Presunción de Inocencia

Presunción de Inocencia en España en España

[rtbs name=»derecho-home»] Reconocido en el artículo 24.2 CE y en diversos Convenios internacionales, el derecho a la presunción de inocencia es «uno de los principios cardinales del Derecho penal contemporáneo, en sus facetas sustantiva y formal» (por todas, SSTC 138/1992 y 133/1995), más aun, es «la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustificada» (SSTC 141/2006 y 201/2012).

En tanto que regla de juicio y desde una perspectiva constitucional se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica la necesidad de que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y de la que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) en los mismos”, tal y como ha venido reiterando el Tribunal Constitucional desde la Sentencia 31/1981, de 28 de julio.

Pero esa demostración o acreditación de culpabilidad sólo puede llevarse a efecto a través de una actividad probatoria que ha de reunir necesariamente los siguientes requisitos:

a)Desde el punto de vista formal, la prueba de cargo ha de practicarse con estricta sujeción a las exigencias constitucionales y procesales.

b)Además, el derecho fundamental a la presunción de inocencia sólo puede, en principio, quedar desvirtuado a través de la prueba practicada en el plenario ante el Tribunal sentenciador, a la que debe agregarse la prueba anticipada y la preconstituida que sea de muy difícil o imposible reproducción, siempre que se hayan respetado las garantías necesarias para la defensa. Esta doctrina no debe entenderse, sin embargo, en un sentido tan radical que lleve a negar toda eficacia probatoria a las diligencias sumariales e incluso policiales que hayan sido practicadas con observancia de las formalidades que la Constitución y la normativa procesal establecen, pero para ello es absolutamente indispensable que tales diligencias sean reproducidas en la vista oral en condiciones que permitan a la defensa del acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) someterlas a contradicción, con especial observancia de lo establecido en el artículo 730 LECrim en lo que atañe a la lectura efectiva de tales diligencias sumariales en el curso del plenario.

Por lo demás, el derecho a la presunción de inocencia despliega sus efectos en todas y cada una de las fases del proceso, incluida la fase de instrucción. En ésta, la adopción de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como la prisión provisional, sólo puede acordarse previa constatación de motivos fundados de la participación del encausado en el hecho punible, y con sujeción siempre al principio de proporcionalidad.

En puridad de conceptos, la presunción de inocencia no es sino un status provisional susceptible, como toda presunción iuris tantum, de destrucción mediante prueba en contrario. En su virtud, toda persona es considerada inocente mientras no se demuestre su culpabilidad.

Fuente: José Martínez, Derecho Procesal Penal, 2017

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