Receptación

Receptación en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Receptación. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Descripción y Carácteres de la Receptación

La Receptación podría describirse de la siguiente forma: Dentro de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico el Código Penal de 1995 incluye el delito de receptación junto con otras conductas afines, incluyendo lo que se denomina «blanqueo de dinero» o «legitimación de capitales».

La modalidad básica la encontramos en el artículo 298 al castigar con penas de prisión de seis meses a dos años «el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiere u oculte tales efectos», agravando la penalidad en su mitad superior «a quien reciba, adquiere u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses.

Receptación en el Derecho Penal español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Receptación es descrito de la siguiente forma: Dentro de los delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico el Código Penal de 1995 incluye el delito de receptación junto con otras conductas afines, incluyendo lo que se denomina blanqueo de dinero o legitimación de capitales.

Más sobre Receptación de Delitos en el Derecho Penal

La modalidad básica la encontramos en el artículo 298 al castigar con penas de prisión de seis meses a dos años el que, con ánimo de lucro y con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiere u oculte tales efectos, agravando la penalidad en su mitad superior a quien reciba, adquiere u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. Indicando que en ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto.

Si éste estuviese castigado con pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad será sustituida por la de multa de seis a veinticuatro meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior, delito de naturaleza pluriofensiva pues atenta contra el patrimonio y contra la administración de justicia, modelo de los delitos de referencia, que requiere como presupuesto previo la realización de otra infracción penal y con similitudes y diferencias respecto del delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal.

Diferencia entre Receptación y Blanqueo de capitales

Entre la receptación y y el blanqueo de capitales existen ciertas semejanzas, y por ello el Legislador las regula en el mismo capítulo del Código (Capítulo XIV del Título XIII), que precisamente se titula, «de la receptación y el blanqueo de capitales».

Pero entre ambas conductas típicas existen relevantes diferencias, como recoge una sentencia del Tribunal Supremo del 2015:

  • Ambos delitos presuponen un delito precedente que ha producido ganancias a sus autores, si bien la receptación exige que sea en todo caso un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, y el blanqueo puede tener como antecedente cualquier actividad delictiva, no estrictamente patrimonial.
  • En ambos delitos se exige el conocimiento de la procedencia ilícita de los bienes, pero en la receptación se exige además que el receptador no haya participado en la actividad delictiva previa ni como autor ni como cómplice, mientras que en el blanqueo las ganancias blanqueadas pueden proceder de la propia actividad delictiva del blanqueador.
  • Ambos delitos se refieren a una intervención postdelictiva, pero la actividad que se sanciona tiene una finalidad distinta. En la receptación lo que se prohíbe, esencialmente, es que el tercero se beneficie del resultado de la actividad delictiva previa, o ayude al autor a que se aproveche de los efectos del delito, pero en todo caso con ánimo de lucro propio. En el blanqueo lo que se trata de evitar es que los bienes de origen delictivo se integren en el sistema económico legal con apariencia de haber sido adquiridos de forma lícita, sin que se exija necesariamente ánimo de lucro en la operación específica de blanqueo.
  • Ambos delitos están sancionados con pena de prisión, con el mismo límite mínimo, seis meses, pero la pena máxima es superior en el blanqueo, seis años frente a dos años, y además la receptación contiene una limitación punitiva que no existe en el blanqueo: en ningún caso podrá imponerse una pena privativa de libertad que exceda a la señalada al delito encubierto.

El solapamiento puede producirse cuando las conductas de blanqueo recaigan sobre efectos que constituyen el objeto material de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, ejecutadas por un no interviniente en el delito previo.

En estos casos debe aplicarse, según la mencionada resolución del Tribunal Supremo, el principio de alternatividad del art. 8.4 del Código Penal, sancionando el delito más grave que es el blanqueo, siempre que se trate de un acto idóneo para incorporar las ganancias delictivas al tráfico económico, con el fin de no privilegiar la conducta del sujeto sancionando el comportamiento más leve, pese a resultar afectado el bien jurídico protegido por el blanqueo.

Receptación de Faltas

Junto a este delito de receptación de delitos, se encuentra, el delito de receptación de faltas (antes de la última reforma del Código Penal), en el artículo 299, al castigar con la pena de multa de seis a doce meses el que con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses, indicando que si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena de multa de ocho a dieciséis meses y, si se realizaren los hechos en local abierto al público, podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del mismo. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años.

La característica de ambas modalidades, siguiendo al Diccionario Jurídico Espasa,  es el conocimiento del delito o faltas previas, que como elemento subjetivo tiene evidentes dificultades de prueba y que la jurisprudencia lo infiere de múltiples indicios (básicamente la desproporción manifiesta del valor) que permitan deducir racionalmente que el autor conocía la procedencia de los objetos receptados, castigándose al receptador aunque los responsables del delito de referencia del que provengan los efectos aprovechados fueran irresponsables o estuvieran personalmente exentos de pena, pues al igual que en el encubrimiento rige la accesoriedad limitada, es decir, basta que el hecho inicial sea típico y antijurídico (V. encubrimiento; ánimo de lucro; blanqueo de dinero). [J.O.R.]

Punición y Requisitos

El fundamento de la punición de la receptación (Sentencia del Tribunal Supremo 139/2009 de 24 de febrero, entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse
del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos (art 298 1º del Código Penal):

  • perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.
  • ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.
  • un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.
  • que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).
  • ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento. A ellos hace referencia la resolución 4015/2012 del Tribunal Supremo en las siguientes líneas.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), puesno  se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por
encima de la simple sospecha o conjetura (SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente (art 301 3º del Código Penal), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes (Sentencias del Tribunal Supremo 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de
los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios (Sentencias del Tribunal Supremo 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio, entre otras).

En cuanto al ánimo de lucro, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia núm. 886/2009, de 11 de Septiembre) lo deduce a partir de datos objetivos y considera que no es necesario que el receptador se beneficie en una cantidad económica específica o que consiga para sí uno de los efectos robados. Es suficiente cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso el aportar un acto de apoyo que le permita recibir el reconocimiento de los beneficiados o su mayor integración en el grupo, de cara a beneficios ulteriores. Es decir, el tipo no exige la percepción de un beneficio concreto sino únicamente el ánimo de obtención de alguna ventaja propia, inmediata o futura. Y la ventaja patrimonial perseguida puede proceder tanto de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas.

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