Resolución del Negocio Jurídico

Resolución del Negocio Jurídico en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Resolución del Negocio Jurídico. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Ineficacia del Negocio Jurídico: Resolución del Negocio Jurídico

Ineficacia del Negocio Jurídico: Resolución del Negocio Jurídico en el Derecho Civil español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Ineficacia del Negocio Jurídico: Resolución del Negocio Jurídico es descrito de la siguiente forma: Cabe entender la resolución del negocio jurídico en una doble vertiente: como causa y como efecto. En este último sentido, es el efecto derivado de las situaciones de anulabilidad, rescisión o revocación del negocio; así, es frecuente emplear genéricamente el término resuelto para referirse al negocio anulado, rescindido o revocado.

Desde otro punto de vista, la resolución constituye una específica causa de ineficacia negocial en virtud de la cual se provoca la cesación de los efectos del negocio mediante el ejercicio de una específica acción: la acción resolutoria. Esta acción deriva bien de la voluntad lícita de las partes en el establecimiento de condiciones o términos resolutorios (cfr. Código Civil, arts. 1.114, 1.123 y concordantes; 1.504 —pacto comisorio—; 1.507 y ss. —retracto convencional—; 647 —revocación de donaciones por incumplimiento de cargas—; 641 —reversión de lo donado—; restitución de bienes heredados o legados con el gravamen de sustitución fideicomisaria condicional; arts. 790, 805 y concordantes, etc). o bien el hecho de establecerla la ley como efecto naturalmente derivado de la esencia institucional del negocio de que se trate (v. gr., facultad resolutoria de las obligaciones por incumplimiento —art. 1.124 Código Civil—; art. 1.505; retractos legales; reservas hereditarias —cfr. art. 811 y 975—, etc).

Por el momento en que se entienda ineficaz el negocio, puede ser la resolución ex tunc o retroactiva, o ex nunc o no retroactiva.

Por sus efectos, la resolución puede ser personal o real, según tenga efectos puramente obligacionales o reales, y, por tanto, según no afecte a afecte a terceros adquirentes, si bien queda siempre a salvo la protección derivada de los artículos 34 Ley Hipotecaria y 464 Código Civil y disposiciones concordantes.

Deja un comentario