Protección del Menor

Protección del Menor en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Protección del Menor. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Nota: puede ser de interés la información sobre la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor.

La Ley de Protección del Menor

Ideas Básicas

La Ley de protección jurídica del menor lleva a cabo la reforma de una amplísima serie de artículos del Código Civil. La Ley pretende fundamentalmente resaltar la adquisición gradual de la capacidad de obrar de los menores, llegando incluso a afirmar que «las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva» (artículo 2.2.) Por otra parte, los artículos iniciales de Ley consideran una serie de aspectos que, posiblemente, no fueran necesarios conforme a nuestro sistema constitucional y ordenamiento positivo. Así ocurre con el reconocimiento a los menores de los siguientes derechos: Al honor, a la intimidad y a la propia imagen. (artículo 4) A la libertad ideológica (artículo 6) A la libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) (artículo 8) A ser oídos (artículo 9)

Instituciones de protección de menores

Desde 1987 contienden tres tipos de sujetos interesados en la custodia y guarda de menores, cada uno movido por sus particulares motivaciones. En primer lugar están los padres naturales. Sobre ellos, velando por la protección jurídica del menor desamparado (aunque en opinión de otros, “amenazando el ejercicio de una suerte de poder expropiatorio”), está la Administración competente de cada Comunidad Autónoma, a la que el CC dio entrada como especie de tutor eminente merced a la noción de desamparo.

Finalmente, los padres subrogados, la familia de acogida, cuidadores en potencia, oferentes de servicios de guarda y custodia de niños ajenos, a los que también el CC ha dado cabida bajo la institución del acogimiento, simple o preadoptivo. Desde entonces los conflictos se han multiplicado entre cada una de las relaciones intersubjetivas de este triángulo. La Administración pública ostenta la competencia para declarar por propia iniciativa la situación de desamparo, y en la valoración de los intereses en presencia ya colisiona con los padres naturales. Vuelve a colisionar cuando éstos son despojados de la custodia del niño y cuando la Administración pretende que los padres, supuestamente incumplidores de sus deberes de guarda y custodia, no deben asentir la adopción propuesta por la propia Administración, y por la que los padres serán definitivamente expropiados de su más valioso activo.

Padres naturales y acogedores disputarán por el cariño de los niños, y utilizarán este cariño como prenda de una batalla que suele nacer cuando los acogedores, crecidos en sus expectativas, consideran que los padres naturales no deben interferir en la vida futura de los niños. Finalmente, Administración pública y potenciales acogedores y adoptantes contienden – pero ya fuera del terreno civil porque éstos recurren contra la arbitrariedad o el secretismo con que la Administración correspondiente ha resuelto la concesión de niños ajenos entre los
candidatos apuntados en una larga lista.

Fuente: María Carmen González Carrasco

Esta pesimista visión de las cosas es la que motiva opiniones como la que hace el Profesor Carrasco Perera, publicado en Actualidad Jurídica Aranzadi nº. 583, 26 junio 2003:

«Recientemente se han sucedido noticias relativas a padres indigentes que han perdido la custodia de sus hijos al declarar la Administración la situación de desamparo legal, o que no han podido recuperar esta custodia tras una etapa de acogimiento temporal en una “familia canguro”, por considerar el juez que los niños quedarían mejor servidos permaneciendo con la familia de acogida. Era una evolución previsible que el concepto de “desamparo” no iba a quedar reducido a las situaciones marginales de abandono, maltrato físico o abuso sexual. Era sospechable desde 1987 que esta institución acabaría absorbiendo cualquier situación familiar que pudiera calificarse “socialmente” de patológica o escandalosa: niños educados en religiones incomprensibles, modos de vida familiares extravagantes, gitanos no escolarizados, inmigrantes desarraigados, prostitutas y drogadictos con hijos; y, finalmente, los pobres, que por su condición no pueden prestar a sus hijos los medios materiales o espirituales que les permitan salir del hoyo negro de la indigencia.

Esta eclosión de hipocresía social es alarmante y desalentadora. Con dinero público se pagan vastas estructuras de psicólogos, educadores sociales y burócratas que se lanzan a los arrabales de la miseria a la captura de niños que no han tenido la buena fortuna de nacer en el mundo feliz de la clase media. Naturalmente, nunca se dice que la pobreza de los padres conduzca “por sí sola” al desamparo material o moral de los hijos. Se es demasiado hipócrita para confesarlo y se juega inconscientemente con el viejo mito burgués del “pobre decente”, que trabaja honradamente y saca adelante su familia, sin corromperse ni degradarse.

Pero esto es un sucio mito, que hoy heredan las buenas gentes de la pacata clase media que constituye el electorado y la opinión pública, embrutecida por los medios de comunicación y con una culturilla de televisión. No hay pobreza decente; no hay paro que no degrade el medio humano de la familia; no hay indigencia que no sea ignominiosa. No hay futuro en la pobreza. Los estudios revelan que los padres biológicos nunca salen del estado negativo de marginación y miseria que provocó la situación de desamparo. Y, si por acaso salen adelante, tampoco recuperarán a sus criaturas, pues los psicólogos y los jueces y las familias de acogidas se encargarán de consagrar como “supremo interés del niño” que quede en las manos de su actual poseedor. No hay acogimientos “con retorno”. El “supremo interés del niño” eleva cada día más el nivel de exigencias materiales, sociales, espirituales, cuya carencia se acredita como desamparo. Y hay una clase social que normalmente no podrá satisfacer esta exigencia. Como tampoco hay mercado de niños (¡y con qué frivolidad se maldice a la mujer hindú que vendió a su hija por unas piastras!), éstos acaban siendo transferidos, en un procedimiento sinuoso y opaco, de las clases miserables a las acomodadas. Defendámonos de esta dictadura de la buena conciencia social. Dejad a los pobres en la pobreza; dejad a los niños con sus padres. ¡O dejad al menos que sean ellos quienes los vendan!»

Protección Jurídica del Menor en el Derecho Español

En el Diccionario Jurídico Espasa, Protección Jurídica del Menor se hace referencia en los siguientes términos:

Adopción: Incidencia de la Ley de 15 de enero de 1996 sobre protección de menores

La Ley sobre protección jurídica del menor, de 15 de enero de 1996, entre otras finalidades, trata de armonizar nuestro derecho interno con diversos textos internacionales ratificados por España, como la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por el Parlamento Europeo en 1992, y las Actas de las Conferencias de La Haya sobre adopción, de 1993 En la materia aquí tratada, da una nueva redacción al art 92 CC (Derecho Internacional Privado sobre adopción), a los arts. 172 y 173, añadiendo el 173 bis (en materia de acogimiento), y retoca en aspectos concretos los arts. hasta ahora huérfana de tratamiento, es objeto de regulación en el art 25 de la Ley Viene así a cumplirse la ley histórica de que adoptio semper reformanda est.

Esta ley profundiza en la dirección iniciada por la de 1987, en el sentido de integrar a la adopción dentro de las medidas administrativas de protección a los menores, de suerte que sin dejar de aplicarse las normas civiles, se produzca también la actuación de las entidades públicas, especialmente en situaciones de riesgo o de necesidad en que pueden encontrarse los menores.

Los principios rectores de la actuación de los poderes públicos y la Protección Jurídica Del Menor

Ofrecen interés los principios rectores de la actuación de los poderes públicos, contenidos en el art 112 de la Ley, y que son los siguientes:

a) La supremacía del interés del menor

b) El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen, salvo que no sea conveniente para su interés

c) Su integración familiar y social

d) La prevención de todas aquellas situaciones que pueden perjudicar su desarrollo personal

e) Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor

f) Promover la participación y la solidaridad social

g) La objetividad, imparcial y la seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas

Ofrece interés el desarrollo de estos principios en el Título II de la Ley, dedicado a las actuaciones en situaciones de desprotección social del menor, junto a la tutela y a la adopción.

Con carácter general, el art 12 dice que la protección del menor por los poderes públicos se realizará mediante la prevención y reparación de situaciones de riesgo, con el establecimiento de los servicios adecuados para tal fin, el ejercicio de la guarda y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la Ley Algunas reservas suscita, sin embargo, la declaración de que «los poderes públicos velarán para que los padres, tutores o guardadores desarrollen adecuadamente sus responsabilidades, y facilitarán servicios accesibles en todas las áreas que afecten al desarrollo del menor» Superados trasnochados totalitarismos parece excesivo que el ejercicio de la patria potestad sea supervisada por los poderes públicos (¿en todos los ámbitos? ¿también en el ideológico o religioso?)

El principio de colaboración y las situaciones de riesgo

Nada que objetar a lo que, sobre actuación inmediata, ordena el art 14: «Las autoridades y servicios públicos tienen la obligación de prestar la atención inmediata que precise cualquier menor, de actuar si corresponde a su ámbito de competencias o de das traslado en otro caso al órgano competente y de poner los hechos en conocimiento de los representantes legales del menor o, cuando sea necesario, del Ministerio Fiscal»

También es digno de loa el principio de colaboración, enunciado en el art 15, a cuyo tenor «en toda intervención se procurará contar con la colaboración del menor y su familia y no interferir en su vida escolar, social o laboral»

Resulta igualmente plausible que en las situaciones de riesgo, a que se refiere el art 17, la actuación de los poderes públicos debe garantizar los derechos que asisten al menor y protegerle, tanto a él, como a su familia, así como realizar un seguimiento de la evolución en la familia.

Por lo demás, hay una expresa remisión al régimen del Código Civil en materia de tutela ex lege, guarda de menores, acogimiento, tutela y adopción.

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