Modificación de Planes Urbanísticos

Modificación de Planes Urbanísticos en España en España

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Revisión de Planes de Ordenación Urbanística en el Derecho Urbanístico español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Revisión de Planes de Ordenación Urbanística es descrito de la siguiente forma, tal como aparece en las dos subsecciones siguientes:

Revisión de Planes de Ordenación Urbanística: No existe distinción conceptual entre revisión y modificación

La Ley Reguladora de la Actividad Urbanística, ley 6/1994 de 15 de noviembre de la Comunidad Valenciana, tiene un artículo 55.1, cuyo nombre es Revisiones y modificaciones de los Planes, que establece el «cambio o sustitución de determinaciones en los Planes y Programas exige cumplir el mismo procedimiento legal previsto para su aprobación.»

Debemos destacar no obstante que la distinción conceptual entre lo que sea revisión y modificación pierde importancia si se tiene en cuenta que el procedimiento para realizar ambas es el mismo, tanto en la legislación estatal como en la autonómica, remitiéndose al de la formulación de los planes, con alguna especialidad en el ordenamiento autonómico o estatal en determinadas modificaciones, sobre todo las que afecten a espacios libres o zonas verdes o aumenten la intensidad de uso. Por ello independientemente de la calificación jurídica que tenga la alteración del plan, su importancia y entidad vendrá definida por el contenido real de la misma.

Indemnización y Licencia

En otro orden de cosas, los artículos 41, 42 y 44 de la Ley Estatal 6/1998, de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones dice que la modificación o revisión del planeamiento dará derecho a indemnización por reducción de aprovechamiento, si se produce antes de transcurrir los plazos previstos para su ejecución o transcurridos aquellos si no se hubiera ejecutado el plan por causas imputables a la Administración.

Si el interesado hubiese obtenido licencia, pero aun no hubiera comenzado la edificación, se declarará extinguida, con audiencia del interesado, y en dicho expediente se fijará la indemnización por reducción del aprovechamiento y los perjuicios que se acrediten.

Si la edificación ya se hubiese iniciado, la Administración podrá modificar o revocar la licencia, fijándose la indemnización de acuerdo con lo establecido arriba.

También son indemnizables los gastos producidos por el cumplimiento de los deberes inherentes al proceso urbanizador, dentro de los plazos establecidos al efecto, que resulten inservibles como consecuencia de un cambio de planeamiento o por acordarse la expropiación. [A.M.P.]

Indemnización por Modificación de los Planes

Una vez acreditado que el nuevo planeamiento rompe la equidistribución de un sector con plan parcial ya ejecutado, dado que la equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento es hoy un principio consagrado en el de igualdad constitucional como un derecho fundamental de los españoles, una reclamación basada en la lesión de este principio, que no haya sido adecuadamente atendida en los tribunales de lo contencioso, podrá ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

La teoría del «contrarius actus» se refiere fundamentalmente a la necesidad de que la disposición o acto derogador, sea formado tras del cumplimiento de los trámites que hubieran sido precisos para la formación de la disposición o acto derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) o anulado. La jurisprudencia tiene declarado que la Administración no podrá volver sobre sus propios actos cuando los mismos han originado un derecho adquirido, y este nace cuando se han reunido todos los hechos jurídicos que son presupuestos o requisitos para ello, en el caso de los derechos adquiridos en virtud del planeamiento, el derecho nace cuando se han llevado a cabo todos los deberes urbanísticos impuestos por el Plan.

La naturaleza de los derechos, además del aprovechamiento urbanístico en edificabilidad, serán todos los otorgados en los instrumentos de ejecución del plan, de conformidad con la LS y sus reglamentos de aplicación, en la forma de derechos reales, servidumbres u otras.

La Ley del Suelo, desde su primera versión hasta la actual (art.36 LS 1956), ha sentado el criterio de que los planes tendrán vigencia indefinida. Entre esta vigencia indefinida de los planes y la posibilidad de modificarlos, no existe incompatibilidad ni desarmonía puesto que la seguridad jurídica queda salvaguardada al condicionar la validez de las eventuales modificaciones a la observancia de las mismas disposiciones y trámites exigidos para su formación originaria -«contrarius actus»- y a la satisfacción, compensación o indemnización de los derechos adquiridos en virtud del anterior planeamiento -«equidistribucion»- (art.39 LS 1956). Cuando el administrado, una vez satisfechas las cargas del planeamiento, ha accedido a los derechos urbanísticos derivados de dicho plan, las modificaciones que de este plan se contemplen con posterioridad, requieren para llevarse a cabo de los trámites necesarios para la garantía de ambos principios «contrarius actus» y «equidistribucion».

En esta línea se ha venido pronunciando la jurisprudencia del Tribunal Supremo desde su sentencia de 29 septiembre 1980 (R3463) del magistrado Ponente Angel Martín del Burgo y Marchan, hasta finales de 1989, fecha en la que se rompe la unidad doctrinal, con la aparición de la sentencia de 13 febrero 1990 (R1310) del Ponente Pedro Esteban Alamo, en la que se sostiene, paradójicamente con pretendido apoyo genérico en dichos precedentes, que: «En modo alguno se vulnera el art.50 porque estamos en presencia de una Revisión de Plan, que no precisa dictamen del Consejo de Estado», aseveración que, naturalmente, no acompaña de cita legal ni jurisprudencial que la sustente, algo que por otra parte tampoco sería posible, al no existir, ni entonces ni ahora, tal precepto que exima a las revisiones de la obligación de someterse al art.50 ni a ningún otro de los 7 preceptos que, junto con el 50, componen la Sección Quinta TRLS que regula la «Vigencia y Revisión de los Planes».

Con esta sentencia, la acción revisora de los planes fue excluida de los preceptos legales que la regulan en los arts. del 45 al 51 del TRLS 1976, ambos inclusive, que conforman dicho título de la Ley del Suelo, abriéndose un desvío en la doctrina del Tribunal Supremo, que se ha mantenido en un sector del TS hasta la reciente sentencia de 13 junio 2000 (R5995) del Magistrado Ponente Pedro Antonio Mateos García, con la cual, vuelve a retomarse la unidad doctrinal, retornando la jurisprudencia del TS, al cauce marcado por la Ley del Suelo y los principios generales del derecho.

La pionera sentencia de 29 septiembre 1980 (R3463), en cuya doctrina pretendía fundamentarse la de 13 febrero 1990 (R1310), constituye un hito jurisprudencial, no sólo por su impecable corrección jurídica y científica, sino por el hecho de ser la primera de la abundantísima serie de las dictadas en relación con la aprobación del Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, cuya redacción fue impuesta por D-Ley 5/1974 de 24 agosto, para adaptar el anterior Plan Comarcal aprobado por D-Ley de 3 de diciembre de 1953, a la Ley del Suelo. Esta sentencia dictamina de forma impecable acerca de la naturaleza del acto de planeamiento y las consecuencias jurídicas de su proyección sobre los derechos que el administrado ha adquirido en virtud de planeamiento anterior, en los siguientes términos:

«Que para poder pensar en la existencia de un deber de indemnizar, por parte de la Administración, hay que partir de la idea básica de derecho adquirido, en manos del particular; pues bien, en términos generales la jurisprudencia tiene declarado que para que la Administración no pueda volver sobre sus propios actos, es preciso que los mismos hayan originado, no una mera expectativa de derecho, sino un auténtico derecho -S de 31 octubre de 1959-, puesto que los derechos adquiridos no nacen hasta que se reúnen todos los hechos jurídicos que son presupuestos o requisitos para ello….en el supuesto de autos, la existencia de derechos adquiridos, por parte de los propietarios de los predios implicados en el Plan Parcial de que se trata se da, por la razón de que no sólo se cuenta con un Plan Parcial anterior (el revisado por el aquí impugnado), sino porque, al amparo de ese anterior Plan, se llegó a su fase final, esto es, a la de la reparcelación de tales terrenos….. la aprobación de la reparcelación tenga que venir formulada, no por una norma, sino por un acto administrativo, con efectos consuntivos, con el fin de llegar a un resultado final concreto, insusceptible de poder ser de nuevo puesto en cuestión, causa esta de los motivos tasados por lo que puede ser impugnado en vía contenciosa (art.100.2 de la Ley del Suelo).

CDO.: Que los dos órdenes de cuestiones examinados, y las conclusiones a que se llega al final de cada una de ellas, nos sitúa en la situación de tener que reconocer, tanto la legitimidad de la potestad inovativa de la Administración en materia planificadora urbanística, como la validez y efectividad de unos derechos de los administrados, cuando, como ocurre en el presente supuesto, se ha llegado al estado en que estos particulares son titulares de derechos integrados en sus respectivos patrimonios;..empero, el respeto del contenido económico de los derechos de los particulares, afectados por la revisión del Plan Parcial tan repetido, en virtud de los fundamentos que se dejan expuestos, y de los establecido en el art. 87-2º y disp. trasit. 1ª del texto refundido de la vigente Ley del Suelo, de 9 abril 1976, no se puede consagrar en este proceso mas que en forma de una reserva a favor de los aludidos administrados, tanto por el modo genérico y abstracto en que se formula, como por la manera de haber discurrido las actuaciones procesales, en el sentido de la sentencia apelada y las peticiones de los personados en esta apelación.»

La sentencia da así una exacta respuesta a las consecuencias jurídicas del Plan General, de acuerdo con su doble naturaleza de plan redactado «ex novo» para adaptar la ordenación anterior a la nueva legislación del suelo, y de «revisión» de los planeamientos parciales que ya habían sido redactados con posterioridad a la LS de 1956. En esta misma línea, y sobre el mismo Plan General Metropolitano de Barcelona de 1976, se dictaron también, entre otras, las siguientes sentencias:

La STS de 1 febrero 1982 (R773), del mismo magistrado Ponente Angel Martín del Burgo y Marchan:

«Que como se ha pronunciado esta Sala en la repetida S. de 29 septiembre 1980 el respeto a las directrices del nuevo Plan General no tiene que implicar necesariamente el desconocimiento absoluto de la obra urbanizadora efectuada al amparo de la planificación anterior;.. los derechos adquiridos….al amparo de dicho Plan Parcial… empero, como las presentes actuaciones…se han encaminado por la forma de plantearlas la parte accionante, a la invalidación del Plan General… aunque por las razones procesales analizadas no sea posible resolver en este recurso el problema indemnizatorio…, sin embargo, con la reserva de acciones que se deja hecha, se hace algo más que lo que representan esas palabras expresivas de unas meras buenas intenciones, recogidas en el último de los considerandos de la citada resolución….., ya que, ante una situación conflictiva, el administrado no debe quedar a merced de una mejor o peor predisposición benevolente de la Administración, sino a obtener justicia, a través de los medios legales disponibles…en definitiva, se impone la desestimación de la presente apelación….pero con la reserva de acciones al accionante, hecha en los precedentes considerandos..»

La STS 25 abril 1983 R.2275, del magistrado Ponente, Paulino Martín Martín:

«el tope que puede encontrarse a las potestades revisoras de los planes en relación con las situaciones jurídicas de los particulares amparadas en planes anteriores es la norma contenida en el art.87.2 de la Ley en relación con el art.159 del Reglamento de Planeamiento…. esto es, que el Plan Parcial se encuentre en la fase final de realización…y que la modificación afecte a una parte de los propietarios que hubieren cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación,….- es indudable que se dan los supuestos para amparar una petición de indemnización a favor del actor con base en tal norma, si bien aquí sólo puede hacerse esta declaración o reserva de derechos, sin mayor alcance, dado que la pretensión subsidiaria no encaja en el ámbito objetivo atribuido a este proceso y sí referible a situaciones posteriores que puedan presentarse en las fases siguientes de desarrollo o gestión del plan o de sus ordenamientos aplicativos.»

La STS 14 junio 1983 R.3506, del magistrado Ponente, Paulino Martín Martín:

«el tope que puede encontrarse a las potestades revisoras de los planes en relación con las situaciones jurídicas de los particulares amparadas en planes anteriores es la norma contenida en el art.87.2 de la Ley en relación con el art.159 del Reglamento de Planeamiento…. en cuanto a la alteración del aprovechamiento medio…como consecuencia de una revisión del Plan General al imponer en tales casos (art. 159,1 del Reglamento del Plan) la necesidad de fijar el nuevo, a la vez que prescribe, párr.2º, que los sectores que tuvieren aprobado un plan parcial, conservarán el aprovechamiento medio que resultare de la aplicación de las determinaciones que sobre este extremo contuviese el plan general objeto de modificación…..habrá que esperar al desarrollo del plan general o de su gestión (a través de sus diferentes ordenamientos aplicativos) para pedir la indemnización que proceda a razón de las consideraciones que recogen en los anteriores apartados y cuya expresa reserva -ejercicio del derecho- se reconoce a favor de la parte actora, sin mayor alcance en este momento procesal por extralimitar tal temática el ámbito objetivo de este proceso referido a la legalidad de un acuerdo aprobatorio de un plan general que ha de concretarse en unas fases subsiguientes al desarrollo o gestión a través de sus ordenamientos aplicativos en los que legalmente aparecen encuadradas las figuras jurídicas que amparan o puedan amparar una previsible pretensión indemnizatoria.»

La STS 1985 R.2197, del magistrado Ponente Paulino Martín Martín:

«…en los supuestos de alteración del aprovechamiento medio de uno o varios sectores como consecuencia de una revisión del Plan General….cuya alteración implica o puede implicar la necesidad de la indemnización a través de la técnica subsidiaria de la expropiación (si las generales de compensación o reparto de beneficios y cargas resultan insuficientes) pero que indudablemente su momento será el del desarrollo del Plan General o de su gestión al que había que esperar para ejercitar las acciones indemnizatorias…y cuya expresa reserva -ejercicio del derecho- se reconoce a favor de la parte actora , sin mayor alcance en este momento procesal por extralimitar tal temática el ámbito objetivo de este proceso referido a la legalidad de un acuerdo aprobatorio de un plan general»

Esta sólida corriente jurídica del TS, que, juntamente con la obligación de indemnizar o compensar los derechos adquiridos en virtud de un Plan Parcial ya ejecutado, exige que las determinaciones contenidas sobre dichos sectores en el Plan General posteriormente redactado, habrán de concretarse, a través de subsiguientes ordenamientos aplicativos, en aplicación de las normas que regulan la «vigencia y revisión de los Planes» en la Ley del Suelo, normas de aplicación a todas las modificaciones del planeamiento sin excepción, incluidas no sólo la revisión de los planes, sino, como en el caso concreto de estas sentencias, a un plan general redactado «ex novo» para adaptar la ordenación a la nueva legislación del suelo.

La ruptura de esta línea jurisprudencial, que hoy finalmente ha sido restablecida por la de 13 de junio de 2000, se inició, como hemos visto, con la sentencia de 13 febrero de 1990 (R1310) del magistrado Ponente, Pedro Esteban Alamo, quien, curiosamente, pretende apoyar su tesis en la de 25 abril 1983 R.2275, del Ponente, Paulino Martín Martín aquí extractada. Lejos de contar con este pretendido fundamento, el extracto seleccionado no pertenece a los considerandos del TS, sino a los de la sala de instancia, además de incurrir en el error sustancial de suponer que el planeamiento estudiado por dicha sala era una revisión , cuando como hemos visto, se trataba de una planificación «ex novo», error probablemente motivado por el hecho de que el término «revisión» apareciera repetidamente mencionado en dicho considerando y sentencias, en relación con la afección del planeamiento «ex novo» sobre los sectores desarrollados por plan parcial posterior a 1956, sobre los cuales la acción del plan general si es revisora.

Pero no solo los supuestos estudiados presentan esta sustancial diferencia, sino que se trata de dos doctrinas contrapuestas, ya que, mientras en la invocada como precedente, aún tratándose el nuevo plan general de un auténtico planeamiento «ex novo» no se le exime de la sujeción a las normas que regulan la «vigencia y revisión de los planes» sobre los sectores cuyo planeamiento fue ejecutado con arreglo a la nueva Legislación del Suelo de 1956, imponiendo expresamente su aplicación, y en el caso concreto del art.50, involucrándolo a la necesaria acreditación de la existencia de una efectiva alteración de zonas verdes, que, en el caso de la invocada como precedente, constituía una «mera alegación de parte» además de considerarse acreditado que dichos espacios habían sido aumentados de forma sustancial. A pesar de tan radical diferencia de posicionamientos jurídicos, la sentencia de 13 febrero de 1990 (R1310) extiende su errónea interpretación a todas las revisiones de los Planes Generales, declarándolos, a partir de entonces, exentos de las normas que regulan la revisión de los planes en la LS, en concreto del art.50, contraviniendo la Ley del Suelo y la precedente doctrina del TS, en la cual, además de lo trascrito más arriba, se concluía que:

«CDO.: Que el tema de la alteración del uso urbanístico de los espacios libres es una mera alegación de parte, no fundada; sin embargo hemos de reiterar que la regulación «ex novo» había de acomodarse al procedimiento del art.40 del texto refundido de la Ley…. y a la vez que… queda constancia del incremento de previsiones para espacios libres y parques urbanos»

Estos errores de trascripción e interpretación de la anterior jurisprudencia, abrieron una desviación de la doctrina del TS, al excluirse, a partir de entonces, a las revisiones, no sólo de la sujeción al art. 50 TRLS, sino que la excepción se fue ampliando a los restantes preceptos que regulan la vigencia y revisión de los planes en la Sección Quinta del TRLS 1976, como la necesidad de tramitación de los diferentes ordenamientos aplicativos para poder aplicar las determinaciones de los nuevos planes generales, sobre los sectores con plan parcial aprobado, de acuerdo con los arts.48 y 49 TRLS, llegándose a declarar en alguna sentencia, que el contenido de dichos planes parciales, simplemente «desaparece» al aprobarse la revisión posterior del plan general.

Esta desviación de la doctrina, que excepciona a las revisiones de las normas que las regulan, dejándolas en una especie de «limbo normativo» a expensas de la libre improvisación del juzgador, fué inmediatamente asumida por el magistrado Barrio Iglesias que en su sentencia de 26 de septiembre de 1990 (R- 9711), da un paso más en esa línea de marginación de la Ley del Suelo, afirmando que: «el mencionado Plan Parcial, al ser asumido por el Plan General e incorporado al mismo, ha dejado de ser un Plan con sustantividad propia, pasando a constituir las determinaciones del Plan General», máxima surgida de la improvisación personal del Ponente, que naturalmente no acompaña ni apoya en precepto o norma alguna.

Otros cuatro entusiastas continuadores de esta misma corriente, que exime al juzgador de buscar en la Ley el fundamento de sus sentencias, fueron los magistrados Yagüe Gil, que la ha venido arrastrando sin enmendarla hasta hoy (R 6076/99), Enríquez Sancho, que ha llegado a firmar que: «la revisión del Plan General de Ordenación del término municipal del Ayuntamiento demandado, implica la derogación del Plan Parcial.»(R3085/99), Peces Morante que sostiene que: Según la sentencia del TS R3785/99 de 16 febrero, del magistrado-ponente, Peces Morante, «no es necesaria la redacción de un Plan Parcial en un suelo urbanizable si el PG contiene las determinaciones con suficiente detalle»(R3785/99) y García-Ramos Iturralde, quien llega al límite en la omisión del valor normativo del plan, al afirmar que el simple enunciado de los arts.67.3 LS1956 y 30 del Reglamento de Reparcelaciones de 1966, determina la plena adquisición formal por los Ayuntamientos de los viales, sin necesidad de acto de cesión ni de ningún otro trámite ulterior (R3671/96 y R4262/96 dictadas en interés de ley).

Estos han sido los seguidores más incondicionales de la línea con la que se abrió en el Supremo la «veda» al incumplimiento de los preceptos reguladores del ordenamiento urbanístico en relación con los derechos adquiridos en virtud del planeamiento, pero ha habido algunos más que, en mayor o menor medida quedaron también prendidos y prendados por esta «corriente salomónica» que les eximía del estudio y aplicación de la norma, aunque sin llegar al ciego entusiasmo de los mencionados.

Lo visto hasta aquí sirve para poner de relieve el auténtico significado e importancia de la sentencia de 13 de junio de 2000 (R5995) del Ponente Mateos García, mayor de la pudiera deducirse a primera vista, porque supone la recuperación de la unidad doctrinal y su retorno al cauce marcado por el imperio de la Ley, que en lo que se refiere a la «Vigencia y Revisión de los Planes» es lo regulado en los 7 artículos que conforman la Sección Quinta TRLS 1976, cuyo contenido es el siguiente:

En el primer artículo de dicha Sección -el art.45-, se establece la vigencia indefinida de los planes en general; en el segundo y tercero -arts. 46 y 47- , se establecen los plazos y competencias de revisión del Plan Nacional y los planes generales, respectivamente; En el cuarto -art.48- se establece que: «si como consecuencia de la revisión se modificase el suelo clasificado como urbanizable programado la revisión:»se sujetará a las disposiciones enunciadas para la formación de los Planes, conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.»; Y en éste, el quinto -art.49-: «1.Las modificaciones de cualquiera de los elementos de los Planes, proyectos, programas, normas y ordenanzas se sujetarán a las mismas disposiciones enunciadas para su formación.

2.Sin embargo, cuando la modificación tendiera a incrementar el volumen edificable de una zona, se requerirá para aprobarla la previsión de los mayores espacios libres que requiera el aumento de la densidad de población y el voto favorable de dos tercios de los miembros de la Corporación y de la Comisión que hubieren de acordar la aprobación inicial, provisional y definitiva.

3.El mismo quórum se precisará cuando la modificación suscitare oposición del veinticinco por ciento de los propietarios del sector afectado o de los de las fincas emplazadas frente al mismo.»; El sexto -art.50-, establece: «Si la modificación de los Planes, Normas Complementarias y Subsidiarias y Programas de Actuación tuviere por objeto una diferente zonificación o uso urbanístico de las zonas verdes o espacios libres previstos en el Plan, deberá ser aprobada…… previos los informes favorables del Consejo de Estado…y con el quórum del artículo 303 de la Ley de Régimen Local»; Y, finalmente, el séptimo y último artículo 51 establece las potestades del gobierno para suspender la vigencia de los planes «en la forma, plazos y efectos señalados en el artículo 27» , relativo, este último, a los plazos máximos de suspensión de licencias.

Hasta aquí el contenido completo de la Sección Quinta del TRLS 1976 que regula la vigencia y revisión de los planes, del que se extrae, como primera consecuencia, que para la Ley no se da entre las revisiones y el resto de las modificaciones otra diferencia que el alcance cuantitativo que justifica en las primeras la imposición de mayores plazos y garantías de participación e información, pero sin eximirlas de ninguno de los restantes preceptos aplicables, ni prever excepción alguna que suponga merma de las garantías exigidas con carácter general para todas las modificaciones de los planes. Esta regulación y el principio «Si lex non distinguit nec nos distinguere debemus» (art. 1063 CC), pone de relieve que la corriente que exime a las revisiones de los planes generales del cumplimiento de estas normas, es contraria a derecho e inconstitucional.

Tal como establecen estos preceptos e indica su propio término, la «revisión» no es un plan redactado «ex novo», como si lo fue en cambio el Plan Metropolitano de Barcelona al que se refiere la jurisprudencia aquí extractada, en la que, el planeamiento precedente, Plan Comarcal de 1953, era anterior a la promulgación de la primera Ley del Suelo de 1956.

Pues bien, en consonancia con esta realidad legal y jurisprudencial, la Sentencia de 13 de junio de 2000 (R5995) del Magistrado Ponente, Mateos García, recupera en la doctrina la «auctoritas legis», retomando la exacta interpretación de la doctrina original aquí extractada, de acuerdo con el mandato de la Constitución, resolviendo que:

«En el ámbito de los derechos generados por el proceso urbanizador.., esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad para que pueda atenderse el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados… lo cual ocurre….b) cuando el Plan Parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector….pues, el principio de vigencia indefinida de los planes de ordenación reiteradamente declarado por la jurisprudencia de esta Sala (..sentencia de 29 de septiembre de 1980),….esa participación de los interesados en la ejecución del planeamiento les otorga la condición de colaboradores de la Administración, pues cumpliendo las exigencias de la función social de la propiedad cooperan en la realización de los fines de interés público a que tiende el planeamiento, y la colaboración con el poder público esta sujeta de modo mas estricto, si cabe, a las exigencias de la buena fe.»

Como se ha visto, la tesis que excepciona a las revisiones de las normas que las regulan en el TRLS 1976? , partió de la cita errónea de la sentencia de 25 abril 1983 R.2275, y la inercia de la invocación automática de precedentes, obviándose el debido análisis, todo ello unido a un sentido excesivamente personalista de la justicia, practicado todavía por algunos magistrados, más inclinados a improvisar que a acudir a la norma que corresponde aplicar, propició su paulatino asentamiento en un sector del TS.

Las consecuencias de tipo práctico que deben extraerse de la consolidada línea jurisprudencial, finalmente restablecida por la de 13 de junio de 2000, en lo que se refiere a los derechos adquiridos en virtud del planeamiento son las siguientes:

1º El derecho adquirido no nace hasta la culminación de todas las etapas del plan, esto es, cuando se produce el acto administrativo de aprobación del instrumento de ejecución: Proyecto de Compensación y/o Reparcelación.

2º La reclamación de derechos consolidados afectados por nuevo planeamiento, no puede plantearse en el acto de aprobación del Plan (ni del General ni del Sectorial de desarrollo), sino en la etapa posterior de su ejecución o gestión, esto es, en la aprobación del Proyecto de Compensación y/o Reparcelación, momento en el que además podría plantearse también el recurso indirecto de dichos planes como actos de origen de los de ejecución.

3º En la reclamación de derechos consolidados afectados por nuevo planeamiento ha de acreditarse la ruptura de la equidistribución en el sector afectado, mediante la cuantificación de la mayoración o minoración singular de aprovechamiento (o edificabilidad), para uno o más propietarios, en relación con los restantes propietarios del mismo sector.

4º Los afectados por una lesión singular son tanto los propietarios que sufren reducción del aprovechamiento en sus parcelas, como los que no reciben equidistribución de la mayoración singular de aprovechamiento otorgada a otro u otros propietarios del mismo sector. Tanto unos como otros son titulares de los derechos de aprovechamiento adquiridos en virtud del planeamiento previo, y, en consecuencia, legitimados para reclamar la equidistribución de los nuevos aprovechamientos, en función de la superficie o cuotas fijadas en el proyecto de compensación o reparcelación definitivamente aprobado, o, en su caso, la indemnización sustitutoria.

5º Una vez acreditado que el nuevo planeamiento rompe la equidistribución de un sector con plan parcial ya ejecutado, dado que la equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento es hoy un principio consagrado en el de igualdad constitucional como un derecho fundamental de los españoles, una reclamación basada en la lesión de este principio, que no haya sido adecuadamente atendida en los tribunales de lo contencioso, podrá ser objeto de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

Por lo que respecta a la sentencia de 13 junio de 2000 (R5995), del Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos García, en atención al mérito de haber restablecido la secuencia lógica de la doctrina del TS dictada en materia de derechos adquiridos en virtud del planeamiento, reorientándola al cauce marcado por la LS y la Constitución, rehabilitando las normas de aplicación de los principios de la duración indefinida de los planes, «contrarius actus» y equidistribución de los beneficios y cargas del planeamiento, hasta ahora marginados por una corriente contraria a dichas normas y jurisprudencia, se incorpora, como destacado candidato, al premio Cicerón 2000 a la mejor resolución judicial en materia urbanística.

Autora: Teresa Saintgermain (Injef, 2000)

Recursos

Notas

Véase también

  • Derecho Urbanístico
  • Planes Urbanísticos
  • Modificación de los Planes de Ordenación
  • Revisión de Planes Urbanísticos
  • Vigencia de los Planes Urbanísticos
  • Revisión del Plan General de Ordenación Urbana
  • Sistemas Generales Urbanísticos
  • Elementos del Planeamiento Urbanístico

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