Deslinde de Términos Municipales

Deslinde de Términos Municipales en España en España

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De los Terrenos cuyo Deslinde y Amojonamiento corresponde a las Autoridades Administrativas en el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia

A efectos históricos, se ofrece una descripción del contenido sobre Deslinde de Términos Municipales en relación a los Terrenos cuyo Deslinde y Amojonamiento corresponde a las Autoridades Administrativas proporcionado por el Diccionario de referencia:

Según el decreto de 9 de Noviembre de 1832, y el artículo 5.° del de 30 del mismo mes de 1833, toca a la administración resolver las cuestiones sobre fijación de los límites de los pueblos, y estas providencias gozan del mismo privilegio que las de los Ayuntamientos y Diputaciones provinciales, de no poder ser atacadas por el interdicto de manutención y restitución.

Cuando del deslinde mandado efectuar resulta alguna cuestión que por ser efecto inmediato de alguna providencia que aquella autoridad haya dado sobre el particular, llega a constituir un negocio contencioso-administrativo, corresponde su conocimiento a los Consejos provinciales (hoy a la Sala de las Audiencias encargadas de entender de lo contencioso-administrativo), según el artículo 8, pár. 6 de la ley de 2 de Abril de 1845. Y en efecto, la autoridad administrativa es la que debe conocer de estos actos, por cuanto tratándose de una materia que se refiere al interés de dos pueblos, y en su consecuencia al servicio público, la administración sabe apreciar los medios de conservar y fomentar este interés y hasta qué punto conviene sacrificar al general el de los particulares.

Así, pues, cuando algún pueblo quiera fijar las lindes que dividen sus términos de otro pueblo, debe acudir a la autoridad administrativa para que se proceda al deslinde, el cual manda efectuar el jefe político por medio de comisionados, si no lo efectúa por si, y verificadas las diligencias necesarias, las cuestiones que a consecuencia de esta providencia se susciten entre los pueblos, que tengan por objeto el interés público, como el de que se modifique el deslinde declarándose a favor de un pueblo la posesión del terreno adjudicado a favor del otro, deben decidirse por el tribunal contencioso-administrativo; mas respecto de las que versen sobre la propiedad del terreno, pertenece su conocimiento a la autoridad judicial, que es la única competente para determinar los títulos de dominio. Así se ha resuelto por el Consejo Real, en decisión de 23 de Junio de 1846, en la competencia promovida entre el jefe político de Santander y el juez de primera instancia de Villacarriedo sobre varias cuestiones que se suscitaron entre los Ayuntamientos de Castañeda, Cayon y Santurce, con motivo de haberse confundido sus respectivos términos y de considerarse el de Santurce despojado por los otros de su derecho de aprovechar los esquilmos del terreno situado del lado de acá del hito de Cruz y Escobares.

La decisión se olió a favor de la autoridad administrativa, en consideración a que las cuestiones mencionadas, procediendo de la confusión de los límites, estaban subordinadas a la de la fijación de estos, la cual correspondía A dicha autoridad. Véase también la decisión de 26 de Enero de 1848, dada sobre la competencia promovida por el juez de primera instancia de Guadix y el jefe político de Granada. Para que las cuestiones que se susciten con motivo de la providencia del jefe político sean de la competencia de los tribunales contencioso-administrativos, es necesario que el deslinde de dichos términos divisorios tenga por objeto determinar cuestiones de aprovechamiento comen, pues si aquel fuese resolver cuestiones sobre derechos jurisdiccionales, no tiene lugar, la vía contenciosa ante dichos tribunales, sino la vía gubernativa según vamos a exponer en el párrafo siguiente. Respecto al modo de practicarse este deslinde por los Ayuntamientos, véase el decreto de 23 de Diciembre de 1870, inserto en el artículo Acotamiento.

Deslinde de términos municipales que resuelven cuestiones jurisdiccionales—Los deslindes de términos de pueblos que tienen por objeto fijar los límites de estos pueblos para determinar por este medio la esfera respectiva de la jurisdicción municipal, competen privativamente a la administración activa, única autoridad que puede efectuarlos con acierto y resolver las cuestiones que sobre ellos se susciten, sin que tenga lugar la vía contenciosa. Así se halla resuelto por la ley municipal de 20 de Agosto de 1870. Solamente cuando la cuestión de términos envuelva otra de diversa naturaleza, para cuya resolución sea necesario apelar a los fundamentos de justicia, sin que basten los de Conveniencia pública, como si se tratase de los derechos que ejercían los vecinos de un pueblo sobre terrenos de su término adjudicados a otro por providencia gubernati-va, podría tener lugar la vía contenciosa, pero nunca lo tendría, no ocurriendo casos de esta naturaleza, según se halla terminantemente dispuesto por nuestras leyes.

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«El Real decreto de 9 de Noviembre de 1832 declara de la atribución del ministerio de Fomento, hoy de la Gobernación del Reino, la fijación de los límites divisorios de los pueblos y provincias, y el artículo 5 del decreto de 30 de Noviembre de 1833, cometió exclusivamente a los subdelega dos principales de Fomento, hoy gobernadores de provincia, el conocimiento de los negocios peculiares al referido ministerio. Las atribuciones del ministerio de Fomento pasaron posteriormente al ministerio de la Gobernación y las de los subdelegados a los jefes políticos. Dicha atribución peculiar de la administración activa ha sido confirmada por el artículo 72 de la ley de 8 de Enero de 1845, y por la ley municipal de 20 de Agosto de 1870; pues hallándose autorizado por ella el Gobierno para la unión y separación de Ayuntamientos, lo está por consiguiente para la variación y separación de los términos municipales. Fúndase esta disposición en que los deslindes de los términos municipales cuando versan únicamente sobre designación de límites jurisdiccionales sin afectar derechos de mancomunidad de pastos ni de otra clase, no perjudican derechos legítimos ni infringen leyes positivas; solo envuelven cuestiones de orden público, puesto que su objeto es el ejercicio de la autoridad municipal, y por consiguiente que deben resolverse teniendo presentes tan solo razones de Conveniencia pública cuya apreciación, variable como las circunstancias de que dependen, no permite que se dicten acuerdos irrevocables. Esto excluye, pues, del conocimiento de dichas cuestiones a la vía contenciosa; porque si esta conociera de ellas, se daría al fallo la firmeza de cosa juzgada.

Es verdad que el párrafo sexto, art. 8 de la ley de 2 de Abril de 1845, atribuye a los Consejos provinciales (hoy las Audiencias como tribunales contencioso-administrativos),;el conocimiento de las cuestiones contenciosas relativas al deslinde de los términos correspondientes a pueblos y Ayuntamientos, cuando estas proceden de una resolución administrativa, pero la disposición de este artículo es solo aplicable,. como hemos dicho, a los deslindes de términos en lo relativo a cuestiones que versan sobre derechos positivos, tales como los de aprovechamientos en cuya decisión pueden comprometerse intereses públicos y privados, pero no en lo concerniente a cuestiones que solo son de Conveniencia pública, que varía según las circunstancias, y que por lo tanto, no es susceptible de la irrevocabilidad de las ejecutorias, ni puede ser objeto de un litigio. Tiene lugar la doctrina expuesta sobre que compete a la administración activa y no a la contenciosa el deslinde de términos jurisdiccionales, aun cuando el objeto del deslinde y demanda no sea solo la demarcación de derechos jurisdiccionales, sino también la división de aprovechamientos comunes. Así se halla declarado por decisión del Consejo Peal de 15 de Setiembre de 1848 en pleito entre el Ayuntamiento de NIorentin y el de Dicastillo. La cuestión relativa al deslinde de términos alcabalatorios y jurisdiccionales entre Ayuntamientos, dice la sentencia del Consejo Real de 13 de Setiembre de 1848, debe resolverse, por motivos de utilidad y Conveniencia públicas, por la administración activa, después de oir a la Diputación provincial y a los pueblos interesados.

No debe confundirse las disposiciones sobre la manera de hacer el señalamiento de término jurisdiccional a un pueblo, con las que prescriben el deslinde de los términos ya señalados. Aquel señalamiento se hace por la administración activa, atendiendo a motivos de Conveniencia pública, variables de suyo, por lo que puede alterar con respecto a la parte jurisdiccional el deslinde de términos establecido anteriormente, sin que en ello intervengan los Tribunales contencioso-administrativos. Conviene tener presente sobre esto, que según la ley municipal de 20 de Agosto de 1870, se permite que se alteren los términos municipales por agregación total a uno o varios términos colindantes, por segregación de parte de un término, bien sea para constituir por sí o con otra u otras porciones municipio independiente, o bien para agregarse a uno o varios de los términos colindantes: artículo 3. En cualquiera de estos casos, los interesados señalarán las nuevas demarcaciones de terrenos y practicarán la división de bienes, aprovechamientos, usos públicos y créditos, sin perjuicio de los derechos de propiedad y servidumbres públicas y privadas existentes: artículo 6.

Las Diputaciones provinciales resolverán los expedientes sobre creación, segregación y supresión de municipios y términos, siendo ejecutivos sus acuerdos cuando fueren adoptados de conformidad con los interesados y siendo su aprobación, en caso de disidencia, objeto de una ley: artículo 7. Para hacer pasar un término municipal de uno a otro partido, se oye a los Ayuntamientos del pueblo y de las cabezas de partido, a la Diputación y al gobernador y al ministro de gracia y Justicia. La resolución del expediente corresponde al ministro de la Gobernación, con audiencia del Consejo de Estado: artículo 9.

Según el artículo 3.° de la ley provincial de 20 de Agosto de 1870, no se hará alteración de ninguna clase en los límites de una provincia, sino con audiencia y conformidad de los Ayuntamientos y Diputaciones interesadas y del Consejo de Estado; a falta de conformidad de alguna de estas corporaciones y del Gobierno, la alteración será objeto de una ley: artículo 3. »

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Los deslindes de términos municipales no alteran los derechos comunales. Las demarcaciones de límites entre partidos o términos municipales no alteran los derechos de mancomunidad de los pueblos en los terrenos que siempre han poseído en común, debiendo mantenerse la posesión de los pastos públicos tal como ha existido de antiguo, ínterin no se promulgue la ley anunciada en el decreto de división territorial de 1833, hasta que alguno de los pueblos comuneros intente novedades con perjuicio de los demás, con reserva de su derecho al Ayuntamiento de cualquiera de tales pueblos, en cuanto al usufructo privativo del todo. o parte de su término, para que lo use en el tribunal competente, sin alterar la tal posesión hasta que judicialmente se declare la cuestión de propiedad: Real orden de 17 de Mayo de 1838. consecuencia de estas disposiciones, es que cuando algún pueblo se oponga al deslinde de su término fundado en la mancomunidad de pastos que disfrute con otros pueblos, debe resolverse esta primera cuestión gubernativamente; porque si existía tal comunidad, toca mantenerla al gobernador, y la parte que se juzgue agraviada por esta decisión puede entablar la demanda de propiedad ante los tribunales ordinarios, según la Real orden citada. Cuando las cuestiones de mancomunidad de pastos produzcan una cuestión de deslinde de términos, como por ejemplo, si se tratase de si los terrenos sobre que se pretende existir de antiguo dicha mancomunidad pertenecen a términos divisorios de tales o cuales pueblos que cuestionan si son propios de un pueblo o propios de otro, la primera cuestión, esto es. la de mancomunidad, toca resolverla gubernativamente al gobernador en cuanto a la posesión, con recurso a los tribunales ordinarios respecto de la propiedad, y la segunda, la de deslinde de términos, pertenece a los tribunales contencioso-administrativos, cuando resuelta gubernativamente por los gobernadores, se suscitan dudas y reclamaciones con ocasión de la disposición administrativa por este adoptada; porque la. cuestión de pastos entre dos pueblos cuando no, tiene lugar en términos o terrenos propios.de uno de ellos, sino en terrenos divisorios, va unida, y se reduce en el fondo, e la cuestión de deslinde, que debe resolver el Consejo provincial. Así se decidió en la siguiente competencia.

Autorizado por la Diputación provincial el Ayuntamiento de Badajoz, vendió a censo enfitéutico, en el concepto de pertenecer a los propios de la misma, varios terrenos a D. Manuel Tomás Sarró, en 1842. El Ayuntamiento de la Roca se opuso a esta (…): 1º, porque los terrenos vendidos pertenecían a los baldíos de esta villa, y estaban en su término; y 2.°, porque destruía la mancomunidad de pastos, que la misma había gozado desde tiempo inmemorial con Badajoz.

En su consecuencia el comprador acudió a la Diputación provincial, la cual acordó en 23 de Enero de 1843 nombrar una comisión de su seno que activase la división que el pueblo de Roca tenía solicitada de la mancomunidad entre el mismo y otros de Badajoz, mandando al Ayuntamiento de la Roca, que entretanto hiciese respetar bajo su responsabilidad los derechos del recurrente. Aquel cuerpo manifestó conformarse con la primera parte de este acuerdo, mas no con la segunda, porque las enajenaciones no podían subsistir como contrarias a la mancomunidad de pastos, mientras no recayese de parte de la comisión nombrada una resolución definitiva. El comprador reiteró entonces ante la administración sus reclamaciones, y al mismo tiempo acudió como despojado por varios vecinos de la Poza al juez de primera instancia de Badajoz, el cual proveyó un auto restitutorio en 14 de Junio de 1843. Suscitada después competencia entre dicho juez y el de Alburquerque, a instancia del Ayuntamiento de la Roca, y decidida a favor del segundo por la Audiencia, provocó el mismo la de que se trata, al gobernador.

  • El Consejo Real decidió esta competencia a favor de la administración, visto el artículo 104 de la ley de 3 de Febrero de 1823, según el cual, autorizado un Ayuntamiento por la Diputación respectiva, podía disponer la enajenación de fincas de propios, y considerando que el Ayuntamiento de Badajoz, en el hecho de enajenar como pertenecientes a los propios de aquella ciudad los terrenos en cuestión, negó la cualidad de baldíos de la Roca y la mancomunidad de pastos que el Ayuntamiento de la dicha villa alegaba contra la validez de la enajenación;
  • que de aquí resultan dos cuestiones principales, a saber, si existía esta mancomunidad al tiempo de la enajenación reclamada, y si los terrenos enajenados eran propios de Badajoz o baldíos de la Roca, o lo que es lo mismo, si estaban en el término de esta villa o en el de aquella ciudad;
  • que de estas dos cuestiones, independientes entre sí, por cuanto la mancomunidad de pastos entre dos pueblos puede tener lugar en terrenos propios de uno de ellos, toca al gobernador resolver gubernativamente la primera, sin perjuicio del derecho a entablarla después como ordinaria sobre la propiedad, ante los tribunales, según la Real orden de 17 de Mayo de 1838;
  • que la segunda se reduce en el fondo á, una cuestión de deslinde de términos, y las de esta clase corresponden como contenciosas a los Consejos provinciales, en virtud del pár. 6 del art. 8 de la ley de 2 de Abril de 1845 (hoy a la Sala primera de las Audiencias como tribunal contencioso administrativo), cuando se limitan en virtud de una medida administrativa como en el caso presente, en el cual la cuestión de deslinde trae su origen de la autorización para enajenar los terrenos de que se trata concedida al Ayuntamiento de Badajoz por la Diputación de aquella provincia en uso de la facultad que a la misma atribuye la ley de 3 de Febrero de 1823.

Véanse también las decisiones de 18 de Agosto, de 23 de Febrero y de 26 de Marzo de 1847. Véase Pastos públicos en el Diccionario Jurídico.

Qué se entiende por providencia administrativa para el electo de corresponder de los tribunales contencioso-administrativos el conocimiento de las cuestiones sobre deslindes de términos de los pueblosMás

Para que las cuestiones sobre el deslinde de términos de pueblos puedan constituir contencioso administrativo, y en su consecuencia pertenecer su conocimiento a los tribunales contencioso administrativos, es necesario que dichas cuestiones hayan sido originadas por una providencia administrativa. Esta providencia debe ser definitiva, pues no siéndolo, no tiene aquel carácter; Porque ocasionando dudas y reclamaciones que exigen nueva decisión de la autoridad, no es acto perfecto, y en su consecuencia, no justifica el procedimiento contencioso. Así lo ha resuelto el Consejo Real por sentencia de 20 de Junio de 1849, en el pleito sobre señalamiento de los términos de Mas Roig.

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No se considera tampoco cómo providencia administrativa la del gobernador de provincia que manda pasar a la Diputación provincial un proyecto de deslinde de términos para su informe, o que lo remite al Consejo provincial para que lo apruebe o repruebe, creyendo equivocadamente que dicho deslinde es atribución de este cuerpo. Así se ha resuelto por consulta del Consejo Real del 5 de Octubre de 1849, en el pleito sobre deslinde de los términos de los pueblos de liebla y Lucena, y en donde tuvieron lugar las dos disposiciones de la clase mencionada, por lo que se le declaró nulo todo lo actuado. Se entiende que proceden los deslindes de una providencia administrativa, cuando los motivan o los hacen necesarios las disposiciones adoptadas por dicha autoridad dentro del círculo de sus atribuciones. Cuando las cuestiones de deslinde no proceden de disposición administrativa, como si se provocan por la autoridad judicial por comparecencia ante la misma de los interesados, no puede reclamar su conocimiento la administración; aun cuando se trate de que tenga efecto el deslinde en términos comunes de dos o mas pueblos, por no proceder en este caso la contienda de una disposición administrativa.

Ante el juez de primera instancia de Almazán, seguían pleito el Ayuntamiento de Escobosa de Calatanazor y el de Torre Andaluz sobre fijación de los mojones de los términos de ambos pueblos, conforme a un antiguo apeo; concluso el pleito para sentencia, acordó el juez que dichas corporaciones hiciesen constar la autorización del gobernador para continuar el litigio, y noticiosa con este motivo del mismo dicha autoridad, suscitó competencia a la autoridad judicial. El Consejo Real, en su vista, teniendo presente el pár. 6.°, art. 8.° de la ley de 2 de Abril de 1845, según el cual, son del conocimiento de la administración las cuestiones relativas al deslinde de los términos de pueblos y ayuntamientos, cuando estas cuestiones proceden de una disposición administrativa; considerando que en la competencia de que se trataba, no había ninguna de esta especie de donde procediera la cuestión pendiente entre los dos referidos Ayuntamientos, la decidió a favor de la autoridad judicial: sentencia de 27 de Octubre de 1847. Véase también la sentencia de 27 de Octubre de 1847, en el pleito entre los Ayuntamientos de Jábea y venia.

Pero en los casos que pendan ante los tribunales y juzgados cuestiones relativas al deslinde de términos y Ayuntamientos, y aun cuando se haya promovido el juicio plenario de posesión, si dichas cuestiones proceden en su origen de una disposición administrativa, corresponde a la administración su conocimiento, según la Real orden de 24 de Octubre de 1846, que declara pertenecer a los tribunales administrativos los negocios contenciosos de esta clase pendientes ante los tribunales y j juzgados. Véase la decisión del Consejo Real de 23 de Febrero de 1848, sobre la competencia entre el juez de primera instancia de Gandía y el gobernador de Valencia.

Providencia Administrativa

Se considera también como providencia administrativa, aquella que aunque no constituye una providencia formal, sino una resolución tácita, decide indirectamente sobre el fondo del asunto. Así, pues, la decisión del gobernador de provincia que remite al Consejo provincial el conocimiento de un negocio, dando autorización para litigar a las partes que necesitaren de ella, puede adquirir el carácter de providencia administrativa cuando se diese sobre negocio que no es de su competencia, sino de la del Consejo provincial a quien lo remite; pues en este caso, si bien no es su providencia una decisión explícita, debe considerarse como una desestimación de la demanda, y como una decisión implícita negativa de la pretensión del actor. Así se ha decidido por el Consejo Real en sentencia de 31 de Enero de 1849, en el pleito entre el Ayuntamiento de Cozuelos, sobre el deslinde y amojonamiento de sus términos, y el de Vegafria, respecto de la determinación que dio el gobernador, quien en atención al informe que le comunicó el comisario que hizo el deslinde, de que la línea divisoria de ambos pueblos era lo que existía a la sazón, autorizó a los dos Ayuntamientos para ventilar sus diferencias ante el Consejo provincial. Véase también la sentencia de 15 de Setiembre de 1847 en el pleito entre los Ayuntamientos de Catadau y de Llombay, y las de 12 de Junio y 15 de Octubre de 1849. Véase el artículo providencia administrativa en esta Enciclopedia Jurídica española.

Mas para que la providencia administrativa, de competencia para conocer por la vía contenciosa de las cuestiones relativas al deslinde de los términos correspondientes a pueblos y Ayuntamientos, han de emanar de los gobernadores de provincia; pues los Ayuntamientos y los alcaldes no están facultados para providencias sobre este punto. Véase la decisión de competencia del Consejo de Estado de 13 de Agosto de 1859.

Recursos

Véase También

Bibliografía

  • Prats Albentosa Lorenzo: “El Deslinde y la Reivindicación: Criterios Distintivos”, Universidad de Valencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, Valencia, España, p. 26, 1988
  • Mendoza Liliana, “Acción de deslinde y acción negatoria”, República Bolivariana de Venezuela, Junio, 2010, p. 2
  • Información sobre Acción de Deslinde y Amojonamiento en la Enciclopedia Jurídica Omeba.
  • Beltrán, Roberto Carlos. “La Acción de Deslinde en la legislación inmobiliaria urbana. Comentario crítico”, Revista Cubana de Derecho No. 2, La Habana, 2011, p. 6
  • Repertorio de la jurisprudencia administrativa española, de José María Pantoja (1869)
  • Meco Tebar, F. Deslinde de Costas. Editorial Tirant lo Blanch, 1998
  • Mendoza Liliana, “Acción de deslinde y acción negatoria”, República Bolivariana de Venezuela, Junio, 2010
  • Jurisprudencia administrativa: Colección completa (Tribunal Supremo, ‎G. Miquel – 1870)
  • Prats Albentosa Lorenzo: “El Deslinde y la Reivindicación: Criterios Distintivos”, Universidad de Valencia, Facultad de Derecho de la Universidad de Valencia, Valencia, España, p. 26, 1988

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