órganos de la Propiedad Horizontal

órganos de la Propiedad Horizontal en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre órganos de la Propiedad Horizontal. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

órganos de la Propiedad Horizontal

órganos de la Propiedad Horizontal en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), órganos de la Propiedad Horizontal es descrito de la siguiente forma: Sin perjuicio de lo que pueda acordar la Comunidad de Propietarios, contempla el artículo 13 L.P.H., cuatro:

1) Junta de Propietarios cuya competencia se centra, básicamente, en conocer y decidir los asuntos de interés general para la comunidad, como lo relativo a ingresos y gastos, obras, estatutos y normas de régimen interior, decidiendo sobre el nombramiento y remoción del resto de los órganos.

La asistencia puede ser personal o por representación legal o voluntaria quedando excluidos del derecho al voto los propietarios que no estando al corriente en el pago de las deudas en la comunidad no hubiesen impugnado judicialmente o consignado judicial o notarialmente las suma en cuestión. Estos propietarios que pueden asistir a las deliberaciones serán reflejados en el acta de la junta, y su cuota de participación no se computa (art. 15 L.P.H.).

Deberá reunirse la junta por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos, contemplándose en el artículo 16 la forma de convocatoria de las juntas.

Más sobre órganos de la Propiedad Horizontal en el Diccionario Jurídico Espasa

Para la adopción de los acuerdos (art. 17 L.P.H.) se exige unanimidad para la validez de aquellos que implican aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos. Se flexibiliza el régimen de mayoría cuando los acuerdos se dirijan al establecimiento de determinados servicios, tales como portería, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalías, servicios de telecomunicación, aprovechamiento de la energía solar. A los efectos de los cómputos señalados se consideran votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la junta debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9 L.P.H., no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción. También contiene la Ley reglas especiales en materia de infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto Ley 1/1998 de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, o en materia de energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, que podrá ser acordada a petición de cualquier propietario por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Otros Detalles

Todos los demás acuerdos quedan sujetos para su validez al voto de la mayoría del total de los propietarios que representan la mayoría de cuotas de participación, si bien en segunda convocatoria serán válidos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes que representen más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.

En caso de no lograr el acuerdo, la única solución es la vía judicial a que se refiere el artículo 17 L.P.H.

Estos acuerdos que son impugnables judicialmente en los términos del artículo 18 de la Ley se reflejarán en un Libro de Actas diligenciado por el Registro de la Propiedad y cuyos requisitos formales se contemplan en el artículo 19 L.P.H., quedando bajo custodia del secretario.

2) El presidente, y en su caso los vicepresidentes. Han de ser propietarios y, salvo elección, su nombramiento será mediante turno rotatorio o sorteo. El cargo es obligatorio con las excepciones señaladas en el artículo 13.2 L.P.H., siendo la existencia del cargo de Vicepresidente facultativa y con el contenido funcional de sustituir al Presidente en caso de ausencia, vacante o imposibilidad del mismo, al cual asistirá en sus funciones, según señale la Junta de Propietarios. El presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten.

Desarrollo

3) El secretario tiene sus funciones diseminadas en la Ley (recibir notificaciones, conservar el Libro de Actas y otros documentos, etc.) y salvo que se haya previsto su existencia o que se acuerde por la junta de propietarios sus funciones, igual que las del administrador, serán ejercidas por el presidente de la comunidad. También se pueden acumular los cargos de secretario y administrador. En todo caso, igual que en el supuesto del presidente y salvo disposición estatutaria en contra, tienen una duración de un año, salvo remoción por acuerdo de la junta.

4) Administrador. Dicho cargo, sea o no acumulable con el de secretario, puede recaer en un propietario o en persona física con cualificación profesional suficiente legalmente reconocida, o en corporaciones o personas jurídicas en los términos legalmente establecidos. Sus funciones, si bien pueden ser ampliadas por la Junta, se contemplan en el artículo 20 y consisten básicamente en la elaboración de presupuestos y propuesta de medios para cubrirlos, velando por el buen funcionamiento de la casa, ejecutando acuerdos en materia de obras y efectuando los cobros y pago procedentes.

Finaliza dicho artículo 13 recogiendo en su núm. 8 la dualidad de sistemas de administración, ya que si el número de propietario de viviendas y locales no excede de cuatro podrá acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil si expresamente lo establecen los estatutos.

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