Veracidad

Tabla de contenidos

Veracidad en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Veracidad. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Veracidad. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Sobre el requisito de la veracidad de la información previsto en el art. 20.1 d) CE, el Tribunal Constitucional ha insistido reiteradamente en que ese concepto no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido. La razón de ello se encuentra en que, como ha manifestado varias veces dicho Tribunal, cuando la Constitución requiere que la información sea «veraz» no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador a quien se le puede y debe exigir que lo que transmite como «hechos» haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos (SSTC 6/1988, de 21 de enero; 28/1996, de 26 de febrero; 52/1996, de 26 de marzo; 3/1997, de 13 de enero; y 144/1998, de 30 de junio). De este modo el requisito de la veracidad puede entenderse cumplido, como señala también la sentencia nº 216/2006 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, de 3 de Julio de 2006, en aquellos casos en los que el informador haya realizado con carácter previo a la difusión de la noticia una labor de averiguación de los hechos sobre los que versa la información y la referida indagación la haya efectuado con la diligencia que es exigible a un profesional de la información (SSTC 21/2000, de 31 de enero, FJ 5; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 6; 148/2002, de 15 de julio, FJ 5; 53/2006, de 27 de febrero, FJ 6).

Debe tenerse en cuenta, entonces, que el TC considera que no es canon de la veracidad la intención de quien informa, sino su diligencia, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio de la veracidad de la información, por más que sí deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo y su forma pueden resultar lesivos del honor de un tercero (STC 192/1999, de 25 de octubre, FJ 6).

Veracidad de la Información e Intimidad en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Veracidad. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Veracidad. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»] Nota: véase también la entrada sobre calumnias.

Sobre la comprobación y averiguación de la veracidad de los hechos en relación con los medios, la STS de 28 de mayo de 2015 (Recurso de casación 21/2013), el Tribunal Supremo señala lo siguiente: «la noticia no se limitó a dar cuenta de las manifestaciones exactas de terceros perfectamente identificados, sino que se construyó a partir de varios datos, entre ellos los testimonios de algunos vecinos […] la presunción de la autoría de los delitos fue un elemento de elaboración propia […] no puede servir de excusa la premura en la elaboración de la información puesto que […] los reporteros llegaron al lugar de los hechos casi dos horas antes de la emisión […] en casos como éste en que la noticia entraña un gravísimo descrédito […] ese deber de adverar la realidad del contenido de la información adquiere su máxima intensidad»).

La Sentencia nº 172/1990 de Tribunal Constitucional, Sala 2ª, 12 de Noviembre de 1990 hace amplia referencia a esta cuestión:

«[…] el problema que se suscita en relación con la fuerza legitimadora de la veracidad de la información, puesto que este problema nos sitúa de lleno en el alcance de la prevalencia del derecho de información sobre los derechos al honor y a la intimidad de las personas y ello entraña un juicio ponderativo de los derechos en conflicto, en el que resulta decisivo, en cada caso concreto, atender al contenido de la información a fin de establecer si reúne o no las condiciones de licitud constitucional que le son exigibles para que el derecho merezca la protección privilegiada que le corresponde. […]

Cada información periodística constituye un acto individual de ejercicio del derecho de libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) que debe ser objeto del tratamiento jurídico que le corresponda, de acuerdo con las expresiones, afirmaciones o valoraciones que en la misma se contengan y el grado de cumplimiento de las reglas de veracidad e interés general que lo rigen […] la legitimidad de las intromisiones en el honor e intimidad personal requiere, no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, puesto que, de otra forma, el derecho de información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atentar sin límite alguno y con abuso de derecho al honor y a la intimidad de las personas, con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto.

El efecto legitimador del derecho de información, que se deriva de su valor plcícrente, requiere, por consiguiente, no sólo que la información sea veraz -requisito necesario directamente exigido por la propia Constitución, pero no suficiente-, sino que la información tenga relevancia pública, lo cual conlleva que la información veraz que carece de ella no prevalece frente al derecho al honor o a la intimidad.

El criterio a utilizar en la comprobación de esa relevancia pública o privada de la información varía, según sea la condición pública o privada del implicado en el hecho objeto de la información o el grado de proyección pública que éste haya dado, de manera regular, a su propia persona, puesto que los personajes públicos o dedicados a actividades que persiguen notoriedad pública aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente , reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos.

3. Por otro lado, la veracidad no actúa de manera uniforme en toda clase de supuestos, puesto que su operatividad excluyente de la antijuricidad de las intromisiones en el honor e intimidad de las personas es muy distinta, según que se trate de hechos u opiniones o la intromisión afecte al derecho al honor o al derecho a la intimidad.

En relación con ello, debemos, en primer término, establecer que la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones contenidos en la información sean rigurosamente verdaderos, sino que impone un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado, debiéndose, por el contrario, negar la garantía constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas.

En este punto, debemos añadir que el deber de diligencia en la comprobación razonable de la veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que, en ningún caso, liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues, al asumir y transmitir a la opinión pública la noticia, también asume personalmente su veracidad o inveracidad , en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador, que es el que está ejerciendo el derecho a informar, y, por tanto, aquel al que incumbe no exceder sus límites, evitando la propagación de noticias que, aun procediendo de sedicentes fuentes bien informadas, no se ha preocupado de contrastar con diligencia razonable y resulten después ser lesivas del derecho al honor o a la intimidad personal, cuya falta de fundamento pudo comprobar si hubiera desplegado esa diligencia, que, a tal efecto, exige el ejercicio serio y responsable del fundamental derecho a comunicar información.

Entendido así el requisito de la veracidad, es de especial importancia distinguir entre pensamientos, ideas, opiniones y juicios de valor, de un lado, y hechos, del otro, puesto que tal distinción delimita teóricamente el respectivo contenido de los derechos de libre expresión y de información, siendo propio de este último la recepción y comunicación de hechos.

Ocurre, sin embargo, que en la práctica es frecuente y normal que en la información se incluyan elementos valorativos que no llegan a desnaturalizar el derecho a la información, siempre que el elemento preponderante de lo comunicado sea el informativo, debiéndose a este respecto señalar que la valoración de los hechos constituye también un elemento fundamental del derecho de información, en el que se incluye la actitud crítica, incluso enérgica o áspera, siempre que los términos en que se exteriorice no sean desmesurados o desproporcionados con la finalidad de oposición o repulsa que la misma pretende, no siendo, por ello, exigible que las informaciones difundidas por los medios de comunicación social, que no se limiten al simple comunicado de noticias, sean neutrales o estrictamente objetivas, ya que lo contrario equivaldría a limitar el principio de pluralismo más allá de lo que consiente su condición de valor esencial de la sociedad democrática, dejando reducida la libertad de información (véase; y también libertad de comunicación, libertad de expresión, libertad de cátedra y la Convención sobre el Derecho Internacional de Rectificación, adoptada en Nueva York, 31 de marzo de 1953) a inocua transmisión mecánica de hechos noticiables.

Esta mezcla de descripción de hechos y opiniones, que ordinariamente se produce en las informaciones, determina que la veracidad despliegue sus efectos legitimadores en relación con los hechos, pero no respecto de las opiniones que los acompañen o valoraciones que de los mismos se hagan, puesto que las opiniones, creencias personales o juicios de valor no son susceptibles de verificación y ello determina que el ámbito de protección del derecho de información quede delimitado, respecto de esos elementos valorativos, por la ausencia de expresiones injuriosas, que resulten innecesarias para el juicio crítico, careciendo de sentido alguno introducir, en tales supuestos, el elemento de veracidad, puesto que, en todo caso, las expresiones literalmente vejatorias o insultantes quedan siempre fuera del ámbito protector del derecho de información.

También merece distinto tratamiento el requisito de la veracidad, según se trate del derecho al honor o del derecho a la intimidad, ya que, mientras la veracidad funciona, en principio, como causa legitimadora de las intromisiones en el honor, si se trata del derecho a la intimidad actúa, en principio, en sentido diverso. El criterio para determinar la legitimidad o ilegitimidad de las intromisiones en la intimidad de las personas no es el de la veracidad, sino exclusivamente el de la relevancia pública del hecho divulgado, es decir, que su comunicación a la opinión pública, aun siendo verdadera, resulte ser necesaria en función del interés público del asunto sobre el que se informa.

4. La aplicación al caso aquí debatido de la doctrina que dejamos expuesta nos conduce a rechazar el primer motivo en que se fundamenta la pretensión de amparo del derecho de información.

En el fundamento décimo de la Sentencia de apelación y en relación con los aquí solicitantes de amparo se declara probado que «el periódico «Diario 16», en su número correspondiente al día 23 de febrero de 1985 y bajo el titular: «El último vuelo del Comandante Patiño», publicó una semblanza personal de dicho Comandante en la que, invocando fuentes informativas no precisadas y aun reconociendo que era un gran piloto, se dedicaban al mismo frases tales como «era un cachondo mental», «era mal educado y grosero», «bebía demasiado para un Comandante de líneas aéreas que tiene que volar cada cuatro días, vivía con otra mujer, una azafata de Iberia, que se encuentra embarazada de siete meses», «la cerveza y algunos problemas económicos llevaban últimamente de cabeza a este hombre», «vapuleó a un compañero que no secundó el paro y se enfrentó a un pasajero agarrándolo por las solapas»: afirmando dicho diario, en su número correspondiente al día 24 de dicho mes y año, que los restos del Comandante Patiño estaban siendo analizados para descubrir si hay en ellos «huellas de alcohol y si el grado de alcoholismo, en caso de que exista, era superior al permitido» e insistiendo en la «enorme pasión por la cerveza» del Comandante fallecido, para llegar a la conclusión de que dicho Comandante «no llevó a cabo la maniobra de aproximación de forma correcta»».

Es indudable que un accidente aéreo, de las trágicas consecuencias que tuvo el ocurrido el 19 de febrero de 1985 en las proximidades del aeropuerto de Sondica, es un hecho de relevancia pública y que su comunicación a la opinión pública autoriza, según la técnica periodística, a incluir en ella consideraciones sobre la personalidad del piloto y sobre las posibles causas del accidente, sin que errores circunstanciales que en la misma puedan haberse cometido conlleven quebrantamiento del deber de veracidad, siempre que no afecten a la esencia de lo informado, y, en tal sentido, puede aceptarse que la declaración de inveracidad parcial que hace la jurisdicción ordinaria en relación con los hechos y circunstancias del enfrentamiento personal que pudo haber tenido, según la información, con un compañero de profesión y con un pasajero no alcanza importancia suficiente para privar a dicha información de protección constitucional.

Pero también es indudable que, aun admitiéndolo así, la información, al margen de su veracidad o falsedad, lesionó de manera ilegítima el honor y la intimidad personal del piloto fallecido, puesto que, en el juicio que se hace sobre su personalidad, cuyo resultado global de descalificación moral, social y profesional es innegable, se incluyen expresiones y afirmaciones que exceden del ámbito en el que debe entenderse prevalente el derecho de información.»

Derecho a la Intimidad

Sobre el Derecho a la Intimidad, véase aquí.

Deja un comentario