Accesión Industrial

Accesión Industrial en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Accesión Industrial. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Accesión Industrial. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Accesión Industrial en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Accesión Industrial proporcionado por el Diccionario de referencia, de Joaquín Escriche:El derecho que el dominio que tenemos en una cosa nos da sobre las ventajas, aumentos o mejoras que la misma recibe, no por obra de la naturaleza, sino por industria o artificio del dueño de ella o de otra persona. Las especies principales de la accesión industrial son la unión o conjunción, la especificación y la mezcla 6 conmi.rtion. Hay unión o conjuración cuando una cosa ajena se une o junta a la nuestra, sea por inclusion, como si un diamante de otro se engasta en mi anillo; sea por soldadura, como si se pega un brazo ajeno a una estátua mia; sea por textura, como si se teje una tela mía con hilo de oro que pertenece a otro; sea por edificacion, como si edifico en suelo ajeno con materiales mios o en suelo mio con materiales ajenos; sea, en fin, por escritura o pintura, como si alguno escribe o pinta en pergamino, tabla o lienzo ajeno. Por regla general, cuando dos cosas pertenecientes a distintos dueños se han unido por conjunción de manera que forman un cuerpo compuesto de partes coherentes, el dueño de la cosa principal se hace dueño también de la cosa accesoria, pero con la siguiente distincion, o la unión se ha hecho por el dueño de la cosa principal o por el de la cosa accesoria. Si se ha hecho por el de la cosa principal, debe adjudicarse al mismo el todo que resulta de la union, con tal que,al hacerla hubiese tenido buena fe creyendo que la cosa accesoria era suya, con tal que pague al dueño de esta su respectivo valor, y con talque la unión en el caso de soldadura se haya hecho con el mismo metal de que se componen las dos cosas. Si la hizo el dueño de la cosa accesoria, sea con buena, sea con mala fe, debe también adjudicarse el todo al dueño de la cosa principal, con la condición de pagar al otro el precio de la accesoria en caso de buena fe, y sin esta ondición en caso de mala: ley 35, título 28, Part. 3.

Bajo este principio, y con estas modificaciones, debe ser mía la piedra preciosa de otro que se engastó en mi sortija: mio el brazo ajeno que se soldó a mi estátua, con el mismo metal de que son la estátua, y el brazo: mio el hilo de oro con que se tejió o adornó una tela de mi pertenencia: mio el edificio que se construyó en mi terreno: mio el escrito que se extendió en mi papel o pergamino; y mio también habría de ser lo pintado en mi tabla o lienzo si la ley, por la excelencia. del arte, no hubiera hecho una excepción en favor de la pintura; leyes 35, 36, 37, y 42, título 28, Part. 3. La razón de estas disposiciones es que lo accesorio sigue a su principal: Accesorium sequitnr suvrn principale. Con efecto, en el ejemplo de la sortija, esta se considera lo principal y el diamante lo accesorio, y por eso el dominio de la sortija atrae-y se lleva el del diamante. Mas asa en este caso, como en cualquiera otro en que las cosas unidas puedan separarse sin su destrucción o sin otro inconveniente considerable, el dominio que el dueño de la cosa principal adquiere sobre la cosa accesoria no es mas que un dominio momentáneo y quebradizo que solo debe durar mientras subsista la union; y el dueño de la cosa accesoria tiene derecho a pedir la separación y presentación de ella para que le sea entregada, valiéndose de la acción exhibitoria, según la ley 16, título 2, Part. 3, que hablando de las cosas que deben exhibirse o mostrarse en juicio, sigue en estos términos: «Eso mismo decirnos de piedra preciosa que fuese de alguno et otro la engastase en su oro, cuidando que era suya o que hable algunt derecho en ella, o si posiese rueda de carro ageno en el suyo, o tablas agenas en su nave, a cendal ageno en su manto, o ficiese de otra cosa mueble que fuese abena ayuntamiento con la suya, o en otra manera qualquier semejante destas; ca entonce tenudo serie el demandado de sacarla de aquel logar do la había ayuntada et mostrarla en juicío sil fuere demandado. » Es visto, pues, que cuando tiene lugar la separación de las cosas, el principio de la accesión es una regla sin resultado, una pura abstraccion, una sutileza, que en definitiva se reduce a la forma de proceder sobre la reclamación de lo accesorio. ¿Qué importa que el dueño de lá sortija haya adquirido el dominio de un diamante mio engastado en ella sin mi consentimiento, y que yo no pueda reivindicarlo como propio, si puedo pedir que se separe de la sortija, que se me ponga de manifiesto, y en fin, que se me entregue, porque verificada la separación resucita el dominio que antes tenia? En la edifacacion, el suelo es lo principal y el edificio lo accesorio; y como el edificio no puede separarse del suelo sin su destruccion, es regla constante que el dueño del suelo adquiere el dominio del edificio, cualquiera que sea el que lo hubiere construido, y así en el caso de buena fe como en el de mala. Si edifiqué, pues, en terreno mio con materiales ajenos, v. gr., con piedras, ladrillos, madera, pilares u otras cosas semejantes que pertenecen a otra persona, aunque yo hubiese sabido que no eran míos, adquiero no obstante su dominio, de modo que el dueño no puede reclamarlos, y solo estoy obligado a pagarle su doble valor si tuve buena fe, o el importe de los daños que se le hubiesen seguido si la tuve mala; ley 16, título 2, y ley 38, título 28, Part. 3: bien que parece no está en uso el pago del doble. Si, por el contrario, con materiales propios edifiqué en terreno ajeno, pierdo el dominio de los materiales, pues que lo gana el dueño del suelo; y o bien obré con mala fe sabiendo que el terreno no era mio, 6 bien obré con buena fe creyendo que el suelo me pertenecia. Si obré con mala fe, no tendré derecho a pedir el valor de los materiales ni el precio de los jornales empleados en la fabricacion; pero si obré con buena fe, tendré derecho a recobrar la estimación del edificio, y aun estando en posesión de él podré retenerlo hasta que se me pague: leyes 41 y 42, título 28, Part. 3.

Más sobre el Significado Histórico de Accesión Industrial

La razón que se da para negar todo recurso al que edificó con mala fe en suelo ajeno, es que se presume haber tenido intención de donar el edificio al dueño del suelo; pero esta presunción, que no es mas que una ficción introducida por el Derecho romano, ficción de que se ha hecho tanto abuso, no es aplicable a los casos en que el que construyó un edificio tuvo ala un motivo para construirlo. El arrendatario, el colono, el usufructuario, que edifican en un terreno que saben no les pertenece, no lo hacen seguramente por emplear sus materiales y su trabajo en beneficio del propietario, sino por tener habitación en el predio fructuario o arrendado, o por lograr otras ventajas. En semejantes casos, y aun en todos los demás en que no se hubiese hecho el edificio por quien de buena fe creía tener derecho para hacerlo, sería tal vez mas equitativo que si el dueño del suelo juzgaba contraria, a sus intereses la existencia del edificio pudiese obligar al constructor a llevarse sus obras dejando las cosas en el estado que antes tenían y a resarcirle los perjuicios que le hubiesen ocasionado las innovaciones; y que si prefería su. conservación, debiese satisfacer su valor, pues que por el hecho de esta preferencia daba a entender que el edificio le reportaría utilidad y que estaba dispuesto a levantar otro igual si ya no se lo encontrase. Se dirá que entonces se trata del mismo modo al constructor de mala fe que al de buena; pero esta igualdad no es mas que aparente, pues se destruye con la facultad que se daba al propietario para obligar al constructor de mala fe y no al de buena a la demolición de las obras; además de que podría negarse al de mala fe el derecho que se concede al que la tuvo buena para retardar la entrega del edificio hasta su pago. Si el dueño del terreno vio hacer la obra o tuvo noticia de ella y no la contradijo, no podrá despees excusarse del pago de su importe oponiendo la mala fe del constructor, pues él también la tuvo mala por haber callado cuando debía clamar s quía tacuil enea clamare debuit, como dice un fuero de Aragón; y aun en semejante caso será tal vez mas justo que el dominio de la obra quede a favor del que la hizo; porque. si se presume que el que edificó en terreno ajeno con conocimiento de que lo era quiso dar los materiales y los trabajos, hay igual razón para presumir que el dueño del suelo que vio levantar la obra y la dejó perfeccionar sin reclamarla, quiso ceder y renunciar, si no el terreno, cuando menos el derecho al edificio, quía lacuil cum clamare debuit.

Más sobre Accesión Industrial en el Diccionario

En la escritura considera la ley como cosa principal el papel o pergamino, y como accesoria lo escrito, al paso que en la piratacra mira la tabla o lienzo como accesorio, y lo pintado como principal; de manera que adjudica lo escrito al dueño del pergamino en caso de buena o de mala fe, y lo pintado al pintor en caso de buena fe y al dueño de la tabla o lienzo en caso de mala; leyes 36 y 37, título 28, Part. 3. Pero la misma razón hay para posponer el papel o pergamino a la escritura que la tabla ri lienzo a la pintura, pues si una producción de Apeles o de Paraíso no debe ceder a un pedazo de tela o de madera, tampoco la Ilíada o la uncida deben rendirse a algunos pliegos de papel. En el Derecho romano, de que tomó nuestro Código Alfonsino sus decisiones sobre esta materia, se entendía únicamente por cosa principal la que subsistía por sí misma sin el concurso de otra; y bajo este aspecto podía decirse con verdad que la escritura y la pintura no eran sino cosas accesorias, pues que no se las concibe sin una materia en que existan. tilas prescindiendo de este concepto, no es fácil considerar la pintura y la escritura como accesorias de la tela 6 del pergamino, pues no se pinta ni se escribe para el uso, el adorno o el complemento del pergamino 6 de la tela, sino que por el contrario, estos objetos se emplean como medio necesario para escribir 6 pintar, y por consiguiente, ellos son los accesorios de la escritura y de pintura. Como quiera que sea, no habrá tribunal que deje de adjudicar tanto la escritura u obra literaria manuscrita 6 impresa como el cuadro 6 retrato a los que las hicieron o mandaron hacer, con la obligación de pagar el valor del papel, del lienzo 6 de la materia cualquiera que fuere, a su respectivo propietario, 6 de darle otro tanto de la misma calidad: bien que si la pintura se hubiese ejecutado sobre pared, bóveda, vidriera, claraboya íc otro objeto reputado inmueble por accesión, es claro que entonces habría de ceder a la cosa en que existiese. Pasemos a la espec Ileacion, que es el segundo modo de adquirir por accesión industrial, y consiste en formar para sí una nueva especie con materia ajena; como cuando uno se hace un anillo de oro ajeno, un vaso de plata ajena., un vestido de paño ajeno. Y ¿quién debe llevarse la nueva especie, el nuevo cuerpo, la nueva cosa que se ha formado? Entre los antiguos jurisconsultos romanos, unos la atribulan al dueño de la materia, porque sin la materia no puede existir la forma, y otros al especificaclor íi obrero, porque la forma es la que según ellos da la esencia a las cosas. El Código de las Partidas, siguiendo 6 Justiniano, quiere que se vea si la nueva especie puede reducirse o no a su forma anterior: si puede reducirse, la destina al dueño de la materia: y si no puede reducirse, la adjudica al que la hizo. Si alguno, vervigracia, se hiciere cubiertos con una barra de plata mía, yo seré el dueño de los cubiertos, porque pueden deshacerse y volver su antiguo estado de barra. Por el contrario, si de mi lana se hizo paño, el fabricante será dueño de esta nueva especie, porque el paño no puede reducirse cómodamente a lana. En ambos casos, como no es justo que uno se haga más rico con daño de otro, debe el dueño *de la nueva especie pagar respectivamente al que se queda sin ella el precio de la materia o del trabajo: bien que si el autor de la nueva especie procedió con mala fe sabiendo que la materia era ajena, pierde la obra y los gastos que en ella hizo.

Desarrollo

Tal es en suma el contenido de la ley 33, títu lo 28, Part. 3; sobre la cual hay que hacer diferentes observaciones. En primer lugar son muy poco felices los ejemplos de especificación que pone en el vino, en el aceite y en el trigo que se hace de uvas, aceitunas y espigas ajenas,, queriendo que en atención a no poderse reducir a su anterior estado estas nuevas especies, sean del que las hizo de buena fe, con obligación de pagar la estimación de la mies, uvas u olivas a su dueño. El redactor de esta ley, copiada del Derecho romano, no echó de ver que en la formación del vino, del aceite y del trigo no hay verdadera especificación: el que hace el vino, el aceite y el trigo, no hace propiamente una nueva especie, no da el ser a una nueva sustancia, sino que solo descubre la que ya existía, ton ,tovctne specie9I2 facit, sed eam grece est detegit: el vino, el aceite y el trigo existían y estaban encerrados en las uvas, en las aceitunas y en las espigas, y él no ha hecho mas que sacarlos con la prensa o con el trillo. Si alguno, pues, tomando equivocadamente por suya mi cosecha la llevare a su lagar, a su molino o a su era, no puede hacer suyo el vino, el aceite ni los granos; que si me pertenecían cuando estaban dentro de las uvas, de las aceitunas o de las espigas, deben continuar igualmente después en mi dominio, con solo la carga de pagar los gastos.

En segundo lugar, la decisión que atribuye la nueva especie al dueño de la materia cuando puede reducirse a su antigua forma, y al especificador en el caso contrario, no tiene razones sólidas en que apoyarse, y no siempre se puede aplicar sin injusticia. ¿Cuál es el principio de equidad que debe mover al juez a despojarme de una bellísima estatua que he fabricado de buena fe con bronce tuyo, y a ponerla bajo tu dominio, solo porque puede fundirse y volver a su estado anterior de masa informe? ¿No es mas natural que la estatua se adjudique al que la hizo, como el retrato se atribuye al pintor, con la obligación de pagar el precio de la materia o entregar otra igual en cantidad y calidad a su dueño? Supongamos, por el contrario, que tú has traigo de América plantas preciosas y raras con que pensabas hacer un excelente medicamento, y que por pérdida o sustracción llegaron a manos de un boticario, que adquiriéndolas de buena fe confeccionó con ellas un medicamento igual al que tú habias imaginado: ¿habrá de adjudicarse el medicamento al boticario, porque ya no es posible reducirlo a la forma de plantas? ¿No 5erá mas equitativo que se te entregue a tí como a dueño de la materia, sin mas obligación que la de pagar al boticario el precio de trabajo? Parece, pues, estaría mas puesto en razón establecer como regla general: 1.º Que si uno emplea materia ajena en formar una nueva especie, sea o no capaz la materia de volver a su primera forma, tendrá derecho su dtieño para reclamar o bien la cosa formada con ella pagando las hechuras, o bien la restitución de su materia en la misma cantidad, calidad, peso; medida y bondad, o bien su valor, según mas le acomodare: 2.º Que, sin embargo, si la hechura o mano de obra fuese tan importante que sobrepujase de mucho al valor de la materia empleada, tendrá derecho el artífice para conservar la nueva especie o cosa trabajada, satisfaciendo el precio de la materia al propietario. La coamixtiom, tercera especie de accesión industrial, es la reunión de cosas áridas o de cosas líquidas o liquidadas que pertenecen a muchos. La reunión de cosas éridas se llama propiamente conmixtión o mezcla, y la de cosas líquidas o liquidadas, contfivsion; porque en la mezcla de áridos cada cosa conserva su sustancia íntegra. y su cuerpo separado, aunque sean granos, y en la de líquidos o de sólidos derretidos se confunden las sustancias de modo que ya no se distinguen. Ahora bien; la conmixtión o confusión puede acaecer por voluntad de ambos dueños, o por la de uno solo, o por casualidad. Si acaeció por voluntad de ambos dueños, la masa que resulta, sea de cosas áridas, líquidas o liquidadas, se hace común de los dos y debe partirse entre ellos según su convención o en razón de la cantidad y calidad de la materia que cada uno puso; ley 34, título 28, Part. 3. Si tuvo lugar por el hecho de uno solo de los dueños, puede el otro reclamar lo suyo, ley 34, título 28, Part. 3, esto es, puede pedir que se separe y se le entregue su cosa en caso de que la separación pueda hacerse sin Mucho trabajo, v. gr., si su ganado se ha mezclado con otro ganado o su plata con plomo de otro; pero siendo muy difícil o del todo imposible la separación, como v. gr., si mi trigo se ha mezclado con tu trigo o con tu cebada, mi plata con tu plata mediante la fusión, mi vino con tu vino o con tu cerveza, entonces o la masa que se forma de la reunión es útil o es inútil; si es útil debe adjudicarse a cada uno de los dueños en proporción de la cantidad y calidad de la materia que cada uno tenia, dando libertad al que no consintió la mezcla para preferir el valor de su parte; y si es inútil o de ningún uso, debe adjudicarse al que hizo la conmixtión o confusión, con la obligación de satisfacer al otro el valor de su cosa o de darle otra igual. Por fin, si la conmixtión o confusión sucedió por casualidad, sin culpa de ninguno de los dueños, se hace coman la masa y se reparte entre los dos con la debida proporción en caso de ser muy difícil o del todo imposible la separación de las cosas reunidas; mas en caso contrario, cada dueño tendré, derecho a la cosa de su pertenencia; ley 34, título 28, Part. 3. Hemos recorrido las tres especies de accesión industrial, esto es, la conjunción, la especificación y la conmixtión. De todo se echa de ver que pueden todavía ocurrir muchos casos, en cuya decisión tendrán los jueces que ajustarse los principios de la equidad natural, tomando por gula para su aplicación las reglas trazadas por las leyes. En las cuestiones de accesión indastriad, se trata siempre de adjudicar a uno la materia o el trabajo de otro; y el principio general que debe dominar en las decisiones, es el adjudicar las cosas inseparables al interesado que perdería mas en ser privado de ellas, pero con el cargo de dar al otro la correspondiente indemnización. V. Mejora.

Deja un comentario