Ordenanzas Reales de Castilla

Ordenanzas Reales de Castilla, Ordenamiento de Montalvo o Libro de las leyes en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Ordenanzas Reales de Castilla. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Nota: no confundir con las Ordenanzas del Consejo Real de Castilla (Ordenanzas de Valladolid, Ordenanzas de Briviesca, Ordenanzas de Toledo y otras).

Su autor fue Díaz de Montalvo, Alfonso, 1405-1499, y aunque su título común es el de Ordenanzas reales de Castilla, Ordenamiento de Montalvo o Libro de las leyes, su título completo es el siguiente: «Ordenâças reales por las quales primeramente se han de librar todos los pleytos ciuiles y criminales, e los que por ellas no se hallaren determinados se han de librar por las otras leyes y fueros y derechos / [por mâdado de los muy altos… Rey don Fernando y Reyna doña Ysabel… conpuso este libro de leyes el doctor Alfonso Diaz de Montaluo…].

Su publicación original tuvo lugar en Sevilla, y a tal efecto figura en el libro esta frase: «mando ymprimir Lazaro de Hazanis a mi Menardo Ungut Alleman y Lançalao Polono compañeros, 1498, 29 Marzo».

Dado que se trata de una recopilación, y no una codificación, la obra «Ordenanzas Reales de Castilla» se limitaba a citar y adaptar numerosas disposiciones reales, incluyendo Las Partidas, el Ordenamiento de Alcalá de 1348 y el conjunto de pragmáticas y bulas dictadas por mandato regio y autoridades sobre todo tipo de cuestiones.

Dice isipedia que, aunque «no pueda dudarse de la fiabilidad de la fuente, hay que señalar, no obstante, que ya en su tiempo fue bastante criticada porque la selección de textos que realizó de una forma un tanto caprichosa, al parecer no recibió la aprobación real definitiva, razones que motivaron el encargo de nuevas recopilaciones. Ello confiere a la fuente – no así al texto que comenta- cierto grado de relatividad.»

“Casos de Corte”

El texto establece que, para los llamados “casos de Corte” (delitos expresamente tipificados), los vecinos de ciudades, villas y lugares deben ser demandados ante los juzgados de la localidad. En él se citan las siguientes instituciones jurídicas:

  • Alcaldes de fuero.
  • Alcaldes de Corte.
  • Delitos que constituyen los “casos de Corte”.
  • Emplazamiento procesal al demandado.

La regulación específica que contiene el texto sobre las instituciones antes citadas habrá de referirla únicamente a los delitos que constituyen los “casos de Corte”. Su tipificación refleja la continuación de la lista existente en el sistema jurídico altomedieval (“según estilo antiguo”): muerte segura, mujer forzada, tregua quebrantada, casa quemada, camino quebrantado, traición, etc. Este hecho no es de extrañar, por cuanto la fuente de donde procede incluyó determinada legislación real y de Cortes que ya estaba en desuso en la época de la recepción. Si se tratara de un texto con plena vigencia en el sistema jurídico de la recepción – tesis que debe considerarse como más probable – no puede olvidarse que ésta se realiza de modo progresivo, lo cual conlleva la adaptación e integración de los diversos derechos existentes en la época inspirándose en los principios, instituciones y sistematización del derecho común (contrapuesto al derecho foral, autonómico, provincial, municipal o local).

Los alcaldes de fuero y alcalde de Corte tienen encomendada la función de juzgar, los primeros en el ámbito local, y los segundos como jueces de apelación o de primera instancia para los delitos de corte. Se trata de instituciones que nacen en el sistema jurídico altomedieval, pero que perviven en el comienzo de la recepción del Derecho común, junto a una organización judicial más evolucionada (Chancillerías, Audiencias).

Fuente: Isipedia

Recursos

Bibliografía

Cortes de los Antiguos Reinos de León y Castilla (CLC) Madrid 1861-1903, tomo IV, p. 382.
María e Izquierdo, María José, Las fuentes del ordenamiento de Montalvo, Madrid, 2004

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