Regularización

Regularización en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Regularización. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Regularización tributaria con relevancia jurídico penal

En un proceso penal, la cuestión de regularización tributaria, merced a lo previsto en el art. 786.2 LECRim en relación a lo previsto en el art. 666 LECrim , debe articularse como cuestión previa, dada su proyección y efectos directos sobre los hechos que posteriormente se practiquen en la prueba. Si no lo efectua la parte proponente de esa manera y solo hace alusión a la mismos en trámite de informe, veda a las acusaciones la posibilidad de rebatir los mismos de forma contradictoria y al juzgador la posibilidad de pronunciarse antes del inicio de la prueba, sobre la posible concurrencia de la pretendida excusa absolutoria y, en su caso, consecuente exclusión de hechos objeto de prueba.

Sobre la aplicación de la excusa absolutoria del 305.4 CP en esas condiciones, en aras a salvaguardar a ultranza el derecho de los justiciables a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (24 CE), algunos tribunales han hecho suyos los razonamientos contenidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a dicho particular, cuando en sus sentencias 1807/2001, de 30 de octubre y 1336/2002, de 15 de julio se pronunciaban en el mismo sentido sobre las condiciones para que se procediera a la aplicación del art. 305.4 CP. Así, esta última sentencia razonaba:»8:»(…) Regularizar es convertir en regular, poner en orden. Tratándose de una deuda, de una obligación incumplida, poner en orden significa pagar, cumplir. Implica un comportamiento espontáneo, activo, positivo, por parte del deudor, que asume no sólo su incumplimiento previo, sino los recargos que normalmente gravan una situación como la provocada por su actitud. Tal es la razón por la que el ordenamiento decide asimilar esa conducta a la del que hubiera satisfecho la deuda tributaria dentro de plazo. Porque en ambas se dan dos básicos puntos de coincidencia, a saber, que es el sujeto deudor el que toma la iniciativa; y que la administración tributaria, en uno y otro caso, al fin, no resulta perjudicada, puesto que ingresa lo que le era debido según la ley(…)»(el subrayado es añadido).

En similar sentido se expresa la llamada jurisprudenca menor, por todas SAP de Barcelona nº. 700/2014 de fecja 17 de julio de 2014, Sección Segunda.

Ello pone de manifiesto que la reforma de art. 305.4 en el año 2012, introduciendo la necesidad del pago para la regularización tributaria con relevancia jurídico penal, no hizo más que positivizar lo que ya era pacífico en la jurisprudencia del TS, durante los años anteriores.

Si no se ha ingresado o pagado de forma espontánea y activa (pues no constituyen dicha forma las retenciones o embargos efectuados por la Agencia Tributaria) la deuda tributaria provocada y los correspondientes recargos, impide que sea aplicado el contenido del art. 305.4 CP.

Deja un comentario