conforme a derecho que la apelación de Llodio obrase también el efecto suspensivo, aunque el auto del Juez fuese ejecutivo «porque esto se entiende quando no excede de lo que se le manda por la carta executoria, y el dicho Juez excedió en tal forma que entró declarando y mandandolo que no se contenía en ella» y «mandó pagar los repartimientos atrasados sin que estos pudiessen venir en juizio de manutención».

Francisco Ximénez Buedo, apoderado de Vizcaya, alegó, por su parte, que, «siendo la executoria de manutención, por lo tocante a la Hermandad, todo lo que el dicho Juez huviese executado en otras cosas que no se contienen en las leyes del Quaderno ha sido en contravención de dicha executoria y, por consequencia, nulo todo lo executado»; que el Juez no fue mixto ejecutor de la carta ejecutoria; que no debía admitir probanzas para reconocer qué repartimientos eran de Hermandad, porque estos estaban recogidos en el Cuaderno, y «dándole a la Provincia la possessión de hazer estos repartimientos de gastos de Hermandad la misma Provincia los avía de repartir, en conformidad de las dichas leyes, y siendo Juez para poner en possessión a la Provincia, dándosela en la forma referida cumplía con lo que se le mandó por el Consejo»; que no hay fundamento a lo alegado por la Provincia diciendo que son de Hermandad los gastos de milicias, bagajes y otros servicios y los réditos de todos los censos que tenía la Provincia, porque esta alegación estaba deducida en el pleito sobre la que se dió la ejecutoria, donde quedó desestimada «por averse reconocido por las dichas ordenanças del Quaderno que estos repartimientos no están comprehendidos en ellas»; que no era cierto que Llodio estuviese unido a la Provincia sino que era de Vizcaya y gozaba de todos los privilegios y exenciones del Señorío; que no militaba la misma razón de Llodio en los otros valles de la Provincia, de cuyo principio, unión o agregación no constaba, pues Álava presentó título en que constaba que Llodio quiso entrar en la Hermandad por razón de los daños, robos y agravios que padecía, con que, aún cuando fuese cierto dicho título, sólo había de tocar el repartimiento que se hiciese al Valle en cuanto a lo referido y por el tiempo que quisiere estar en la Hermandad, «por cuya causa no se mandó otra cosa en la executoria y se desestimaron las demás alegaciones» que hacía la Provincia, así como la que mira al mal ejemplo que se haría en alterar los repartimientos, pues los otros valles no litigan ni hacen contradicción por haber en ellos muy diversa razón de la que asistía al Valle.

Los epígrafes de las 60 ordenanzas en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ordenanzas de Álava. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Los títulos de las ordenanzas que constituyen el «Quaderno» de la Hermandad de Álava otorgado en las
Juntas de Ribavellosa el 11 y 12 de octubre de 1463 son las siguientes:
1 . Que todas las hermandades sean en servicio de Dios y del Rey, y se ayuden unas a otras.
2. El número de las Hermandades, y quales son, que ninguna pueda separarse. Ni se hagan repartimientos sin estar todos los procuradores juntos, o la mayor parte.
3 . Que no aya ligas, ni monipodios.
4 . Los casos senalados de Hermandad.
5. Que cads Hermandad tenga un Alcalde de Hermandad.
6 . Quc se nombren dos Comissarios en cada un ano, y la facultad que tienen.
7. Que los Alcaldes y Comissarios se elijan por quien deben.
8. Que en los casos de Hermandad conozcan de pedimento de parte o oficio .
9. Las juntas generales que ha de aver, y adonde.
10. Que en las juntas aya un alcalde.
11 Que embíen a las juntas un procurador o dos.
12. Que no aya letrados en !as Juntas sino en caso particular .
13. Que se haga y tome juramento de dar bien sus votos.
14. Que en las juntas no entiendan, sino en caso de Hermandad.
15. Que no entiendan sino en casos de Hermandad .
16. Que no aya coechos, ni otras cosas mal llevadas .
17. Que letrados no entiedan en las Juntas.
18 Como han de ser elegidos los escribanos, y calidades que han de tener.
19 . Que los alcaldes de la Hermnadad den cuenta de to que hacen en sus Oficios.
20. Que los Alcaldes y Procuradores sean pagados por quien deben.
21 . Que los que no son vecinos, no sean admitidos a Oficios .
22. Que to que ]as dos partes acordaren se cumpla.
23 . Que aya penas moderadas.
24 . Que las penas sobradas se repartan entre todas las Hermandades para to preciso, v que las de las rebeldias de los Procuradores que no van a Juntas, se repartan entre los presentes .
25 . Que cobren las penas y condenaciones sin remission.
26. Que para cobrar has penas no se pongan executores .
27 . Que solo lleven las penas de las rebeldias (los Procuradores presentes).
28 . Que no sean remitidas las penas.
29 . Que no aya dadivas de las penas.
30. Que no se haga repartimientos, sino en cosas justas .
31 . Que en cada un ano se nombren contadores .
32 . La forma que se ha de tener en los repartimientos .
33 . Que se tornen a ver ciertas cuentas.
34 . Que cabien a negocios de corte buenas personas.
35 . Que los comissarios y procuradores no sostituyan a otros.
36 . Que ro se llamen personas particulares a las Juntas .
37 . Que los escribanos fieles no lleven derechos a la Hermandad.
38 . Que los caballeros no hagan prendas, y si las tomaren se las hagan bolver.
39. Que no se acojan malfechores.
40. Que se escriban y senalen los acotados.
41 . Que se prendan los acotados .
42 . Que no se ocupen las fortalezas .
43 . Qu: los que tuvieren acotados los entreguen .
44 . Que las costas las paguen los culpantes.
45 . Que los repartimientos de provincia nadie se escuse de pagar.
46. Que no aya resistencia a los comissarios .
47 . Que los oficios no sean mas de por un ano.
48 . Que quando aya ruido y debates la Hermandad vaya a entenderlo.
49 . Que debate de concejo a concejo sea caso de Hermandad.
50. Que no se den cocchos.
51 . Oue se haga pesquisa como se usa de los oficios.
52 . Que el que ficiere sobre assechanza, muera .
53. La forma que ha de aver en ]as Juntas, y que aya quatro Diputados elegidos quando se nombraren los dos comissarios.
54. Señala casos de Hermandad.
55 . Declara casos particulares tocantes al conocimiento de los Alcaldes de Hermandad, moderando la ley octava
56. Otra declaración sobre el procedimiento de los Alcaldes de Hermandad moderando la Icy quinta .
57. Que la Hermandad se atenga a ]as costas no la haviendo en las partes .
58. Que no se haaa derrama, sino en caso particular .
59 . Que no haya mas de dos Juntas Generales.
60. Que todos acudan al llamamiento de la Hermandad.

Deja un comentario