Reembolso Bancario

Reembolso Bancario en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Reembolso Bancario. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Límite del Reembolso Bancario

En el orden financiero español, Fernando Zunzunegui proporciona la siguiente descripción de reembolso bancario (límite) en relación al derecho del mercado financiero: En ocasiones, la banca se niega a reembolsar el saldo en cuenta por encima de cierto importe. Se alegan motivos de seguridad o la normativa interna de la entidad. Es una mala práctica bancaria.

La disponibilidad a la vista, es decir a voluntad del cliente, de los depósitos bancarios es un aspecto esencial de la relación contractual que se establece entre el banco y el cliente. El cliente tiene derecho al reembolso y el banco está obligado a mantener el saldo disponible, haciendo frente de forma inmediata a las retiradas de depósitos. Ante la imposibilidad de cumplimiento, el banco deberá ofrecer los medios alternativos a su alcance para satisfacer la necesidad de liquidez de cliente, indemnizando al cliente de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento.

No nos referimos a la necesaria comprobación de la identidad del cliente, sino al hecho de negarle al cliente previamente identificado el reembolso por encima de ciertas sumas por no haber dado un aviso previo.

En opinión del Servicio de Reclamaciones del Banco de España ºno existe disposición alguna que limite los pagos en efectivo que se han de realizar por las entidades de crédito, debiendo, en consecuencia, atender, mediante billetes y monedas de curso legal, las órdenes de pago que cursen sus clientes con cargo a los fondos que tengan disponibles, sea cual fuere el importe de las mismas.»

El art. 11 del Real Decreto-ley 3/1979, de 26 de enero, sobre protección de la seguridad ciudadana, en su párrafo primero decía que ºlos bancos, cajas de ahorro y demás entidades de crédito solo vendrán obligados a pagar en efectivo los talones o cheques a su cargo hasta el limite de quinientas mil pesetas.» Pero dicho precepto fue derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana.

Además según el citado Servicio, ºno parece ajustado a las buenas prácticas bancarias que se opongan a los reintegros solicitados alegando limitaciones recogidas en sus normas internas, establecidas únicamente por haberse ordenado el reintegro en una oficina distinta a la de origen de la cuenta.» Y concluye: ºlas entidades únicamente pueden negarse a atender las órdenes de disposición de fondos de sus clientes por superar un determinado importe (impuesto por la entidad sobre la base de su normativa interna) si esta circunstancia está prevista contractualmente.»

Ante la insuficiencia de fondos en un momento determinado, el Servicio considera que la entidad bancaria debe ofrecer al cliente ºotros medios de pago alternativos (conformación de cheques, expedición de cheque bancario, etc.) para que pudieran disponer de los fondos depositados en sus cuentas, sin que se les pueda cobrar comisión alguna al respecto, al no haberse prestado este servicio por una solicitud específica de su cliente, sino en cumplimiento de una obligación que tienen asumidas las entidades, por disposición legal o contractual (servicio de caja).»

Esta solución era precisamente la recogida en el derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) art. 11 del Real Decreto-ley 3/1979, que en su párrafo segundo decía: ºLas cantidades que excedan de dicho limite [de quinientas mil pesetas] podrán ser pagadas mediante talón, cheque bancario, abono en cuenta corriente u otra modalidad que no suponga movilización inmediata de efectivo, a elección del tenedor.»

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