Responsabilidad Solidaria

Responsabilidad Solidaria en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Responsabilidad Solidaria. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Responsabilidad Solidaria en Derecho Civil

Responsabilidad Solidaria podría definirse de la siguiente forma: Se contempla cuando dos o más personas son responsables frente a uno o más acreedores de la totalidad de la obligación asumida, ya sea por pacto expreso o por imposición judicial, de forma que, cada uno de los obligados solidariamente tiene que hacer frente al cumplimiento total de la obligación, sin que puedan excusarse frente al que tiene que recibir aquella de tener que compartirla con los otros obligados.

Responsables subsidiarios/solidarios

Nota: puede interesar la información sobre Responsabilidad Civil Subsidiaria del Estado.

Bajo esta expresión se agrupan varios supuestos legales, previstos en las normas de Seguridad Social, Estatuto de los Trabajadores y Ley 14/1994, de 1 de junio, de Empresas de Trabajo Temporal, que refieren a la atribución legal a terceros sujetos de la obligación de cumplir alguno de los actos constitutivos de la relación de Seguridad Social (afiliación, alta y cotización) o de pagar las prestaciones en el supuesto de que el sujeto obligado y/o responsable incumpla sus obligaciones de afiliación, alta y cotización.

Se trata, por tanto, de una institución de garantía tanto para la Tesorería General de la Seguridad Social como para el sujeto beneficiario del Sistema de Seguridad Social. En un caso, para garantizar el cumplimiento de los denominados «actos constitutivos» de la relación de Seguridad Social (afiliación, altas y cotización) ante el Servicio Común de la Seguridad Social; en otro, para garantizar el cobro de la prestación por el beneficiario que ha causado derecho a la misma.

Analizados los diferentes supuestos legales previstos en las normas de nuestro ordenamiento jurídico, éstos son los siguientes :

– contratación de obras y servicios (LGSS/1994, art. 127.1 y ET, art. 42)

– cesión ilegal de trabajadores (LGSS/1994, art. 127.2 y ET, art. 43)

– cesión temporal de mano de obra a través de una Empresa de Trabajo Temporal (Ley 14/1994, art. 16)

– sucesión de empresa, inter vivos o mortis causa (LGSS/1994, art. 127.2 y ET, 44).

Como rasgo común a todos ellos, el RGR, artículo 12.4, establece que no podrán exigirse por responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa, las sanciones pecuniarias ni los recargos sobre prestaciones económicas debidas a accidente de trabajo y enfermedad profesional causados por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo.

1. Responsabilidad derivada en orden a las prestaciones

De conformidad con lo previsto en la LGSS/1994, artículo 127, hay que distinguir los distintos supuestos de imputación y la naturaleza jurídica de la responsabilidad de los terceros sujetos a los que la norma imputa la obligación de pago de las prestaciones cuando el empresario, inicialmente responsable, ha incumplido sus obligaciones de afiliación, alta y cotización.

A) Contratación de obras y servicios

En este supuesto, descentralización productiva empresarial, el empresario principal (dueño de la obra o industria) devendrá responsable del pago de la prestación a la que haya causado el trabajador al servicio del empresario contratista en los siguientes casos :

a) Si se trata de contratas o subcontratas de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de la empresa principal, el ET, art. 42, declara la existencia de responsabilidad solidaria de esta última, conservando frente a la empresa contratista un derecho de resarcimiento (STS, Sala 1ª, de 19 septiembre 1997 [RJ 1997, 6437]).

Esta responsabilidad es, en principio, limitada puesto que su ámbito temporal refiere sólo a los derechos causados durante la vigencia de la contrata, siendo exigibles hasta un año después de su finalización, aunque la responsabilidad no queda limitada al tiempo de la duración de aquélla si la prestación trae su causa de accidente o enfermedad acaecidos durante su vigencia. En otro caso, esto es, si se trata de derecho nacido con posterioridad al período de vigencia de la contrata, el empresario principal deviene responsable subsidiario de las mismas.

Aunque el ET, artículo 42, exonera de responsabilidad solidaria al empresario principal cuando éste solicita a la TGSS una certificación negativa por descubiertos de la empresa contratista y recibe el documento acreditativo del pago de las cotizaciones o cuando transcurre un plazo de treinta días sin respuesta por la TGSS, de conformidad con lo previsto en la LGSS/1994, artículo 127, habrá de entenderse que no se trata de una exoneración total sino de transformación de esa responsabilidad en subsidiaria.

b) Si la contrata refiere a actividades que no pertenecen al ciclo productivo de la empresa, o a sus actividades principales; o tratándose de actividades propias de la empresa principal cuando se sobrepase el límite temporal de la responsabilidad solidaria, establecido en el ET, art. 42 (esto es, deudas que no hayan nacido durante la contrata); o, en fin, si entra en juego el mecanismo de exoneración de la responsabilidad solidaria previsto en dicho precepto legal, la LGSS/1994, art. 127.1, impone la responsabilidad subsidiaria del empresario principal.

Se ha configurado por la norma de Seguridad Social como una responsabilidad genérica, aplicable aunque el derecho a la prestación se haya generado con anterioridad al período de vigencia de la contrata y siempre que haya previa declaración de insolvencia del empresario contratista.

No hay responsabilidad alguna (ni solidaria ni subsidiaria) del cabeza de familia que haya contratado obras de reparación en su propia vivienda u obras de construcción de la misma.

B) Cesión de trabajadores

Hay que distinguir dos supuestos :

a) Cesión ilegal de trabajadores, de conformidad con lo previsto en el ET, artículo 43. En este caso, el cedente y el cesionario devienen responsables solidarios de las prestaciones causadas por los trabajadores cedidos (LGSS/1994, art. 127.2).

b) Cesión temporal legal de trabajadores realizada por Empresas de Trabajo Temporal debidamente autorizadas. En este caso, la Ley 14/1994, art. 16, establece, como regla, la responsabilidad subsidiaria de la empresa usuaria, durante la vigencia del contrato de puesta a disposición, derivada de incumplimientos de las obligaciones de Seguridad Social de la ETT. Esta responsabilidad se transforma en solidaria en los supuestos en que la cesión se haya realizado incumpliendo lo previsto en la Ley 14/1994, artículos 6º y 8º, esto es, cuando no se haya formalizado por escrito en los términos reglamentariamente establecidos o esté expresamente prohibida la contratación a través de una ETT.

C) Transmisión de empresa

En el caso de sucesión, inter vivos o mortis causa, en la titularidad de la explotación, industria o negocio, no hay extinción automática de los contratos de trabajo que vinculasen a los trabajadores con el empresario cedente, previendo el ET, artículo 44, que el nuevo empresario se subroga en los derechos y deberes del anterior. Desde la perspectiva de la Seguridad Social, la LGSS/1994, artículo 127.2 expresa la responsabilidad solidaria del empresario adquirente respecto de las prestaciones causadas por los trabajadores con anterioridad a la sucesión.

Advierte el precepto legal que, en este caso y en el de cesión de trabajadores, el responsable puede exonerarse de responsabilidad si solicita a la TGSS un certificado de garantía de ausencia de responsabilidad del empresario cedente o transmitente.

2. Responsabilidad derivada en orden a la obligación de cotización

En virtud de lo dispuesto en el RD 1415/2004, de 11 de junio, Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social (RGRSS), en los supuestos arriba descritos (contratación de obras y servicios, cesión de trabajadores, transmisión de empresas) los responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa devienen también en responsables derivados de la obligación de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social.

a) Responsables solidarios

En los supuestos de responsabilidad solidaria de varias personas, la reclamación de deuda podrá dirigirse contra todos o contra cualquiera de ellos; en este caso, el procedimiento recaudatorio seguido contra uno no suspenderá ni impedirá que pueda seguirse contra otro, hasta la total extinción del crédito. La suspensión o terminación del procedimiento recaudatorio seguido contra un responsable solidario suspende o pone fin al procedimiento que se siga contra cada uno de ellos, salvo que se produzcan con motivo de impugnación o revisión fundadas en causas que sólo concurran en alguno de ellos.

La reclamación de deuda por derivación comprenderá, salvo que el alcance de la responsabilidad esté limitada por ley, el principal de la deuda y los recargos e intereses que se hubieran devengado al momento de su emisión, incluyendo también las costas que se hubieran generado para el cobro de la deuda.

b) Responsables subsidiarios

La reclamación de la deuda al responsable subsidiario exige la previa constatación de la insolvencia del deudor principal y, con carácter previo a la emisión de la reclamación de deuda por responsabilidad subsidiaria, la comunicación de la TGSS al responsable subsidiario señalándole el plazo reglamentario para el ingreso del principal de la deuda, que finalizará el último día hábil del mes siguiente al de la notificación. Si el plazo vence sin ingreso, se emite la correspondiente reclamación de deuda, siguiéndose los trámites ordinarios del procedimiento recaudatorio.

Por lo que respecta a la constatación de la insolvencia del deudor principal, a estos efectos se reconocen la constatación de la insuficiencia de bienes del deudor principal, la declaración de insolvencia efectuada en otro procedimiento administrativo o judicial y la declaración de concurso en la que se haya producido la apertura de la fase de liquidación. Si el responsable subsidiario alega la existencia de bienes realizables del deudor principal, se producirá la suspensión de la ejecución forzosa sobre su patrimonio hasta tanto se realicen dichos bienes.

La comunicación al responsable subsidiario comprende sólo la totalidad de la deuda exigible al deudor principal, excluidos recargos, intereses y costas.

c) Sucesores mortis causa

Desde la aceptación expresa o tácita de la herencia, los herederos del responsable del pago de la deuda de la Seguridad Social responden solidariamente entre sí con los bienes de la herencia y con su propio patrimonio, salvo que aquélla se haya aceptado a beneficio de inventario.

Si no hay herederos o éstos han renunciado a la herencia o no la aceptan, el procedimiento se proseguirá contra los bienes de la herencia.

La reclamación por derivación comprenderá el principal de la deuda y los recargos, intereses y costas devengados hasta el momento de su emisión en el procedimiento recaudatorio seguido contra el causante.

Autor: Black

Deja un comentario