Recursos en el Proceso Penal

Recursos en el Proceso Penal en España en España

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Régimen General de Recursos en el Proceso Penal

El recurso puede ser definido, siguiendo a Gómez Orbaneja, como el “acto procesal de parte que, frente a una resolución judicial impugnable y perjudicial porque no le otorga la tutela jurídica o porque no se la otorga suficientemente, pide la actuación de la Ley en su favor”.

A diferencia de lo que sucede en el proceso civil, en el que el legislador dispone de un amplio margen de actuación para establecer los casos en que se admite recurso, el tipo de recurso que procede y los requisitos para su formalización, en el proceso penal el derecho al recurso tiene una auténtica dimensión constitucional, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta afirmación, no obstante, exige una matización: el derecho al recurso sólo se reconoce frente a las sentencias condenatorias y a favor del penado, no frente a cualesquiera resoluciones ni a favor de cualquiera de las partes del proceso penal. Su reconocimiento entronca con el artículo 14.5 del PICP de Nueva York de 19.12.1966 (ratificado por España en 1976), en virtud del cual “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.

La regulación legal de los recursos en el proceso penal está contenida, con carácter general, en el Título X del Libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyas normas deben ser completadas, en su caso, con las del procedimiento respectivo en el que el concreto recurso se interpone. Además, todo el Libro V está dedicado a los recursos de apelación, casación y revisión contra sentencias y determinados autos. Al margen de otras consideraciones, lo más destacable sea, quizá, el marcado contraste que existe entre las normas que regulan los recursos contra las resoluciones interlocutorias, que prácticamente conservan su redacción original, y las que disciplinan los recursos contra las sentencias, que recogen las nuevas tendencias legislativas, como la implantación de un régimen general de doble instancia penal.

Los recursos en el proceso penal pueden producir: a) un efecto devolutivo, cuando de ellos conoce el superior jerárquico del órgano que dictó la resolución recurrida, como sucede en los recursos de apelación, casación y queja; b) un efecto suspensivo, que impide que la resolución impugnada pueda ser ejecutada mientras el recurso no haya sido definitivamente resuelto, y c) el llamado efecto extensivo, que, en relación con el recurso de casación, aparece descrito en el artículo 903 LECrim al decir que “cuando sea recurrente uno de los procesados, la nueva sentencia aprovechará a los demás en lo que les fuere favorable, siempre que se encuentren en la misma situación que el recurrente y les sean aplicables los motivos alegados por los que se declare la casación de la sentencia. Nunca les perjudicará en lo que les fuere adverso”.

Atendiendo a los motivos o causas de interposición, se habla de recursos ordinarios, que pueden basarse en cualquier motivo de oposición, y extraordinarios, que tan solo pueden fundarse en las causas o motivos de oposición legalmente previstos.

Atendiendo a la clase de resolución impugnada, recursos contra resoluciones interlocutorias y contra resoluciones de fondo.

Atendiendo a sus efectos, devolutivos y no devolutivos, en los términos antes examinados.

Y atendiendo al integrante del órgano judicial que dicta la resolución impugnada, recursos contra las resoluciones de los Jueces y Tribunales y contra las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia.

Fuente: José Martínez, Derecho Procesal Penal, 2017

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