Subarriendo en España en España
Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Subarriendo. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Subarriendo. [aioseo_breadcrumbs]
Subarriendo en Derecho Civil
El subarriendo es una facultad que puede tener el arrendatario consistente en arrendar a un tercero todo o parte de lo que él tiene arrendado. Como regla general está permitido por el art. 1112 según el cual todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario. Dentro de la regulación del arrendamiento de fincas urbanas y rústicas, el Código Civil en su art. 1550establece el subarriendo como elemento natural del contrato, esto es, se entiende incluido si no se excluye expresamente. El subarriendo se distingue de la cesión «del todo», que supondría que otra persona pasara a ocupar el lugar del arrendatario frente al arrendador, bien mortis causa por una subrogación o inter vivos por novación.
En el supuesto del subarriendo el Código Civil admite la acción directa del arrendador frente a al subarrendatario. En lo referente al uso (véase derecho de uso) y conservación de la cosa dice el art. 1551 que sin perjuicio de su obligación para con el subarrendador, queda el subarrendatario obligado a favor del arrendador por todos los actos que se refieran al uso y conservación de la cosa arrendada en la forma pactada entre el arrendador y el arrendatario. Igualmente, en virtud del art. 1552, el subarrendatario es responsable frente al arrendador del pago de su renta, lo que supone que el arrendador podría ejercitar una acción exigiéndole el pago del precio por la parte que el subarrendatario deba al subarrendador, no por lo que el arrendatario/subarrendador debe al arrendador.
Por su parte la Ley de Arrendamientos Urbanos da la vuelta a esta norma, de tal forma que sólo se podrá de subarrendar de forma parcial la finca urbana destinada a vivienda con un previo consentimiento escrito del arrendador (art. 8 LAU). En estos casos se considerará el subarriendo a su vez un arrendamiento urbano de vivienda si éste es el destino primordial del mismo. Por otro lado el derecho de subarrendatario se resolverá cuando lo haga el del arrendatario que subarrendó y el precio del subarriendo no puede exceder en ningún caso el que corresponda el arrendamiento.
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Autor: Cambó
Cuestión sobre si al Subarriendo se aplican las Fianzas Arrendaticias
El artículo 36 de la LAU no especifica qué contratos quedan bajo su órbita. Sin embargo, el articulo 4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en su referencia al Título IV, en el que se encuentra el artículo 36, significa que este precepto se aplicará a todos los arrendamientos sujetos a la LAU y no excluidos, como establece el artículo 5 de la ley, por ella. Se entiende que la vivienda suntuaria, por regularse también en la LAU, está incluida.
No obstante, no está tan claro el caso en los contratos de subarriendo, ante el silencio de la LAU, por lo que se discute si se les es exigible o no la fianza. Por un lado, se interpreta que, al tratarse, en realidad, de un subcontrato de arrendamiento, le es aplicable el régimen del contrato de arrendamiento. Por otro, se considera que el subarriendo queda excluido de fianza, por no exigirlo la LAU, como una opción del legislador frente al antecedente en el artículo 105 de TRLAU, que sí lo mencionando expresamente, y el rechazo sistemático en incluirlo en la tramitación parlamentaria.
Subarriendo, Cesión y Subrogación
En los Arrendamientos Rústicos
Excepción
Ideas Básicas
La hecha del arrendatario en favor de su cónyuge o de uno de sus descendientes, profesional de la agricultura.