Reforma Constitucional

Reforma Constitucional en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Reforma Constitucional. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Procedimientos de Reforma Constitucional

La Constitución prevé dos procedimientos básicos para su revisión:

a) Procedimiento complejo: el que afecta a la total revisión de la Constitución, o siendo parcial, cuando afecte al Título Preliminar (arts. 1 a 9, ambos inclusive: definición de Estado social y democrático de derecho, autonomía y unidad constitucional, pluralismo lingüístico, bandera y banderas autonómicas, capitalidad, partidos políticos, sindicatos y asociaciones empresariales, fuerzas armadas y guardia civil, valor de la Constitución como norma suprema del ordenamiento jurídico), al Capítulo Segundo, Sección primera del Título I (derechos fundamentales y libertades públicas, arts. 15 a 29: derecho a la vida, libertad ideológica, religiosa y de culto, derecho a la libertad y seguridad, derecho al honor, a la propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, libertad de residencia, libertad de expresión (véase; y también libertad de creación de medios de comunicación, libertad de comunicación, libertad de información, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York el 31 de marzo de 1953) e información, derecho de acceso a los medios de comunicación de titularidad pública, derechos de reunión, asociación y de participación en los asuntos públicos, derecho a la tutela judicial efectiva, principio de legalidad en materia penal, tribunales de honor, derecho a la educación, libertad sindical y huelga, derecho de petición) o al Título II (La Corona, arts. 56 a 65).

Este procedimiento exige mayoría de dos tercios de cada Cámara y la disolución inmediata de las Cortes. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometido a referéndum para su ratificación.

b) Reforma del resto del articulado constitucional. Incluye la modificación prevista del art. 135 CE.

El proyecto debe ser aprobado por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no se logra, se intenta por medio de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un nuevo texto para votarse en ambas Cámaras; de no lograrse así la aprobación, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma, siempre que hubiese votado a favor la mayoría absoluta del Senado.

Este segundo procedimiento es más simple que el primero.

Sin embargo, una décima parte de cualquiera de las Cámaras puede solicitar y lograr el sometimiento a referéndum para su ratificación, siempre que lo haga dentro de los quince días siguientes a su aprobación, de acuerdo con el texto constitucional (art. 167.3 CE).

Reforma Constitucional en el Derecho Constitucional español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Reforma Constitucional es descrito de la siguiente forma: Modificación total o parcial de una Constitución rígida mediante el procedimiento por ella establecido. En ocasiones, la propia Constitución pone límites a la reforma, excluyendo determinadas materias o principios. Los procedimientos previstos en las Constituciones para su reforma son variados, distinguiéndose los sistemas que atribuyen aquélla a órganos especiales (Asamblea Constituyente, Asamblea Nacional integrada por las dos Cámaras legislativas, referéndum obligatorio, intervención de Estados miembros en los Estados federales, como Estados Unidos), de los que establecen procedimientos agravados respecto de los seguidos para las leyes ordinarias: aprobación por mayorías especiales (dos tercios en la Ley Fundamental de Bonn), doble aprobación distanciada temporalmente (Italia), aprobación repetida en legislaturas sucesivas (Constitución belga de 1831) o integración con un referéndum facultativo (Francia).

La reforma prevista en la Constitución Española de 1978 combina la aprobación por mayorías reforzadas en las Cámaras (tres quintos o, en caso de no acuerdo, mayoría absoluta en el Senado y de dos tercios en el Congreso) con un referéndum facultativo, a solicitud de la décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Para la revisión total de la Constitución o la que afecte al título preliminar, los derechos fundamentales o la Corona, se requiere la aprobación de la reforma por mayoría de dos tercios y disolución inmediata de las Cortes Generales, debiendo las Cámaras elegidas ratificar la decisión y aprobar, por mayoría de dos tercios, el nuevo texto constitucional, que será sometido a referéndum. La reforma constitucional no puede iniciarse en tiempo de guerra ni durante la vigencia de los estados de alarma, excepción o sitio (V. poder constituyente; rigidez constitucional; referéndum). [P.G.—E.]

9 comentarios en «Reforma Constitucional»

  1. MIKEL

    ¿Referéndum? ¿Sobre qué? ¿Cómo sabemos exactamente cómo nos va a afectar? ¿Qué es lo que se va a recortar? El equilibrio financiero me parece fundamental en una familia, en una empresa en un ayuntamiento y en el Estado. Cuando las cosas van bien se dota una cuenta de provisión para cuando puedan ir peor. Dar por sentado que uno se puede pasar en el gasto me parece una irresponsabilidad. Catástrofes aparte.

    – No entiendo que se diga que no estaba en el programa. Pocos son los videntes. Si no se actuara en momentos de emergencia se acusaría de falta de responsabilidad y de cortoplacismo.

    – ¿La rapidez es precipitación? Siempre nos estamos quejando de lo que se dilatan las decisiones. Y ahora de lo contrario. La queja constante..

    – ¿Qué es eso de que queda poco mandato? Cuando se está en el ejercicio de la responsabilidad, aunque quede un día, hay que actuar como si fuera para siempre. Esto se llama ser estadista y no un político de alterne.

    – No creo que esto afecte a la capacidad fiscal de la CAV. Está protegida.

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  2. JM

    A mi juicio, la reforma de una cuestión sustancial de la Constitución debería conllevar, necesariamente, la celebración de un referéndum de ratificación (si se celebrase el 20-N, el coste sería prácticamente inexistente). Y considero que es un cambio sustancial el “constreñir” las competencias de las Comunidades Autónomas y, en el caso del País Vasco y Navarra, las de los territorios forales (Disposición Adicional Primera de la Constitución) al haberse acordado por PP y PSOE no sólo esta reforma de la Constitución, sino los términos concretos en que va a aprobarse a lo largo de 2012 una Ley Orgánica de desarrollo.

    Esto mismo parece que opinan algunos partidos políticos como CiU y PNV, quienes van a presentar enmiendas al texto precisamente porque entienden “que no se respeta la autonomía financiera de las diputaciones forales” (PNV) o para que la decisión de limitar el gasto en concreto se deje en manos de los parlamentos autonómicos” (CiU). Ambos, además, van a tratar de lograr que se pueda celebrar un referéndum, si logran el apoyo de 35 parlamentarios. Parece, por tanto, que a juicio de algunos partidos significativos, sí afecta a la capacidad fiscal de Comunidades Autónomas, por lo que han presentado diversas enmiendas de calado. Veremos cómo queda finalmente…

    Yo publiqué mi artículo antes de conocer la opinión de los partidos, la víspera del debate. Pero parece que me quedé corto, al menos respecto de algunas opiniones expresadas en el Congreso de los Diputados: PNV y CiU, además de IU, BNG, ERC, NaBai y otros hablaron (diario de sesiones del Congreso) no sólo de precipitación, sino también de alevosía, nocturnidad, falta de transparencia en las negociaciones, ruptura del consenso constitucional (se debe tener en cuenta que tanto CiU como el PCE, hoy integrado en IU, participaron en el consenso constitucional de 1978 y ahora han sido “ninguneados”) y más cosas…

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  3. Teresa

    Parece que el PNV va a introducir una enmienda sobre el derecho a la autodeterminación o “el derecho a decidir” en base a que fue aprobado en el Parlamento vasco hace ya bastantes años por una mayoría exigua.

    Pues, desde mi punto de vista, debería ser lo mismo, tampoco fue aprobado en referéndum en la Comunidad Autónoma y, siguiendo tu criterio, creo que tampoco tenía en cuenta a la minoría, aunque fuera casi la mitad del parlamento vasco.

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  4. JM

    No defiendo que la minoría se imponga a la mayoría (nunca lo he dicho, no sería democrático), sino que sea tenida en cuenta y respetada, lo que, por cierto, no ocurre en el País Vasco donde la minoría sociológica y política (PP y PSOE) se está imponiendo a la mayoría sociológica y política (PNV y Bildu). Además, en la medida en que el nacionalismo vasco es mayoría en el País Vasco, y minoría en el Estado español, la definición de mayorías y minorías no está tan clara. Previamente habría que ponerse de acuerdo en el ámbito de la decisión.

    Por cierto, el Parlamento Vasco, por mayoría (no exigua, como tú dices, sino simplemente mayoría absoluta), aprobó un nuevo Estatuto de Autonomía que ni siquiera fue admitido a trámite en el Congreso de los Diputados (casualmente rechazado por el mismo 90% de ahora).
    Se intentó hacer un referéndum por parte del Gobierno Vasco de entonces y fue prohibido por las autoridades españolas.

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  5. Teresa

    Modestamente, creo que el debate se centra en si una reforma de la Constitución debe aprobarse, en cualquier caso y en última instancia, en referéndum. Yo creo que sí. Si el 90 % de los diputados están de acuerdo en esta reforma, ¿es que tienen miedo?.

    El argumento del coste económico del referéndum podría solventarse haciéndolo a la vez que las elecciones generales del 20N.

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  6. Alfredo

    Ya era hora que se aprobara algo en el Congreso de los Diputados con una mayoría del 90% (316 de un total de 350). Pienso que, por fin, una buena parte de la clase política ha actuado con sentido común y con responsabilidad.

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  7. JM

    Nada que objetar a que la mayoría que está impulsando esta reforma sea del 90% de los representantes en el Congreso de los Diputados. Las matemáticas no engañan.

    Sin embargo conviene subrayar que, en democracia, las mayorías no deben aplastar a las minorías. John Stuart Mill escribía en 1861 “de la verdadera democracia y de la falsa: representación de todos y representación de sólo la mayoría” (“Consideraciones sobre el gobierno representativo“, págs. 152 y sgs.) y, entre otras cosas decía:

    “La idea pura de democracia, de acuerdo con su definición, es el gobierno de todo el pueblo representado igualitariamente. La democracia tal y como puede concebirse y tal y como hasta ahora ha sido practicada, es el gobierno de todo el pueblo por una simple mayoría representada de manera exclusiva. El primer tipo de democracia es sinónimo de igualdad de todos los ciudadanos; el segundo, que extrañamente suele confundirse con el primero, es un gobierno de privilegio a favor de la mayoría numérica, la cual es la única que prácticamente tiene voz en el Estado…; en un cuerpo representativo que se pone a deliberar, la minoría debe ciertamente supeditarse a la mayoría; y en una democracia igualitaria, la mayoría del pueblo, a través de sus representantes, tendrá más votos y prevalecerá sobre la minoría y sobre los representantes de ésta ¿Pero se sigue de esto que la minoría no ha de ser representada en absoluto? Como la mayoría debe prevalecer sobra la minoría, ¿quiere ello decir que la mayoría debe apropiarse de todos los votos y la minoría de ninguno? …..

    Interesante reflexión de un ilustre demócrata del siglo XIX en relación con las “legítimas exigencias de participación democrática en la gestión pública“. Habría que añadir en nuestro caso que esa mayoría del 90% en al menos dos nacionalidades históricas, como Catalunya y el País Vasco (reconocido en la propìa Constitución), no es tal, lo que , a mi juicio, hace que, necesariamente, en un Estado plurinacional se debe respetar las opiniones relevantes de las “regiones y nacionalidades”, si no se quiere lo que algún diputado calificaba como el riesgo de un “choque de trenes”. Esperemos que por la vía de enmiendas se pueda reconducir el debate. En cualquier caso, referéndum. Ésta es mi opinión…

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  8. Alfredo

    Evidentemente, J. S. Mill tenía mucha razón en el siglo XIX y tú también la tienes ahora en el siglo XXI.

    Pero la gente de la calle tenemos ya muy “calados” a los políticos que, en suerte o en desgracia, nos ha tocado tener y conocemos muy bien sus verdaderas intenciones.

    Pienso que los que ahora más protestan lo hacen sobre todo porque en esta ocasión no han tenido ocasión de “negociar” (qué feo es este verbo) para sacar algo en su provecho. Por supuesto, estoy pensando especialmente en los partidos periféricos capitalistas y, también, en los sindicatos.

    Por lo demás, están muy bien todos tus comentarios jurídicos, políticos y sociológicos.

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  9. Marisa

    Lo que da un poco de miedo es lo que vendrá después de que le perdamos el miedo a la reforma constitucional: ¿la sucesión en la Corona? …con toda probabilidad; ¿el título VIII? … parece inevitable y tal vez por eso algunos se están posicionando desde ahora.

    Personalmente me parece tirar el dinero que tanta falta nos hace convocar un referéndum en esta concreta ocasión, pero es cierto que lo pueden pedir 35 Diputados, ex art. 167.3 CE.

    No queda duda de que nos han cogido por sorpresa, pero ya era demasiada gente por diferentes razones queriendo “abrir el melón” de la reforma constitucional.

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