Prohibiciones Matrimoniales

Prohibiciones Matrimoniales en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Prohibiciones Matrimoniales. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Prohibiciones Matrimoniales

Prohibiciones Matrimoniales en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Prohibiciones Matrimoniales es descrito de la siguiente forma: El código de 1983 establece —aparte de los impedimentos— otras prohibiciones matrimoniales en su articulado. Su característica es que no constituyen circunstancias invalidantes del matrimonio si éste no se celebra eludiendo el obstáculo legal: son circunstancias que aconsejan la no celebración del matrimonio o su dilación por la específica situación en que se encuentran los destinatarios, pero sólo exigible para la licitud del matrimonio.

Dos categorías de prohibiciones son dectetables: las referentes a los matrimonios mixtos y una serie de ellas de contenido desigual descritas en los cc. 1.071, 1.102 y 1.130.

Respecto a los matrimonios mixtos, advirtamos de entrada que, como en la sistemática delCódigo de 1983, se suprimieron los llamados impedimentos impedientes, en los trabajos preparatorios del nuevo Código se vio oportuno reorganizar toda la materia de los matrimonios mixtos, sistematizándola en un capítulo (el VI del tít. VII de la parte 1.ª del libro IV) en el que se regula tanto el antiguo impedimento de mixta religión, como el alcance de la forma canónica en los matrimonios mixtos. Prescindiendo de este último aspecto —que se estudiará al analizar la forma jurídica del matrimonio canónico— la correspondiente prohibición legal de celebración de estos matrimonios se enuncia en el c. 1.124: está prohibido, sin licencia expresa de la autoridad competente, el matrimonio entre dos personas bautizadas, una de las cuales haya sido bautizada en la Iglesia católica o recibida en ella después del bautismo y no se haya apartado de ella mediante un acto formal, y otra adscrita a una iglesia o comunidad eclesial que no se halle en comunión plena con la Iglesia católica.

Más sobre Prohibiciones Matrimoniales en el Diccionario Jurídico Espasa

El antecedente menos próximo del canon transcrito es el c. 1.060 del Código de 1917. En él se establecía la ilicitud —no la invalidez— del matrimonio celebrado sin previa dispensa entre dos personas válidamente bautizadas, una de ellas católica y la otra afiliada a una secta herética o cismática. Al mismo tiempo implícitamente se hacía notar que este impedimento de Derecho Eclesiástico se convierte en impedimento de derecho divino en los casos en que, de celebrarse el matrimonio, hubiere peligro para la fe católica del cónyuge católico o de la prole. El M.P Matrimonia mixta de 31—III—1970 —que reorganizó la regulación de los matrimonios mixtos—dejó intacta en su número 1 ambos aspectos de este impedimento, explicitando que la causa de su mantenimiento era que tales matrimonios impiden la plena comunión espiritual de los cónyuges.

El c. 1.124 del actual Código reafirma la prohibición —aunque sin llamarla impedimento—, prohibición que, como en el Código anterior, sólo se establecen para la licitud, no para la validez, del matrimonio de persona sometida a la legislación canónica con persona adscrita a una iglesia o comunidad eclesial que no tiene plena comunión con la Iglesia católica, pero válidamente bautizada. Bajo esta última denominación hay que incluir tanto las iglesias o comunidades protestantes (iglesias de la reforma: luterana, calvinista, anglicana; iglesias libres: valdense, baptista, metodista, congregacionalistas, cuáqueros, etc.; sectas protestantes) como a las iglesias orientales separadas de Roma (Iglesia ortodoxa, por ejemplo); es decir, todas aquellas comunidades cristianas que se han separado, en distintos momentos históricos, de la Iglesia de Roma, siempre que mantengan la profesión de fe en Cristo y acepten la Biblia como palabra revelada por Dios.

Otros Detalles

Por su parte, el c. 1.125 regula la licencia a través de la cual el Ordinario del lugar puede, en casos concretos, levantar la prohibición. Para la concesión de la licencia ha de concurrir una causa justa y razonable. Además de esta circunstancia, exige el Código que, antes de concederse la licencia, la parte católica debe hacer las mismas promesas que se exigen —y que ya vimos— para la concesión de la dispensa del impedimento de disparidad de cultos. A la parte no católica no se le exige ninguna garantía especial, aunque habrá de notificársele la promesa y obligación adquirida por la parte católica, así como informársele tanto de los fines y propiedades esenciales del matrimonio, como del deber de no excluirlos.

A su vez, el c. 1.126 indica que corresponde a la Conferencia Episcopal de cada país determinar tanto el modo según el cual han de hacerse estas declaraciones y promesas, como la manera de que quede constancia de las mismas en el fuero externo y de que se informe a la parte no canónica. La conferencia episcopal española, teniendo en cuenta lo prescrito en el M.P. Matrimonia mixta, determinó el 25 de enero de 1971 que habían de hacerse las promesas y la comunicación a la parte católica por escrito, extremo confirmado por el Decreto General de 7 de julio de 1984.

Desarrollo

Además de la prohibición estudiada, los cc. 1.071, 1.102 y 1.130 establecen una medida preventiva que actúa en determinadas situaciones especiales. Tal medida se concreta en la necesidad de solicitar licencia del Ordinario del lugar —excepto en caso de necesidad— por parte de quien debe asistir al matrimonio y para la licitud de la propia asistencia, teniendo en cuenta las dificultades que podrán derivarse de la celebración de ciertos matrimonios en situaciones especiales. Tales situaciones son:

1.º El matrimonio de los vagos, es decir, de las personas sin domicilio o cuasidomicilio, con la consiguiente inestabilidad vital.

2.º El matrimonio que no puede ser reconocido o celebrado según la ley civil. La finalidad de la prohibición es evitar la anómala situación de un matrimonio canónico desprovisto de efectos civiles, por concurrir en él algunas de las causas invalidantes previstas en la ley estatal. Tal sería el supuesto del matrimonio en el que concurra algún impedimento civil no dispensado o no dispensable.

3.º El matrimonio de quien esté sujeto a obligaciones naturales nacidas de una unión precedente, hacia la otra parte o hacia los hijos de esa unión. Sería el supuesto de persona de algún modo unida a otra civilmente, pero no canónicamente, que pretenda contraer matrimonio canónico con otra tercera, desconociendo las obligaciones naturales surgidas de la primera unión, inválida desde el punto de vista canónico.

Más sobre esta cuestión

4.º El matrimonio de quien notoriamente hubiera abandonado la fe católica. No se trata aquí del supuesto de abandono formal de la Iglesia católica o de adscripción a una comunidad eclesial separada de la Iglesia católica, pues en el primer supuesto no obligaría la forma canónica y en el segundo nos encontramos ante la prohibición de matrimonio mixto. Aquí se comtempla el supuesto de abandono de la fe católica de forma notoria, es decir, aquella situación públicamente conocida, basada en alguna forma explícita o implícita de manifestación pública, que constituye una notoriedad de hecho o de derecho.

5.º El matrimonio de quien está incurso en censura. Por censura hay que entender aquella pena canónica por lo cual se priva al bautizado que ha delinquido y es contumaz en ciertos bienes espirituales o anejos a éstos hasta que cese en su contumacia y sea absuelto.

Dado que uno de los principales efectos de la censura es la prohibición de recibir los sacramentos, se entiende enseguida la necesidad de consultar al Ordinario del lugar antes de proceder a la celebración del matrimonio de un censurado.

6.º El matrimonio de un menor con desconocimiento u oposición razonable de los padres. Por un menor de edad hay que entender aquella persona que no ha cumplido dieciocho años de edad (97,1). Naturalmente no habrá que solicitar la licencia del Ordinario si la oposición de los padres fuera irrazonable por no fundada (diferencia de raza, cultural, de condición económica o social, etc.).

Más

7.º El matrimonio contraído por procurador. Esta medida se justifica por la especial complejidad de la documentación exigible, que conviene pase toda ella por la curia diocesana para que ésta realice las comprobaciones correspondientes. No debe olvidarse que el c. 1.105 —como se verá— establece una serie de requisitos que han de concurrir en el mandato procuratorio y en el procurador, y que una elemental medida de prudencia es que el Ordinario compruebe que la documentación exigida por la ley y aportada por los contrayentes reúne efectivamente los requisitos exigibles.

8.º El matrimonio secreto, que será objeto de estudio más adelante, al analizar la forma jurídica del matrimonio. Baste ahora decir que el c. 1.130 exige la autorización del Ordinario para que el matrimonio se celebre en secreto, es decir, que se omitan las proclamas, que el mismo matrimonio se celebre sin publicidad sociológica (aunque con asistencia de testigo cualificado y testigos comunes) y que se registre en un registro especial reservado.

9.º El matrimonio bajo condición, que también será objeto de análisis autónomo y que supone que para que al matrimonio pueda oponerse una condición de pasado o de presente se requiere, para su licitud, la licencia del Ordinario dada por escrito (c. 1.102,3).

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