Recursos Hipotecarios

Recursos Hipotecarios en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Recursos Hipotecarios. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Recursos

Recursos en el Derecho Hipotecario español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Recursos es descrito de la siguiente forma: Contra la decisión del Registrador de la Propiedad, a través de su calificación, de que el documento presentado ofrece faltas subsanables o insubsanables, cabe que los interesados recurran por dos vías diferentes: la gubernativa y la judicial. Así viene a disponerlo el artículo 66 de la Ley Hipotecaria, que dice que los interesados podrán reclamar contra la calificación del título hecha por el registrador, en la cual se suspenda o deniegue el asiento solicitado, sin perjuicio de acudir, si quieren, a los tribunales de justicia para ventilar o contender entre sí acerca de la validez o nulidad de los mismos. De esta alternativa parece deducirse la existencia de dos recursos, aun cuando, como veremos, sólo cabe calificar a uno de ellos como verdadero recurso, pues el otro es un litigio entre partes interesadas, mientras que el primero es una reclamación que se interpone ante determinados órganos a fin de obtener una rectificación de la calificación registral.

Más sobre Recursos en el Diccionario Jurídico Espasa

a) Recurso gubernativo. Los regulan los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y 136 del Reglamento Hipotecario, que sustancialmente exigen una serie de requisitos y circunstancias. Pueden interponer el recurso la persona individual o jurídica a cuyo favor se hubiera de practicar la inscripción, el que tenga interés conocido en asegurar los efectos de ésta y por quien se ostente notoriamente o se acredite en forma clara la representación de los mismos, por el fiscal de la respectiva audiencia, cuando se trate de suspensiones o negativas a inscribir documentos judiciales y, por último, por el notario autorizante del título, en todo caso, y si se resolviere que el título es inscribible, el interesado obtendrá la inscripción sin necesidad de promover nuevo recurso, siempre que no mediaren obstáculos de distinta naturaleza. Puede, también, interponerse el recurso a efectos puramente doctrinales, lo cual supone el reconocimiento de un magisterio jurídico digno de todo elogio.

Otros Detalles

Debe interponerse el recurso en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la nota extendida en el título que pretendió inscribirse. Se inicia el recurso por un escrito dirigido al presidente de la Audiencia Territorial respectiva (la Ley del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, mediatiza esta disposición al suprimir las audiencias territoriales y sustituirlas por los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas) directamente o por conducto del juez de primera instancia del partido (cosa que tampoco es hoy correcta dada la nueva demarcación registral) a que corresponda el registro, en el que se expresarán sucintamente los hechos y fundamentos de derecho. Recibido y admitido el escrito, el presidente de la audiencia ordenará al Registrador que extienda las notas marginales del artículo 66 de la Ley Hipotecaria (de prórroga del asiento de presentación) y solicitará informe del mismo, que deberá expedirse en el plazo de quince días de recibirse el expediente original. El presidente de la audiencia puede solicitar informes y ampliación de los mismos del notario, juez, tribunal o funcionario que conociere de los autos o del expediente. El presidente de la audiencia resuelve mediante auto, declarando en forma precisa, clara y congruente estar o no de acuerdo con las pretensiones solicitadas. El auto es apelable ante la Dirección General de los Registros y del Notariado y contra su fallo no cabe recurso alguno.

Desarrollo

b) Recurso judicial. González Pérez, al estudiar este recurso, dice que no es tal, pues el Registrador no puede ser parte en el mismo (art. 132 Reglamento Hipotecario) y el objeto de la demanda y el procedimiento es solicitar del Juez que resuelva la cuestión de validez o de nulidad del título, aunque, como diga el artículo 101 del Reglamento Hipotecario, si la ejecutoria en que éste recayere resulta contraria a la calificación el Registrador practicará el asiento solicitado, en base de la eficacia de la cosa juzgada, aunque sometiendo el documento judicial a previa calificación.

Aparte de esos recursos, el interesado puede en todo caso retirar el documento sin más nota que la expresiva de que se ha practicado el asiento de la presentación (art. 454 Reglamento Hipotecario); exigir la extensión de la nota al pie del título comprensiva de la calificación (art. 434 Reglamento Hipotecario); presentar nuevamente el título a inscripción y calificación (art. 108 Reglamento Hipotecario); desistir total o parcialmente de su solicitud de inscripción (art. 433 Reglamento Hipotecario) y optar por cualquiera de los procedimientos o recursos indicados. [J.M.Ch.O.]

Deja un comentario