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Servicio Público: Confusiones Terminológicas

Servicio Público: Confusiones Terminológicas en el Derecho Administrativo español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Servicio Público: Confusiones Terminológicas es descrito de la siguiente forma: De todo lo expuesto, se comprende la impropiedad con la que habitualmente se emplea el término servicio público, confundiéndolo de manera simplista con otros conceptos. Quizás los casos más llamativos sean los siguientes:

— La confusión más extendida es la que toma como base la literalidad de la expresión. Desde esta perspectiva totalmente ajena al concepto jurídico se confunde servicio público con todo servicio abierto o disponible al público en general o de utilidad para el mismo. Con este sentido se emplea la expresión para usos tan diversos como son desde la designación del servicio público de fax que podemos encontrar en una papelería, hasta ciertos programas de televisión de búsqueda de personas, o con información sobre consumo, salud, etc.

— La confusión entre servicio público y sector público. Este último concepto hace referencia a todo aquello que pertenece o se encuentra bajo el control, tutela o dependencia de una Administración. Con este sentido, muy popularizado en los medios de comunicación, es frecuente calificar de servicio público a toda empresa pública. Ciertamente, las hay que gestionan servicios públicos, pero no todas ellas tienen este cometido.

El uso que identifica servicio público con toda la actividad administrativa. Desde esta perspectiva se habla a menudo de servicios públicos para referirse a lo que no son sino manifestaciones de típicas funciones públicas, como ya hemos visto más arriba (Justicia, tributos, defensa, etc.).

Más sobre Servicio Público: Confusiones Terminológicas en el Diccionario Jurídico Espasa

Dentro del mundo jurídico destaca el hábito de emplear la expresión servicio público como sinónimo de giro o tráfico de la Administración en sentido amplio, a efectos de delimitación del régimen jurídico (público o privado) aplicable, así como de las correspondientes competencias jurisdiccionales (contencioso—administrativas o civiles). Esto ha sido así especialmente en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, donde aún hoy el art. 106.2 de la Constitución, recogiendo este uso tradicional, habla del derecho a ser indemnizado por toda lesión sufrida como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos (del mismo modo, V. art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), así como en el ámbito de la contratación pública como fórmula para definir los contratos administrativos especiales (en el art. 4.2 de la antigua Ley de Contratos del Estado de 1965 se definían como aquéllos que tuvieran una directa vinculación al desenvolvimiento regular de un servicio público). No obstante, dicha expresión fue corregida en la posteriores Leyes de Contratos de las Administraciones Públicas (tanto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, como en el Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio [T.Relaciones LaboralesC.A.P.], que ha sustituido recientemente a ésta; V. art. 5.2.b), en las que se pasó a hablar de la vinculación al giro o tráfico específico de la Administración contratante.

Finalmente, es muy habitual el uso que confunde servicios públicos con servicios esenciales, siendo aquel término en realidad aplicable a una concreta técnica de gestión de estos últimos (que, desde luego, no es la única; ni siquiera la más popular en la actualidad), como ya se ha dicho.

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