Servidumbres Administrativas

Servidumbres Administrativas en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Servidumbres Administrativas. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

Servidumbres Administrativas en el Derecho español

En el Diccionario Jurídico Espasa (2001), Servidumbres Administrativas es descrito de la siguiente forma: Derechos reales en favor de las Administraciones Públicas que comportan un gravamen o restricción que disminuye el contenido propio y normal de la propiedad privada y entraña, en consecuencia, la justa indemnización.

El Código Civil en su artículo 530 define la servidumbre como un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto propietario. Pero, además de estas servidumbres reales —que conllevan la existencia de dos inmuebles, uno el predio dominante, en favor del que se establece la servidumbre, y otro el predio sirviente, el que soporta el gravamen—, el propio Código admite que también pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas o de una comunidad a quienes no pertenezca la finca gravada (servidumbres personales, art. 531 del Código Civil).

La literatura jurídica más generalizada mantiene que deben admitirse en Derecho Administrativo aquellas categorías del Derecho privado cuyos rasgos esenciales son comunes a instituciones de aquel Derecho. Y en este sentido, y por lo que se refiere a las servidumbres, la doctrina italiana —GIROLA en su monografía Las servidumbres prediales públicas, 1937— estima que se dan las siguientes hipótesis de servidumbres prediales públicas:

  • servidumbres sobre bienes públicos en favor de otros bienes públicos;
  • servidumbres sobre bienes públicos en favor de bienes privados;
  • servidumbres sobre bienes privados en favor de bienes públicos.

Servidumbres Administrativas en la Doctrina Española

La doctrina española, aunque no unánime, sólo acepta las servidumbres sobre bienes privados en favor de bienes públicos, y algún autor como GARRIDO FALLA —Tratado de Derecho Administrativo, volumen II, 1960, página 247— señala que en las servidumbres administrativas la idea de predio dominante no es esencial, ni siquiera existe normalmente. La servidumbre pública se establece en favor de la comunidad, sin que ello quiera decir que tal gravamen suponga un uso público del predio sirviente por parte de la comunidad. Por ello, el estudio de las servidumbres administrativas no debe limitarse a las prediales o reales, sino que han de ser abarcadas cualesquiera impuestas sobre la propiedad privada por razón de interés público.

La doctrina distingue entre limitaciones de la propiedad y servidumbres —lo que no siempre parece claro en las expresiones legales—. Las limitaciones implican restricciones de la propiedad impuestas por la ley al señalar los confines de la propiedad, al delimitarla, al fijar su contenido propio, y que, en consecuencia, no entrañan derecho de indemnización alguno (véase artículo 33.2 de la Constitución Española y 348 del Código Civil). La servidumbre, por el contrario, restringe no tanto el contenido del derecho de propiedad cuanto su exclusividad. La servidumbre implica la sujeción parcial de un bien privado a un uso por parte de la colectividad. La servidumbre conlleva un soportar algo —pati—; las limitaciones, un non facere (GARRIDO FALLA, obra citada, con referencias a ZANOBINO y MAYER).

Ejemplos

Aunque en (las leyes positivas españolas) no es frecuente el rigor técnico en la utilización de los términos de servidumbre y limitación, son ejemplos de servidumbres:

  • la colocación de buzones, farolas y placas;
  • las de paso para conducciones eléctricas;
  • la vigilancia y salvamento en zonas marítimo—terrestes;
  • las de paso;
  • acueducto, de estribo de presa y parada o partidor, de abrevadero (paraje del río o abrevadero que sirve para que el ganado beba; véase también la información sobre las servidumbres prediales en España) y saca de aguas, de camino de sirga.

Son ejemplo de limitaciones:

  • las llamadas servidumbres militares;
  • las limitaciones en interés de la defensa nacional;
  • las limitaciones por razones histórico—artísticas;
  • por razón de proximidad al dominio público, montes, carreteras, ferrocarriles;
  • las llamadas servidumbres aéreas;
  • limitaciones por razón de urbanismo (Ley del Suelo);
  • limitaciones sobre la propiedad agraria, etc. [L.J.G.]

Servidumbres de Protección y la Ley de Costas

El art. 23 de la Ley de Costas regula la extensión de la zona de servidumbre de protección, fijando con carácter general su anchura en 100 metros, medida tierra adentro desde el límite interior de la ribera del mar, aunque pueda ser ampliada hasta un máximo de otros 100 metros cuando sea necesario para asegurar la efectividad de la servidumbre, en atención a las peculiaridades del tramo de costa de que se trate. El art. 1.10 de la Ley 2/2013 introduce un nuevo apartado 3 que posibilita su reducción hasta 20 metros en determinados supuestos.

En la STC 149/1991, el Tribunal Constitucional ratificó la constitucionalidad del art. 23 LC 1988, al considerar que la fijación de una banda de anchura uniforme es el modo tradicional de establecer la delimitación de la zona de servidumbre contigua a la marítimo-terrestre, con independencia de cuál sea la anchura que a la misma se asigna, lo que no puede ser tachado de carencia de racionalidad, dado el procedimiento seguido para determinar el límite interior de la ribera del mar. Añadimos que es seguramente el procedimiento más eficaz para asegurar la igualdad en el contenido del derecho de propiedad sobre los terrenos colindantes con la zona marítimo-terrestre, aunque ello no constituye impedimento para su posible ampliación, adoptando la decisión más adecuada y conveniente a fin de asegurar la efectividad de la servidumbre según las posibilidades del tramo de costa de que se trate [FJ 3 D a)].

La misma ratio conduce el Tribunal Constitucional a confirmar, en su sentencia de 5 de Noviembre de 2015, que el nuevo art. 23.3 de la Ley de Costas es constitucional. La fijación de la zona de servidumbre de protección en 100 metros como regla general era y es compatible con el establecimiento, en más, pero también en menos, de márgenes de flexibilidad que tengan en cuenta la realidad preexistente (disposición transitoria tercera de la Ley de Costas) o las diversas características físicas de cada tramo de la costa. En los propios términos de la STC 149/1991, “la variedad de las condiciones físicas de la costa hace razonable, e incluso impone, que no sean idénticas las normas que hayan de aplicarse en uno u otro sitio para la protección del medio ambiente litoral y para asegurar la utilización del demanio, o tal vez, más precisamente, que la estructura jurídicamente uniforme de la protección y de la libertad de acceso (limitaciones a la propiedad, servidumbres de acceso y tránsito) se haga compatible con una acomodación de las determinaciones normativas a la diversidad natural” [FJ 3 C)]. No hay que olvidar, por otra parte, que la regulación de la extensión de la zona de servidumbre de protección se encuadra materialmente en el ámbito de la legislación básica de protección del medio ambiente dictada ex art. 149.1.23 CE (STC 149/1991, FJ 3) que, como ha observado la STC 146/2013, de 11 de julio, se trata de un “marco no necesaria y exactamente uniforme para todas las áreas geográficas del territorio nacional” (FJ 4).

El art. 23 de la Ley de Costas no forma parte del nucleo de la reserva de ley del art. 132.1 CE para la determinación del régimen jurídico de los bienes de dominio público, sino de las limitaciones de la propiedad sobre los terrenos contiguos a la ribera del mar, dice el Tribunal Constitucional (Pleno, Recurso de inconstitucionalidad de 5 de Noviembre de 2015), y proporciona, bien que de modo genérico, criterios suficientes, todos ellos basados en circunstancias físicas (características geomorfológicas, ambientes de vegetación, y distancia respecto de la desembocadura), para hacer posible un desarrollo que, ciñéndonos siempre a la ley de Costas, no desborda el ámbito de la ordinaria colaboración ley-reglamento.

Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

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