Delitos contra los Derechos de los Trabajadores

Delitos contra los Derechos de los Trabajadores en España en España

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Personas Jurídicas y Delitos contra los Derechos de los Trabajadores

El Auto 73/2018, de 19-I-2018, de la Sección 1ª de la Audiencia de Burgos, FJº 3º considera que, en «el supuesto objeto de recurso, tras el examen de las diligencias probatorias practicadas, se considera que existen indicios bastantes para imputar al recurrente la comisión de un delito contra la seguridad en el trabajo, resultando que ostentaba la condición de representante de la empresa Movaz Montajes la cual mediante subcontrato con KM Estructuras y Apeos S.L se encargaba de la ejecución de las obras en las que resultó lesionado el trabajador Gonzalo, por lo cual en este momento procesal debe mantenerse la condición de imputado, sin perjuicio del resultado de las pruebas que en el Plenario se practiquen y la valoración de las mismas por el Órgano sentenciador, el cual determinará la posible responsabilidad criminal del ahora recurrente, no siendo este el momento procesal oportuno para entrar en el fondo del asunto, bastando la existencia de indicios.”.

Lo extraño es cuando añade en el siguiente fundamento jurídico:

“En cuanto el recurso formulado por la representación de Gonzalo, entendemos que procederá su estimación en cuanto pretende que se incluyan como imputadas las personas jurídicas, sociedades, que participaron en la ejecución de las obras, es decir Movaz Montajes Servicios y Actividades, así como Grupo Sagredo Gestión SL lo cual se considera admisible puesto que el Código Penal establece en su artículo 31 bis la posibilidad de responsabilidad penal de las personas jurídicas, como es le caso, por lo cual procederá la estimación del recurso en dicho apartado.”.

Pero el artículo 31 bis del Código penal no está relacionado con ninguno de los artículos 312-318 del mismo cuerpo legal. El 318 del Código penal fue redactado en 2003 y no se ha actualizado con las reformas de 2010 ni 2015. El Tribunal Supremo (STS de 23-II-2017), claramente afirma en su FJº 2º que «la entidad Paradela SL. no puede ser acusada por este delito a tenor del art. 31 bis CP. El art. 318 no se remite al art. 31 bis. Lo que hace – mediante una cláusula que está vigente desde la LO 11/2003 y por ello con anterioridad a que se implantase la responsabilidad penal de las personas jurídicas por Lo 5/2010- es permitir la atribución de la pena en tales casos a los administradores y que quepa imponer alguna de las medidas del art. 129 CP a la persona jurídica; pero ésta no puede ser acusada como responsable penal.

Dice así el art. 318 CP: «Cuando los hechos previstos en los artículos de este título (Título XV, de los delitos contra los derechos de los trabajadores) se atribuyeran a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieren adoptado medidas para ello. En estos supuestos la autoridad judicial podrá decretar, además alguna o algunas de las medidas previstas en el artículo 129 de este Código.»

De hecho, ha sido frecuente la crítica doctrinal sobre la no inclusión de los delitos contra los derechos de los trabajadores en el listado de delitos en los que cabe opere el art. 31 bis.”.

El art. 129 del Código penal no suele ser de aplicación, pues indica que en «caso de delitos cometidos en el seno, con la colaboración, a través o por medio de empresas, organizaciones, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que, por carecer de personalidad jurídica, no estén comprendidas en el artículo 31 bis, el juez o tribunal podrá imponer motivadamente a dichas empresas, organizaciones, grupos, entidades o agrupaciones una o varias consecuencias accesorias a la pena que corresponda al autor del delito, con el contenido previsto en las letras c) a g) del apartado 7 del artículo 33. Podrá también acordar la prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea lícita.”. Y las empresas que contratan trabajadores [por ejemplo, una sociedad limitada] suelen tener personalidad jurídica y no carece de la misma. Esto se refiere a la redacción de 2003 y no a la posterior de 2010.

La responsabilidad penal de la persona jurídica no condicionaría la de la persona física, ni viceversa, conforme a los arts. 31 bis y ter del Código Penal.

Lo que extraña de dejar fuera la responsabilidad penal de las personas jurídicas a los delitos contra los trabajadores es que, en general, es el único delito que sólo puede cometerse en el seno de la actividad empresarial. En la reforma que introdujo la responsabilidad penal de las personas jurídicas operada en LO 5/2010 no se contempló los delitos contra los derechos de los trabajadores entre los supuestos mencionados, ni tampoco en la reforma de la LO 7/2012, que introdujo en el régimen de responsabilidad a los partidos políticos y sindicatos.

Además, también están excluidos de los supuestos las lesiones imprudentes, que suele ser uno de los delitos propios de la siniestralidad laboral.

Quizás la razón de estas opciones legislativas es que tales delitos ya tienen previstas sanciones administrativas con lo que se cumpliría la misión de sancionar la falta de prevención por vía administrativa.

Imposición de condiciones abusivas de trabajo (311. 1 Cp). Administración de hecho (31. 1 Cp)

La STS 3389/2017, de 28-IX, trata «de la contratación en una explotación agropecuaria de tres personas de nacionalidad marroquí para desempeñarse como pastores. Establecen su alojamiento en una paridera de ganado, si bien en la estimación probatoria de la Sala no fueron obligados a ello: consintieron. Los acusados no respetaban su descanso semanal. Tenían que trabajar todos los días salvo el periodo vacacional anual de 30 días. Esas condiciones les vinieron impuestas. Si se sometieron a ellas fue por razón de su condición de inmigrantes, desconocedores del idioma, carentes de recursos económicos y con un nivel cultural bajo. La necesidad de obtener el permiso de residencia, combinada con la dificultad general para cualquier trabajador no cualificado de acceder a otro empleo con el que poder subsistir determinó que asumiesen ese calendario laboral contrario a la normativa.”.

Respecto al extremo típico de la “situación de necesidad”, habrá que acudir al FJ 5º (f. 7 y ss), que pasa a analizarse junto al nuevo 177 bis Cp (introducido por la LO 1/2015).

En el FJ 5º se señala:
“Aquí apreciamos una patente privación impuesta de un derecho básico y elemental de todo trabajador: el descanso semanal. No es una mera cuestión económica. Y acceder a esa imposición abiertamente contraria a la ley solo se entiende desde la vulnerabilidad de los trabajadores: no se trata sencillamente de personas en situación de desempleo, sino de inmigrantes marroquíes que realizaban la actividad de pastoreo, que carecían de arraigo, desconocedores del idioma y de otras relaciones en las que ampararse para subsistir y con un bajo nivel cultural. Eso es un caldo de cultivo apto para una sutil presión que cancela derechos laborales prevaliéndose de esa vulnerabilidad. La situación está descrita en la sentencia. Es muestra significativa de ese estado de presión el incidente que surge cuando se reivindica en concreto uno de esos derechos, tras años de acatar resignada y sumisamente esos excesos.

El elemento subjetivo fluye del hecho probado. No es necesario subrayar de modo expreso que esos extremos eran conocidos en detalle por los recurrentes. Basta con un conocimiento genérico de esa condición y la voluntad, aunque sea expresada a través de fórmulas reconducibles al dolo eventual, de beneficiarse económicamente de esas condiciones perjudiciales para los trabajadores que se ven compelidos a aceptar, so pena de quedarse sin trabajo, sin ingresos y en un país que no es el suyo y en el que no cuentan con otros apoyos. La incidencia con motivo de la reclamación por el descanso el día de Navidad es también elocuente a este respecto (vertiente subjetiva).”.

El FJ 8º examina la alegación de uno de los recurrentes, que sostenía que no era administrador de derecho, a lo que responde el Alto tribunal que «el único administrador era Martin, quedando al margen de esas funciones y por tanto de toda responsabilidad Rodrigo que, además, estaría jubilado desde que cumplió 68 años (…).

La consignación de esa precisión en el hecho probado llevaría a negar la responsabilidad penal de Rodrigo por cuanto no le sería aplicable el artículo 311, ni siquiera por la vía del art. 31 CP (actuaciones en nombre de otro) que solo permitiría atribuir la responsabilidad al único administrador, el otro acusado. La posición de Rodrigo sería parangonable a la de su hermano que no fue ni denunciado ni acusado.

No es así: el acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) Rodrigo asumía según vino a reconocer tareas de gestión de la empresa junto a su hijo Martin. Estamos ante una sociedad no mercantil, sino civil con una composición muy limitada un escenario muy congruente con esa afirmación. El propio recurso afirma que este acusado (persona contra la que se dirige un procedimiento penal; véase más sobre su significado en el diccionario y compárese con el acusador, público o privado) se limitaba a «ayudar en la gestión a su hijo», lo que no deja de ser una forma alambicada de decir que participaba en la gestión y que, por tanto, era también gestor aunque no fuese el principal gestor y su posición fuese menos prevalente.

Dice el art. 318 CP invocado en el recurso «Cuando los hechos previstos en los artículos de este Título (que no Estatuto) se atribuyera a personas jurídicas, se impondrá la pena señalada a los administradores o encargados del servicio que hayan sido responsables de los mismos», añadiéndose a continuación en mención que es interesadamente omitida por el recurrente «y a quienes, conociéndolos y pudiendo remediarlo, no hubieran
adoptado medidas para ello».

Esta referencia normativa permite zanjar de forma expeditiva el debate que propone el recurrente, sin necesidad de buscar otros argumentos -que no faltan- que vendrían a través de la consideración de que estamos ante una sociedad civil de ámbito muy reducido (y no mercantil, con lo que ello puede implicar en este ámbito), que en todo caso reconduciría a un supuesto de participación en delito cometido por un intranets y que la rebaja del artículo 65 CP es meramente facultativa; o que de la propia sentencia se desprende la condición de gestor de hecho también del recurrente, y no mero partícipe de la sociedad sin intervención en su vida y actividad.

Los documentos invocados no desmienten lo apuntado. Sirven para acreditar que Martin era administrador; pero no para demostrar de forma concluyente que era el único gestor o que Rodrigo no desarrollaba ninguna función al respecto. El propio Rodrigo no solo reconoce que es titular al 20 % de la Sociedad Civil sino que fue él quien firmó los contratos de trabajo (folios 328 y 329). La Inspección identifica a ambos como empresarios y Rodrigo firma alguno de los documentos que se mencionan en el recurso. Por tanto no se trata solo de que los documentos no sean literosuficientes, sino que, además, la conclusión que sobre este punto alcanza la sentencia tiene sustento probatorio autónomo. Nótese, por otra parte, que del certificado de la Dirección General de Tributos del Gobierno de Aragón invocado en el recurso se deriva también que en 2012 constituyeron una hipoteca los dos hermanos (también Rodrigo, en consecuencia) y Martin.”.

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