Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria

La Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Sanitaria. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

LEGITIMACIÓN PASIVA. TÍTULO DE IMPUTACIÓN: LA COMPETENCIA

Doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

La legitimación pasiva, que es indiscutible cuando la actuación objeto de
reproche se ha producido en un centro de titularidad pública de la Comunidad
de Madrid, adquiere relevancia en varios aspectos concretos:

2.1. Casos en que la asistencia sanitaria se lleva a cabo en un centro sanitario concertado
La doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid, realizada
entre otros en el Dictamen 738/11, de 21 de diciembre, conforme a la cual es
imputable a la Administración sanitaria la responsabilidad por el
funcionamiento de los servicios públicos en el seno de las prestaciones propias
del Sistema Nacional de Salud, sea cual fuere la relación jurídica que la une al
personal o establecimientos que directamente prestan esos servicios. A estos
efectos debe entenderse por Administración sanitaria las entidades, servicios y
organismos públicos y los centros concertados, tal como permite los citados
preceptos de la Ley General de Sanidad como fórmula para su integración en
dicho Sistema. Con base en este criterio, cabe afirmar que la reclamación está
correctamente dirigida contra la Administración de la Comunidad de Madrid,
por ser la competente para la prestación de la asistencia sanitaria a través del
concierto.

2.2. Casos de pacientes derivados de otras Comunidades Autónomas a
centros sanitarios madrileños que reúnen la condición de centros, servicios o
unidades de referencia

La derivación de pacientes está expresamente establecida como una
obligación en el artículo 15 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de
Sanidad “Una vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de
la atención primaria, los usuarios del Sistema Nacional de Salud tienen derecho, en el marco de su área de salud, a ser atendidos en los servicios especializados hospitalarios.

El Ministerio de Sanidad y Consumo acreditará servicios de referencia, a
los que podrán acceder todos los usuarios del Sistema Nacional de Salud, una
vez superadas las posibilidades de diagnóstico y tratamiento de los servicios
especializados de la Comunidad Autónoma donde residan”.

En nuestro Dictamen 30/08 expresábamos: “El instituto de la
responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario, se define subjetivamente a
través del concepto de servicio público sanitario, debiendo responder cada
Administración por las lesiones que haya producido el funcionamiento de los
servicios públicos de su titularidad.

En los casos en los que la actuación de los servicios públicos sanitarios de
otras Comunidades se limitan a remitir al Servicio Madrileño a un paciente
que no pueden tratar, a partir del momento de dicha remisión o derivación
cesa la vinculación subjetiva del paciente con el servicio sanitario y desde el
momento en que la remisión es aceptada por uno de los centros del Servicio
Madrileño de Salud el paciente es responsabilidad de dicho centro tanto en la
fase decisoria del tratamiento o intervención a practicar, como en la fase de la
realización efectiva de los mismos. Ello no podía ser de otra forma bajo el
prisma de garantizar la equidad en el acceso a una atención sanitaria de
calidad, segura y eficiente a las personas con patologías que, por sus
características, precisan de cuidados de elevado nivel de especialización que
requieren concentrar los casos a tratar en un número reducido de centros, todo
ello financiado con un fondo de cohesión, para todos los usuarios del Sistema
Nacional de Salud, con independencia de la Comunidad Autónoma en la que
residan. Además, desde el punto de vista estrictamente jurídico, ello supondría
romper de antemano toda relación de causalidad entre la Administración
Pública eventualmente responsable y su actuación, que en estos casos de
derivación de pacientes se agota con la misma”.

Para los casos en los que exista intervención o asistencia médica por parte de
los servicios de otras Comunidades (es decir, no solo se remite al paciente sino que el mismo ha sido tratado previamente en dicha Comunidad) y también de la Comunidad de Madrid, habrá que atender a las concretas circunstancias del caso. No debemos olvidar que el artículo el artículo 140.2 de la LRJ-PAC
dispone: “En otros supuestos de concurrencia de varias Administraciones en la
producción del daño, la responsabilidad se fijará para cada Administración
atendiendo a los criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de
la intervención. La responsabilidad será solidaria cuando no sea posible dicha
determinación”. Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de
noviembre de 1999, dictada en el recurso de casación 3814/1998, en su F.J.
derecho tercero declara: “Esta es la doctrina que viene hoy a consagrar la Ley
4/1999 (RCL 1999, 114 y 329), mediante la modificación operada en el
artículo 140 de la Ley de Régimen Jurídico citado, pues aplica el criterio de
solidaridad cuando exista gestión dimanante de fórmulas conjuntas de
actuación entre varias Administraciones públicas (sin perjuicio de que el
instrumento jurídico regulador de la actuación conjunta pueda determinar la
distribución de la responsabilidad), pero añade que en los demás casos de
concurrencia la responsabilidad solidaria sólo jugará cuando no sea posible la
determinación de la responsabilidad de cada Administración «atendiendo a los
criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la
intervención».

Así cuando la participación concurrente desde el punto de vista causal de
varias Administraciones da lugar a responsabilidad patrimonial, procede
atribuir legitimación a la Administración a la que corresponde el protagonismo
en la actividad dañosa y excluir a las que han colaborado mediante actividades
complementarias o accesorias, pero no significativas, acudiéndose a la regla de
la solidaridad en aquellos supuestos en que tal determinación no es posible en
salvaguarda del principio de indemnidad”.

2.3. Casos en los que la asistencia se presta por mutuas de trabajo o entidades colaboradoras
Bien es cierto que la disposición adicional duodécima de la LRJ-PAC
dispone: “La responsabilidad patrimonial de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por
o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones,
seguirán la tramitación administrativa prevista en esta ley, correspondiendo su
revisión jurisdiccional al orden contencioso-administrativo”.

La interpretación de este precepto ha sido determinada en sentencia de la
Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2011
en recurso de casación para unificación de doctrina nº 388/2009, en cuyo
fundamento jurídico séptimo establece: “El criterio correcto y ajustado a
Derecho es el de la sentencia de contraste. La responsabilidad patrimonial por
la deficiente asistencia sanitaria prestada por las Mutuas de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social debe ser exigida
a las mismas, de forma que si se demuestra la existencia del nexo causal entre
la asistencia prestada y el daño producido, y el mismo es antijurídico, de modo
que el perjudicado no tiene el deber jurídico de soportarlo, la Mutua
demandada debe responder por las consecuencias del daño producido haciendo
frente a la indemnización que corresponda, sin que pueda condenarse por ello a
la Administración competente para la vigilancia del funcionamiento del sistema
sanitario, bien sea la Comunidad Autónoma correspondiente o el
INSALUD, hoy Ingesa, pero en ningún caso el INSS”. Este ha sido el
criterio seguido por el Consejo Consultivo, entre otros, en el Dictamen 618/11,
de 10 de noviembre.

LEX ARTIS

Doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

En el ámbito sanitario, la responsabilidad patrimonial presenta singularidades
por la propia naturaleza de ese servicio público, introduciéndose por la doctrina
el criterio de la lex artis como parámetro de actuación de los profesionales
sanitarios, siendo fundamental para determinar la responsabilidad, exigiéndose
para su existencia no sólo la lesión sino también la infracción de ese criterio
básico, siendo la obligación del profesional sanitario prestar la debida asistencia
y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo.

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD

Doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

El Consejo Consultivo asume la jurisprudencia que entiende que la pérdida de
oportunidad se define – entre otras, en sentencia de 7 de julio de 2008, (recurso
de casación 4476/2004) como «la privación de expectativas, (…) y constituye,
como decimos, un daño antijurídico, puesto que, aunque la incertidumbre en
los resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que
explica la inexistencia de un derecho a la curación), los ciudadanos deben
contar, frente a sus servicios públicos de la salud, con la garantía de que, al
menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los
instrumentos que la ciencia médica pone a disposición de las administraciones
sanitarias; tienen derecho a que, como dice la doctrina francesa, no se
produzca una “falta de servicio”». Como afirma la sentencia de 21 de febrero
de 2008 (recurso de casación 5271/2003) la doctrina de la pérdida de
oportunidad consiste en que no se haya “dejado de practicar actuación médica
alguna ni se ha omitido tampoco ningún tratamiento posible”. En el mismo
sentido la sentencia de 13 de julio de 2005 (recurso de casación 435/2004):
“sin que conste la relevancia causa- efecto de un diagnóstico precoz porque,
como afirma la sentencia recurrida, para que la pérdida de oportunidad pueda
ser apreciada debe deducirse ello de una situación relevante, bien derivada de la
actuación médica que evidencie mala praxis o actuación contra protocolo o bien
de otros extremos como pueda ser una simple sintomatología evidente indicativa
de que se actuó incorrectamente o con omisión de medios”.

En resumen, la teoría de la pérdida de oportunidad en el ámbito sanitario ha
implica un retraso de diagnóstico y/o de tratamiento que obvia la probabilidad
de haber obtenido un resultado distinto y mejor. En estos supuestos, la
responsabilidad ha de ser proporcional a la probabilidad, al igual que la
indemnización.

La doctrina de la pérdida de oportunidad, ha recordado recientemente la
Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencia de 2 de enero de 2012, RC
4795/2010, implica una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que
permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha
producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del
funcionamiento del servicio. Sin embargo, en estos casos, el daño no es el
material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la
secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el
funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la
posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra
manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de
una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño
moral y que es el concepto indemnizable.

En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente
de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero
reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que
el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente.
Del mismo modo, ha explicado el Alto Tribunal, en sentencia de 28 de
febrero de 2012, RC 5185/2012, que la privación de expectativas en que
consiste la pérdida de oportunidad se concreta en cierta probabilidad de que la
actuación médica pudiera evitar el daño, aunque no quepa afirmarlo con
certeza para que proceda la indemnización por la totalidad del daño sufrido,
pero sí para reconocerla en una cifra que estimativamente tenga en cuenta la
pérdida de posibilidades de curación que el paciente sufrió como consecuencia de
ese diagnóstico tardío de su enfermedad, pues, aunque la incertidumbre en los
resultados es consustancial a la práctica de la medicina (circunstancia que
explica la inexistencia de un derecho a la curación) los ciudadanos deben
contar frente a sus servicios públicos de la salud con la garantía de que, al
menos, van a ser tratados con diligencia aplicando los medios y los instrumentos que la ciencia médica posee a disposición de las administraciones sanitarias.

Constan únicamente en el procedimiento administrativo los informes de los
médicos que trataron al menor en sus primeros días y el de la inspección
médica y ninguno de ellos señala la posibilidad de haber aplicado un
tratamiento más temprano que hubiera podido determinar una posible evolución
más favorable del menor, de modo que no nos es dable realizar por nuestra
parte tal aseveración. Son ilustrativas, en este punto, las expresiones recogidas
en sentencia de 11 de noviembre de 2010, del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid (Sección 9ª), cuando advierte que “las alegaciones sobre negligencia
médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas
periciales médicas pues se está ante una cuestión eminentemente técnica y como
este Tribunal carece de conocimientos técnicos-médicos necesarios debe apoyarse
en las pruebas periciales que figuren en los autos. En estos casos los órganos
judiciales vienen obligados a decidir con tales medios de prueba empleando la
lógica y el buen sentido o sana crítica con el fin de zanjar el conflicto
planteado”».

CONSENTIMIENTO INFORMADO

Doctrina del Consejo Consultivo de la Comunidad de Madrid

La Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la Autonomía
del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y
documentación clínica define el consentimiento informado como la conformidad
libre, voluntaria y consciente de un paciente, manifestada en el pleno uso de sus
facultades después de recibir la información adecuada, para que tenga lugar una
actuación que afecta a su salud.

Existe obligación de soportar el daño, y por lo tanto este pierde su nota de
antijuridicidad, cuando hay aceptación expresa del paciente o enfermo en el
llamado consentimiento informado, puesto que la prestación sanitaria de que se
trate se asume voluntariamente, y se debe soportar su posible efecto adverso. Así
las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio (recurso 4415/04) y 1 de
febrero de 2008 (recurso 6/2033/03), que señalan que el defecto de
consentimiento informado se considera un incumplimiento de la lex artis y, por
consiguiente existiría un daño producido por el funcionamiento anormal del
servicio público, matizado en el sentido de que exista relación de causalidad
entre daño y actividad sanitaria.

El consentimiento informado obvia el carácter antijurídico del daño siempre y
cuando la atención sanitaria haya sido conforme a la lex artis ad hoc ya que la
existencia de documento de consentimiento informado no puede, en ningún
caso, amparar la mala praxis.

Así en nuestro Dictamen 57/11, de 2 de marzo, exponíamos: “Además, aun
cuando la perforación estuviera prevista como riesgo genérico en el
consentimiento informado que se firmó, la materialización del riesgo por
imprudencia ante la presencia inesperada de un divertículo, supone la
concurrencia de la antijuridicidad, pues el hecho de que exista consentimiento
informado con previsión del riesgo no exime de indemnizar en presencia de
mala praxis, dado que el paciente presta su consentimiento a una actuación
arriesgada, pero no imprudente; la interpretación contraria, supondría
confundir el consentimiento informado con un derecho a la irresponsabilidad”

5.1. Forma de prestar el consentimiento
Sobre la forma de prestar el consentimiento, atendiendo a artículo 8.2 de la
Ley 41/2002, de 14 de noviembre, “El consentimiento será verbal por regla
general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes:
intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores y,
en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o inconvenientes
de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del paciente”. El
apartado 3 del mismo precepto legal se pronuncia en los siguientes términos:
“El consentimiento escrito del paciente será necesario para cada una de las
actuaciones especificadas en el punto anterior de este artículo, dejando a salvo la
posibilidad de incorporar anejos y otros datos de carácter general, y tendrá
información suficiente sobre el procedimiento de aplicación y sobre sus riesgos (…)”.

La doctrina del Consejo fijada en el Dictamen 483/11, de 14 de septiembre,
exige que sea la Administración sanitaria quien pruebe que proporcionó al
paciente todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención mientras
éste se halle bajo su cuidado, en virtud del principio de facilidad probatoria ya
que se trata de una de sus obligaciones fundamentales en orden a determinar la
suficiencia o insuficiencia de la información y consiguiente formalización del
consentimiento o conformidad a la intervención, así lo establece la
jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 25 abril 1994; 16 octubre, 10
noviembre y 28 diciembre 1998; 19 abril 1999; 7 marzo 2000 y 12 enero
2001).

Sin perjuicio de lo anterior este órgano consultivo ha admitido la prestación
del consentimiento y la información suministrada al paciente de forma verbal
cuando ambos se han podido constatar inequívocamente en los documentos del
expediente, por ejemplo la historia clínica. En Dictamen 207/12, de 11 de abril
expusimos: “(…) la obtención de información por el paciente y su prestación
del consentimiento informado son cuestiones que no han de quedarse en la mera formalidad de aportar al expediente un documento suscrito más o menos detallado sobre los riesgos o complicaciones posibles sino que realmente ha de
plantearse si materialmente se ha privado al paciente de la facultad de decidir
sobre su salud con información adecuada y suficiente, así, en sentencia de 27
de diciembre de 2011 (recurso de casación 2069/2008) confirma la sentencia
de instancia que consideró probado que “hubo información previa del
consentimiento de la paciente y si bien se produjo en un documento insuficiente
puesto que «no detalla de manera expresa las vicisitudes y circunstancias que
acompañan a la intervención requerida que se pretende», tuvo conocimiento
cierto y cabal <<de las circunstancias y complicaciones posibles, y todo tipo de
vicisitudes que acompañan en este caso a una intervención de hernia discal, y
que se propuso como solución al problema que la demandante sufría, y ese cabal
y cierto conocimiento puede y debe deducirse no solamente del aspecto formal del
documento sino de toda la evolución del tratamiento que se desplegó sobre la hoy
demandante (…). (…) La información por su propia naturaleza integra un
procedimiento gradual y básicamente verbal que es exigible y se presta por el
médico responsable del paciente (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de
octubre de 2009; 27 de septiembre de 2010; 1 de junio de 2011)”.

Aplicando esta doctrina al caso sometido a dictamen, en el que la menor venía
siendo tratada desde su nacimiento en el mismo Servicio que la operó y que
también la había operado de la misma patología con anterioridad, cabe
razonablemente suponer que los padres tenían información suficiente acerca de
la patología de su hija, de las alternativas de tratamiento, de la gravedad de la
cirugía que se realizó (a corazón abierto en las dos ocasiones) y de los riesgos
de la misma, en un contexto, en el que, además, existe un consentimiento
informado suscrito por el padre de la niña”.

5.2. Contenido del documento de consentimiento informado
Sobre el alcance del documento de consentimiento informado, el Dictamen
105/11, de 23 de marzo, considera que el mismo debe comprender todos los
riegos conocidos con independencia de que sean más o menos graves y más o
menos frecuentes, en definitiva, el consentimiento informado debe contener todas aquellas circunstancias relacionadas con la intervención, incluyendo
diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios.
Así se hace eco de la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2010
(RJ 2010/4544). En el mismo sentido el Dictamen 226/14, de 28 de mayo.
No obstante, no se considera necesario llegar al extremo de detalle que se
exige en algunas reclamaciones por entender que la contemplación de un riesgo
en el documento de consentimiento informado es suficiente para que el paciente
lo asuma al suscribirlo sin necesidad de detallar de forma exhaustiva las
características del mismo o su naturaleza.

Entender que la contemplación de un riesgo en el documento de
consentimiento informado es suficiente para que el paciente lo asuma al
suscribirlo sin necesidad de detallar de forma exhaustiva las características del
mismo o su naturaleza ha sido también el criterio seguido en el Dictamen
279/14, de 18 de junio.

5.3. Documento de consentimiento informado incompleto
Este órgano consultivo ha tenido ocasión de pronunciarse en varias ocasiones
sobre si el documento de consentimiento informado era completo o no,
equiparando en este último caso la insuficiencia del documento a la ausencia de
consentimiento.

Como se manifestó supra, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica
reguladora de la Autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica define el consentimiento
informado como la conformidad libre, voluntaria y consciente de un paciente,
manifestada en el pleno uso de sus facultades después de recibir la información
adecuada, para que tenga lugar una actuación que afecta a su salud. No
obstante, el Consejo Consultivo ha interpretado que la información debe
extenderse a toda actuación sanitaria y no solo a la que afecte a su salud. En este
sentido también serían indemnizables las falsas expectativas ocasionadas por un
información deficiente.

5.4. Ausencia de consentimiento informado
Sobre los efectos de la ausencia de consentimiento informado, al privar al
paciente de tomar una decisión sobre su salud, el Consejo consultivo entiende
que se le ocasiona un daño moral, de acuerdo con lo establecido por el Tribunal
Constitucional en su sentencia 37/2011. Dictámenes 213/11, de 4 de mayo;
216/11, de 4 de mayo. En el Dictamen 129/11, de 6 de abril, este órgano
consultivo indicaba: “La indemnización debe resarcir el daño moral derivado
de la frustración del derecho a la autodeterminación, ocasionado ante la falta de
conocimiento de los riesgos asociados a la práctica de la biopsia que se
materializaron, en tanto de haber sido conocidos, se hubiera podido rechazar la
realización de la misma”.

Del mismo modo, la ausencia de información coloca al paciente en situación
de riesgo o le impide tomar medidas preventivas sobre su salud -STS 4 de abril de 2000- lo que constituye un daño moral grave distinto y ajeno al daño corporal derivado de la intervención.

En estos casos el Consejo Consultivo entiende que solo se indemniza el daño
moral si, además, concurre daño físico, así en el Dictamen 37/13, de 6 de
febrero, señalábamos: “En la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre
de 2012 (recurso 3925/2011), se destaca una vez más el que la ausencia de
información constituye un daño moral que deberá ser indemnizado si de la
actuación médica se derivan daños. En el caso que no ocupa, ese daño vendría
constituido por la infección de la herida y la falta de éxito de las
intervenciones, aspectos sobre los cuales la información suministrada guarda un
absoluto silencio.

La citada Sentencia, con cita de otras del mismo Tribunal, recuerda la
dificultad de valorar este daño moral para lo cual deberán ponderarse todas las
circunstancias concurrentes en el caso.

Es preciso recordar que el artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de
noviembre, de Autonomía del paciente y derechos y obligaciones en materia de
información y documentación clínica, regula excepciones a la exigencia de
prestar consentimiento informado, la más destacada es la prevista en situaciones
de urgencia vital establecida en la letra b) del apartado 2 del citado precepto:
“b) Cuando existe riesgo inmediato grave para la integridad física o psíquica
del enfermo y no es posible conseguir su autorización, consultando, cuando las
circunstancias lo permitan, a sus familiares o a las personas vinculadas de
hecho a él”.

Procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria

El 2-10-2016, las reglas del procedimiento administrativo especial de responsabilidad patrimonial de la Administración pública, regulados antes en la LRJ-PAC en un título separado (L 30/1992 art.139 s.), se integraron como especialidades en el procedimiento administrativo común.

Debe advertirse que en la nueva normativa no se contiene la explícita remisión, existente en la normativa vigente, respecto a que la responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, deben seguir la tramitación administrativa prevista en la propia LRJPAC, correspondiendo su revisión jurisdiccional al orden contencioso- administrativo en todo caso (L 30/1992 disp.adic.12ª). A pesar de ello, debe entenderse que, a partir del 2-10-2016, dicha responsabilidad en materia sanitaria se ha de tramitar por las reglas del procedimiento administrativo general con las especialidades que se contienen respecto a la responsabilidad patrimonial.

Las especialidades en materia de responsabilidad patrimonial exigible a la Administración pública (incluida la responsabilidad en materia de asistencia sanitaria) son muy similares a su precedente normativo respecto al objeto, órgano competente, iniciación, actos de instrucción, siendo preceptivo en esta fase el informe del servicio cuyo funcionamiento haya ocasionado la presunta lesión indemnizable, no pudiendo exceder de diez días el plazo de su emisión. Además, cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a 50.000 € va es preceptivo solicitar dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma.
Se incluye como novedad en la terminación del procedimiento, la posibilidad de la terminación convencional , en cuyo caso el acuerdo que se alcance entre las partes debe fijar la cuantía y modo de indemnización conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (L 40/2015 art.34).

Además, cabe destacar las siguientes novedades:
1. Si una vez iniciado el procedimiento administrativo el órgano competente para su tramitación considera inequívoca la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión, así como la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, puede acordar de oficio la suspensión del procedimiento general y la iniciación de un procedimiento simplificado.
2. La resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada, de que derive pone fin a la vía administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nueva normativa no es de aplicación a los procedimientos iniciados antes del 2-10-2016.

A partir del 2-10-2016 quedaron derogadas (L 39/2015 disp.derog.única.2.a y d) la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (L 30/1992) y el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial (RD 429/1993).

Fuente: efl

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