Régimen de Apellidos en España en España
Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Régimen de Apellidos. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]
La Filiación y el Régimen de Apellidos
La reforma de 1981 ha a otorgado a la filiación el siguiente contenido básico:
(Díez-Picazo y Gullón)
a) El derecho a los apellidos, que es el derecho a que el origen familiar luzca en las señas de identidad. El artículo 109 Código civil establece que: «La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la ley. Si la filiación está determinada por ambas líneas, el padre y la madre de común acuerdo podrán decidir el orden de transmisión de su respectivo primer apellido, antes de la inscripción registral. Si no se ejercita esta opción, regirá lo dispuesto en la ley. El orden de apellidos inscrito para el mayor de los hijos regirá en las inscripciones de nacimiento posteriores de sus hermanos del mismo vínculo. El hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos. »
b) El derecho velar por los hijos menores y prestarles alimentos, que se encuentra ligado con la condición de padre o madre. El artículo 110 dice que el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y prestarles alimentos, y cuando el artículo 11 ] señala los casos en que el progenitor queda excluido de la patria potestad y de las demás funciones tuitivas, advierte que quedarán siempre a salvo las obligaciones de velar por los hijos y prestarles alimentos.
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c) Los derechos sucesorios. Aunque no se encuentran mencionados en los artículos 109 y siguientes, el sistema sucesorio de nuestro Código civil se funda básicamente en el Derecho de familia y, tras la reforma de 1981, sin distinción por el origen familiar se otorgan derechos legitimarios a toda clase de hijos (arts. 807, 808 809 y concordantes), aconteciendo lo mismo en la sucesión intestada. (arts. 930, 945 y 946).
d) Las relaciones personales. El art. 161 establece que el padre y la madre tienen derecho a relacionarse con sus hijos menores aunque no ejerzan la patria potestad. No podrá impedirse sin justa causa las relaciones personales entre el hijo y otros parientes y allegados.