Regímenes Matrimoniales Típicos

Regímenes Matrimoniales Típicos en España en España

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Regímenes Matrimoniales Típicos

La singular diversidad y complejidad de los regímenes patrimoniales del matrimonio hace difícil la tarea de clasificarlos. En los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno podemos encontrar la existencia de algunos tipos fundamentales, dentro de los cuales tienen cabida numerosas variedades y modalidades (Borda):

a) Régimen de la absorción de la personalidad económica de la mujer por el marido: El matrimonio provoca la transferencia de todo el patrimonio de la mujer a manos de su marido; éste es el único propietario y administrador y puede disponer libremente de todos los bienes; soporta todas las cargas del hogar y es el único responsable de las deudas. A la disolución de la sociedad por muerte del marido, la mujer tiene derecho a parte de los bienes como heredera, no como socia.

Este era el régimen del matrimonio cum manus del Derecho romano y, desde luego, ha desaparecido completamente del derecho moderno.

b) Régimen de separación de bienes: Cada cónyuge conserva la propiedad de los bienes que poseía en el momento de casarse, y de los que adquiera posteriormente; los administra por sí y responde exclusivamente por las deudas contraídas.

Es el régimen imperante como sistema legal, en defecto de pacto, en Inglaterra a partir de la ley de 1882 y en la mayor parte de los Estados Unidos. Fue también el sistema de la ley soviética de 1918, pero el Código de la Familia de 1926 aceptó la existencia de una comunidad de gananciales. También rige en Italia, Austria y Grecia.

c) Régimen de la comunidad: Este régimen, que parte de una comunidad de bienes entre los esposos, admite numerosas variantes: 1) En el régimen de la comunidad universal todos los bienes presentes y futuros de los esposos pertenecen a ambos; disuelta la sociedad, se dividen entre ellos en partes iguales, sin consideración de su origen. Este es el sistema que mejor responde al concepto de unión de cuerpos y almas» y de matrimonio indisoluble pero naturalmente, la proliferación de los divorcios, sean vinculares o de cuerpos, lo hace actualmente injusto e inaplicable; 2) en el régimen de la comunidad relativa (sociedad de gananciales) cabe distinguir tres masas de bienes: los que aporta el marido al matrimonio, los que aporta la esposa y los adquiridos con posterioridad o gananciales. La comunidad se refiere solamente a los últimos. En algunas legislaciones, la comunidad comprende también a los bienes muebles llevados al matrimonio por cada uno de los cónyuges, pero no a los inmuebles.

En cuanto a la administración de estos bienes, las soluciones son numerosas. A veces, el marido es el administrador de todos los bienes, incluso los propios de la mujer, como ocurría en el sistema de nuestro Código hasta el año 1.975; o sólo lo es de los gananciales; o cada cónyuge administra sus propios bienes y los gananciales adquiridos con su trabajo personal; o la administración es conjunta sistema actual de nuestro Cc.

d) Régimen de unidad de bienes: El patrimonio de la mujer se transfiere al marido al contraerse el matrimonio; pero al disolverse por divorcio o muerte, la esposa o sus herederos tienen derecho a que se les restituya el valor de los bienes aportados al matrimonio.

Este régimen tiene hoy solamente un interés histórico; por la grave desigualdad que crea entre los esposos y el eventual peligro de desaparición de los bienes de la mujer, no tiene ya vigencia en la legislación comparada.

e) Régimen de unión de bienes: La mujer transfiere al marido, no ya la propiedad de los bienes, como en el régimen anterior, sino sólo su usufructo; es decir, que los frutos devengados por esos bienes corresponden al marido. Pero a la disolución de la sociedad conyugal, la mujer recupera, no ya el valor de los bienes, sino estos mismos bienes en especie.

Aunque menos injusto que el anterior, sigue siendo gravemente inconveniente para la mujer, el privarla de la administración de su patrimonio y de los frutos que éste haya devengado. También ha desaparecido en el derecho comparado.

f) Régimen de participación: Nos dice Castánque este sistema está a mitad camino entre el régimen de separación y el de comunidad; en esencia consiste en que el régimen económico matrimonial funciona como si fuera de separación, conservando cada uno de los cónyuges la libre administración y disposición de sus bienes , pero se liquida como si fuera de comunidad, es decir que los cónyuges ostentan un derecho de participación en las ganancias habidas constante el régimen.

La tendencia general de la legislación contemporánea es la decadencia y desaparición de los regímenes comunitarios basados en la administración exclusiva por el marido. Se prefiere o bien la separación de patrimonios o bien una comunidad en que cada uno de los cónyuges administra y dispone de los bienes que ha aportado al matrimonio y de los que adquiera con su trabajo personal, adecuándose así al principio de la igualdad jurídica de los esposos. (Borda)

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