Renta Vitalicia

Renta Vitalicia en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Renta Vitalicia. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Contrato de Renta Vitalicia como modalidad de contrato aleatorio

El contrato de renta vitalicia es un contrato por el cual una de las partes se compromete a pagar una pensión durante un periodo de tiempo referido a la vida de una o más personas determinadas, a cambio de recibir bienes muebles o inmuebles a título de dominio.

El contrato vitalicio aparece regulado en los Art. 1802-1808 ,Código Civil. Es definido como: «El contrato aleatorio de renta vitalicia obliga al deudor a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas por un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere desde luego con la carga de la pensión».

El Art. 1803 ,Código Civil establece que: «Puede constituirse la renta sobre la vida del que da el capital, sobre la de un tercero o sobre la de varias personas.También puede constituirse a favor de aquella o aquellas personas sobre cuya vida se otorga, o a favor de otra u otras personas distintas».

Este artículo quiere decir que las partes que constituyen la relación contractual pueden variar según como sea el contrato, pero al menos deben de existir dos partes la deudora y la acreedora. Esto es así en la medida en que el beneficiario de la renta puede ser el propio contratante del servicio, o no, y puede constituirse a favor de uno o de varios beneficiarios, pudiendo concurrir hasta cuatro partes en el contrato.

El contenido del contrato de renta vitalicia es el siguiente:

  • Entrega de capital: Pueden ser bienes muebles o inmuebles, materiales o inmateriales. El acreedor de la renta vitalicia que entrega los bienes en concepto de capital está obligado a efectuar la entrega y a responder por evicción y saneamiento al deudor de la renta. El deudor, por su parte, deberá satisfacer la renta o pensión.
  • Derecho a la pensión o renta: La pensión puede ser una cantidad de dinero o la entrega de cualquier otro tipo de bienes muebles o inmuebles en concepto de capital. El pago de la renta se satisfará por los periodos acordados por las partes, cabiendo también la posibilidad de satisfacer la renta por pagos anticipados.
  • Satisfacción de la renta : El modo en que satisface la renta viene consignado en el Art. 1806 ,Código Civil, por el cual «La renta correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción a los días que hubiese vivido; si debía satisfacerse por plazos anticipados, se pagará el importe total del plazo que durante su vida hubiese empezado a correr».
  • Incumplimiento del pago de la renta: El Art. 1805 ,Código Civil dice que: «La falta de pago de las pensiones vencidas no autoriza al perceptor de la renta vitalicia a exigir el reembolso del capital ni a volver a entrar en la posesión del predio enajenado; sólo tendrá derecho a reclamar judicialmente el pago de las rentas atrasadas y el aseguramiento de las futuras».

Además de las causas generales de nulidad de la renta vitalicia, están contempladas también como nulidad la muerte o causa de muerte, según el Art. 1804 ,Código Civil: «Es nula la renta constituida sobre la vida de una persona muerta a la fecha del otorgamiento o que en el mismo tiempo se halle padeciendo una enfermedad que llegue a causar su muerte dentro de los veinte días siguientes a aquella fecha».

Se permite que se constituya la renta vitalicia gratuitamente, es decir, sin que se produzca la entrega de un capital a favor del deudor de la renta, tal como establece el Art. 1807 ,Código Civil: «El que constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta dicha renta a embargo por obligaciones del pensionista».

Fuente: iberley

Renta Vitalicia en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Renta Vitalicia es descrito de la siguiente forma: Dentro de los contratos aleatorios (art. 1.790 Código Civil) se encuentra como uno de los más típicos, al menos en el seno del Código Civil, el llamado contrato de renta vitalicia, que se puede definir, de acuerdo con el artículo 1.802 Código Civil, como aquel contrato aleatorio por virtud del cual queda obligada una persona a pagar una pensión o rédito anual durante la vida de una o más personas determinadas, a cambio de un capital en bienes muebles o inmuebles, cuyo dominio se le transfiere, desde luego, con la carga de la pensión.

Estamos ante un contrato aleatorio, encontrándose el azar en la indeterminación y desconocimiento del momento en que dejará de pagarse la renta; real porque debe entregarse el capital; unilateral, ya que sólo produce obligación para una parte, el obligado a pagar la pensión.

Puede ser oneroso o gratuito (art. 1.807 Código Civil), ciñéndose en este caso a las rentas vitalicias resultantes de las donaciones y legados (art. 820.3).

Diferencias del Contrato de Renta Vitalicia

Tradicionalmente se han discutido las diferencias existentes entre el contrato de renta vitalicia y otras figuras afines, centrándose el tema, básicamente, en su relación con el llamado vitalicio. éste carece de regulación específica en el Derecho común si bien está contemplado en algunas regiones forales, como puede ser en Cataluña o la zona del Alto Aragón. El llamado contrato de vitalicio, afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1982, implica una transmisión de un capital, normalmente en bienes inmuebles, a cambio de una pensión en dinero (renta vitalicia) o de una pensión alimenticia, bien en sentido amplio o bien en sentido estricto.

La ausencia de regulación específica de esta figura en el ámbito del Derecho común ha llevado a que la jurisprudencia haya ido delimitando la figura. Así se le considera como contrato autónomo, innominado y atípico, distinto al de renta vitalicia, regido por las cláusulas, pactos y condiciones que se incorporen al mismo, en cuanto no sean contrarias a las leyes, a la moral o al orden público (art. 1.255 Código Civil) (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1965); diferencia con la renta vitalicia que no impide, dada su semejanza, que se puedan aplicar a aquél analógicamente las normas contenidas para ésta en los artículos 1.802 a 1.808, ambos inclusive, del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1982).

Elementos Personales

Respecto a los elementos personales del contrato de renta vitalicia, pueden ser, según el artículo 1.802, los siguientes: el que entrega el capital, el que lo recibe y queda obligado a pagar la pensión, el beneficiario o pensionista cuando no coincida con el primero y la persona sobre cuya vida se constituye. No obstante, por regla general, estas personas se reducen a dos, en la medida en que aquella que da el capital recibe la pensión y con relación a su propia vida, preveyéndose ambas posibilidades del artículo 1.803 Código Civil, si bien con la limitación del artículo 1.804 del mismo cuerpo legal.

Por lo que se refiere a su capacidad, si bien nada dice el Código, es lógico pensar que el que entrega el capital debe tener capacidad para disponer y el que entrega la pensión capacidad para obligarse.

Los elementos reales son dos, el capital y la pensión. El primero puede consistir en bienes muebles o inmuebles, pero debe ser propio del constituyente en la medida en que no cabe constituir renta vitalicia sobre cosa ajena, debiendo haber una transmisión del dominio (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 1912, 2 de marzo de 1956).

Pensión

Por su parte, la pensión supone el cumplimiento de unas prestaciones periódicas, sin que la referencia al periodo anual que hace el artículo 1.806 suponga que no se pueden pactar otros lapsos de tiempo.

En cuanto a los elementos formales, se exige la entrega de la cosa y se aplican las reglas generales en la materia (artículos 1.278 a 1.280 Código Civil).

Constituido el contrato, el deudor queda obligado al pago de la pensión, con sujeción, en caso de muerte del que la disfruta, al art. 1.806; por su parte, el constituyente de la renta debe entregar el capital y responderá de la evicción y del saneamiento, en su caso.

El pensionista tiene el derecho, correlativo a la obligación del deudor, de cobrar la renta, debiendo justificar la existencia de la persona sobre cuya vida se constituyó (art. 1.808 Código Civil). Este derecho prescribe a los cinco años (art. 1.966.3), sin implicar la prescripción de una o varias personas, la de la renta vitalicia, aplicándose a esta última el artículo 1.964 Código Civil

Pensionista y Pacto

El pensionista puede garantizar su derecho convencionalmente (hipoteca, fianza, prenda, etc.), si bien, ministerio legis, sólo puede pedir judicialmente, en caso de impago, el afianzamiento de las pensiones futuras, sin poder exigir el reembolso del capital ni volver a entrar en la posesión del predio enajenado. Suscita ello la cuestión de la admisibilidad o no de las cláusulas que estipulan la resolución del contrato en el caso de incumplimiento de sus obligaciones por el alimentista.

En una primera fase la Dirección General del Registro y del Notariado declaró que dicho pacto es contrario al artículo 1.805 Código Civil, inclinándose por la no admisión de esas cláusulas (resoluciones de 31 de mayo de 1951, 2 de marzo de 1956). Posteriormente, el Tribunal Supremo ha admitido la validez de las mismas por haber desaparecido del vigente Código Civil la prohibición expresa del artículo 1.709 del proyecto de 1851 y a los artículos 1.255, 1.258 y 1.091 del Código Civil (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 1959, 14 de octubre de 1960, 28 de mayo de 1965), y más recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de 26 de diciembre de 1986.

Libertad de Pactos

Más tarde, la Dirección General de los Registros y del Notariado, en la resolución de 16 de octubre de 1989, ha estimado fundada la admisión de la condición resolutoria como medio de garantizar el cumplimiento de las prestaciones en los contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos, basándose en la libertad de pactos que preside nuestro sistema civil así como en los amplios términos del artículo 11.2 de la Ley Hipotecaria y en la no vulneración del pacto comisorio. Señala, así mismo, que no es aplicable el artículo 1.805 Código Civil, puesto que el contrato de vitalicio no es una modalidad de la renta vitalicia, sino un contrato autónomo innominado y atípico, no implicando, por otro lado, el artículo 1.805 una prohibición del pacto resolutorio, sino una norma aplicable en el caso de silencio contractual. Cabe, en suma, el pacto de resolución e incluso la regulación de sus consecuencias, en el supuesto en que desplegase su operatividad (incluso una cláusula penal), pero sin perjuicio de las facultades moderadoras del Juez, en su caso.

Por último, cabe señalar que este contrato se extingue por las causas generales y, como causa típica, por la muerte del pensionista o de la persona sobre cuya vida fue constituida la renta, o de la última de ellas, si fueren varias. [T.A.M.F.]

Renta Vitalicia en relación con el Derecho del Seguro

En este contexto, una definición de Renta Vitalicia podría ser la siguiente: Contrato vendido por una compañía aseguradora, que paga una renta, mensual, trimestral, semestral o anual, durante la vida de una persona, rentista. El pago de la renta en ningún caso puede sobrevivir al rentista.

Renta Vitalicia

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