Representación Voluntaria

Representación Voluntaria en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Representación Voluntaria. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Representación Voluntaria

Representación Voluntaria en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Representación Voluntaria es descrito de la siguiente forma: Como ha quedado señalado, la representación voluntaria es aquella que tiene su origen en la autonomía privada, en un acto de voluntad del representado.

A este tipo de representación alude el artículo 1.259 i.i. Código Civil al ordenar que ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar por éste autorizado.

En el marco de la representación voluntaria, distingue la doctrina la representación directa y la representación indirecta.

1. Representación directa.

Se dice que la representación es directa cuando el representación actúa en nombre del representado y los efectos jurídicos de la actuación representativa se producen directa e inmediatamente entre el representado y tercero. Sin embargo, encontramos posiciones doctrinales dispares a la hora de determinar si, para que exista representación directa y distinguirla de la indirecta, son ambos elementos necesarios (actuación alieno nomine e incidencia directa de tal actuación en el representado) o si basta uno solo de ellos.

Más sobre Representación Voluntaria en el Diccionario Jurídico Espasa

RIVERO HERNáNDEZ afirma que, en principio, parece que lo determinante para calificar una representación como directa sea la forma de actual (alieno nomine) del representante, y que de ésta deriven los efectos peculiares de tal representación. Lo normal —añade— es que la actuación en nombre ajeno (representación directa) sea heteroeficaz (que produzca eficacia directa para el dominus, y no para el representante); pero también son posibles, siquiera sea excepcionalmente, una actuación alieno nomine con vinculación directa entre representante y tercero (cfr. art. 1.725 Código Civil), y una actuación proprio nomine con efectos directos para el representado (cfr. art. 1.717 —cuando se trate de cosas propias del mandante—). Aun así, entiende RIVERO que si hubiera que considerar alguno de esos presupuestos como primario y determinante de la representación directa, quizá mereciera serlo la forma de actuación más que la de producción de los efectos, por presentarse esta última, en situación de normalidad, como la consecuencia, y la primera como la causa.

La doctrina más común considera que, paralelamente a los presupuestos caracterizadores de la representación directa (actuación en nombre ajeno y heteroeficacia), son requisitos para la eficacia del negocio representativo: por un lado, la denominada contemplatio domini, y, de otro, el poder de representación.

Otros Detalles

A. La contemplatio domini. Con esta expresión se denomina —afirma LACRUZ— la manifestación o la consciencia, tanto para el representante como para el tercero con quien realiza el acto jurídico, de que el asunto de que se trate no es del representante, sino de la persona por quien él actúa, y de que, por tanto, éste obra sólo en concepto de tal y sin que en principio quiera quedar vinculado y responder de ese acto.

La contemplatio domini puede ser expresa (cuando de manera explícita dice el representante actuar en nombre de otro, con expresión o no de quién sea ese otro) y tácita (que resulta de las circunstancias o es deducida de hechos concluyente —contemplatio ex rebus, contemplatio ex facta concludentia—).

B. El poder de representación. Señala DíEZ—PICAZO que en nuestro ordenamiento jurídico y en nuestra práctica forense la expresión poder, referida a la representación, se emplea en varios sentidos:

a) Como documento en el cual consta o mediante el cual se acredita la representación conferida.

b) Acto o negocio jurídico por medio del cual se otorga la representación, y ello con independencia de que tal negocio jurídico se encuentre o no fijado documentalmente.

Desarrollo

c) Situación jurídica en virtud de la cual el representante influye con sus actos —o está facultado para influir con sus actos— en la esfera jurídica del representado.

Numerosas han sido las orientaciones doctrinales dirigidas a determinar la naturaleza o esencia jurídica del denominado poder o poder de representación; así se ha entendido como capacidad jurídica o capacidad negocial, como un simple presupuesto de la eficacia del negocio jurídico, como derecho subjetivo, como derecho potestativo, como función o potestad, como mecanismo jurídico de legitimación, etc.

El poder de representación puede tener su fuente u origen: en un acto de voluntad del representado (apoderamiento); en una norma legal de la que derive directamente, y —añaden algunos autores, como DíEZ—PICAZO— puede igualmente ser atribuido en virtud de una decisión o resolución judicial, cuando, en aplicación de una norma legal, le compete al juez designar la persona del apoderado y delimitar, dentro del marco legal, sus facultades representativas. A nosotros nos interesa ahora la primera de estas fuentes: el apoderamiento.

C. El apoderamiento.

a) Concepto. Puede ser definido el apoderamiento como aquel acto jurídico por virtud del cual una persona (dominus negotii o principal) concede u otorga voluntariamente a otra un poder de representación (DíEZ—PICAZO).

Más sobre esta cuestión

b) Naturaleza jurídica. Según la doctrina predominante, se trata de un negocio jurídico unilateral y recepticio, que funciona con independencia y con separación de las relaciones jurídicas subyacentes, que pueden existir entre dominus y apoderado, y que le dan origen o le sirven de fundamento. No obstante, como matiza DíEZ—PICAZO, desde el punto de vista de las relaciones entre poderdante y apoderado, es evidente el carácter causal del apoderamiento y su absoluta vinculación al negocio básico subyacente, mientras que, desde el punto de vista de las relaciones entre ambos (poderdante y apoderado) con terceras personas, no hay verdadera abstracción e independencia del apoderamiento, sino una serie de normas especiales de protección de los terceros de buena fe —cfr. artículos 1.734, 1.735, 1.738 Código Civil— (recuérdese, además, que en el Derecho español la abstracción de la causa sólo cabe en un sentido meramente procesal —véase art. 1.277 Código Civil—).

c) Distinción entre mandato y poder. Aunque tradicionalmente se venía identificando el mandato son el apoderamiento, en la doctrina moderna, a partir de LABAND, ambas categorías aparecen perfectamente deslindadas. Así cabe señalar las siguientes notas diferenciales:

Más

a’) Por su origen: El mandato nace de un contrato, por lo que es necesaria la aceptación del mandatario, mientras que el apoderamiento es un negocio unilateral, no requiere la aceptación del apoderado. Además, el poder puede nacer a consecuencia de actos y contratos distintos del mandato (v. gr., contrato de sociedad, arrendamiento de obras y servicios, etc.).

b’) Por su objeto y contenido: El mandato es una relación obligatoria entre mandante y mandatario, mientras que del apoderamiento no deriva una obligación del apoderado, sino una facultad para realizar el negocio representativo.

c’) Por sus efectos: El mandato produce los efectos propios de la relación obligatoria que se crea entre mandante y mandatario, mientras que del apoderamiento derivan relaciones jurídicas entre el dominus y el tercero.

d’) Por su extinción: El mandato se extingue por su revocación y comunicación al mandatario; la revocación del poder debe ser notificada, además, a los terceros (véase art. 1.734 Código Civil).

d) Elementos personales.

a’) Capacidad. Un definido sector doctrinal relaciona la capacidad del poderdante con la capacidad necesaria para celebrar el negocio que se pretende por medio del representado. Otros autores, en cambio, defienden la aplicabilidad al negocio de apoderamiento de las reglas generales sobre capacidad para los negocios jurídicos inter vivos, por lo que basta con la capacidad general de obrar, si bien para que el acto representativo produzca los efectos que le son propios en la esfera jurídica del representado es exigible a éste la capacidad especial necesaria para ese acto o negocio concreto de que se trate.

Deja un comentario