Trabajadores Autónomos

Trabajadores Autónomos en España en España en España en España

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Régimen especial de trabajadores autónomos

Sistema especial del la Seguridad social que extiende su campo de aplicación a los trabajadores por cuenta propia, entendiéndose por tales, los que realizan de forma habitual, personal y directa una actividad económica a título lucrativo, sin sujeción a contrato de trabajo y aunque utilicen el servicio remunerado de otras personas.

Se presume salvo prueba en contrario, que lo es todo titular de un establecimiento abierto al público, como propietario, arrendatario, usufructuario u otro concepto análogo.

Autor: Cambó

Normativa Aplicable al Régimen especial de trabajadores autónomos

Regulado por:

Real Decreto Legislativo núm. 1/1994, de 20 de junio. Ley General de la Seguridad Social de 1994, art. 10.
Decreto núm. 2530/1970, de 20 de agosto.
Orden de 24 de septiembre 1970.
Real Decreto núm. 463/2003, de 25 de abril.
Real Decreto núm. 1273/2003, de 10 de octubre.

Acreditación de la representatividad de las asociaciones de autonomos

La Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo, en materia de formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación, en el ámbito de la Administración General del Estado recoge en su artículo 3.1 que podrán ser beneficiarios de las subvenciones destinadas a la ejecución de planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente a los trabajadores y socios de la economía social, siempre que aporten actividad económica, las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales y las organizaciones representativas de la economía social de carácter intersectorial, todas ellas con suficiente implantación en el ámbito estatal.

Respecto a las subvenciones destinadas a la ejecución de planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente al colectivo de autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21.1 y 21.2 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, aún no desarrollados reglamentariamente, podrán ser beneficiarios las asociaciones representativas de autónomos de carácter intersectorial, teniendo prioridad las asociaciones representativas de autónomos que tengan mayor implantación en dicho ámbito territorial.

Por otra parte, la disposición final tercera de la referida Orden faculta al Director General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y del Fondo Social Europeo (en la actualidad de conformidad con el Real decreto 1129/2008, de 4 de julio, y 1289/2008, de 18 de julio, el Director General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas) para dictar las disposiciones necesarias para fijar las condiciones, requisitos y formas de acreditación de la representatividad, e implantación de los solicitantes de planes intersectoriales para la economía social y para trabajadores autónomos.

En estos supuestos, la condición de representatividad es entendida a los efectos exclusivos de obtener las subvenciones destinadas a la ejecución de planes de formación intersectoriales para la formación dirigida específicamente al colectivo de autónomos.

El artículo 10 letras b) y c) de la Resolución de 1 de febrero de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, dispone que la acreditación de los requisitos que se señalan en dicho artículo se realizará mediante informe emitido por la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social Empresas, en el plazo de 15 días, a instancia de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.

En consecuencia, se dictó la Resolución de 8 de febrero de 2010, de la Dirección General de la Economía Social, del Trabajo Autónomo y de la Responsabilidad Social de las Empresas, por la que se aprueban las condiciones, requisitos y formas de acreditación. En ella se estableció que Para acreditar la suficiente implantación en el ámbito estatal y con carácter intersectorial de las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales y las organizaciones representativas de la economía social, se deberán certificar lo siguiente:

  • A efectos de la presente Resolución se entiende por carácter intersectorial cuando la federación, confederación u organización correspondiente cuente con miembros en, al menos, dos sectores de los relacionados en el Anexo IV de la citada Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.
  • Presencia de sedes permanentes o a través de las uniones o federaciones de cooperativas y sociedades laborales integradas en las mismas en, al menos, siete Comunidades Autónomas. Se entenderá por sede permanente aquella que, de forma continuada en el tiempo, cuente con los recursos humanos y materiales a que se hace referencia en la letra siguiente.
  • Recursos humanos y materiales con la especificación de los domicilios sociales y el número de los trabajadores que prestan sus servicios en las referidas confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales y las organizaciones representativas de la economía social. [1] [2]
  • Acreditación de cada una de las asociaciones de hallarse al corriente en el cumplimento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en el momento de presentarse la solicitud.
  • Número de miembros de las confederaciones y federaciones de cooperativas y/o sociedades laborales y las organizaciones representativas de la economía social.
  • Declaración del solicitante sobre la veracidad de la información y todos los datos aportados, así como documentación acreditativa, conforme a la legislación vigente, de las facultades de representación del firmante de la solicitud para actuar en nombre de la persona jurídica solicitante.

También, y en el contexto de la acreditación de la representatividad de las asociaciones de autonomos, para acreditar la suficiente implantación en el ámbito estatal y con carácter intersectorial de las asociaciones representativas de trabajadores autónomos y de sus federaciones, confederaciones y uniones, se deberán certificar lo siguiente:

  • Se entiende por carácter intersectorial la asociación correspondiente que cuente con miembros en, al menos, tres sectores de los relacionados en el Anexo IV de la citada Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo.
  • Presencia con sede permanente, en al menos catorce Comunidades Autónomas, de las cuales en siete deberán tratarse las asociaciones representativas de autónomos solicitantes de la subvención, incluidas sus federaciones, confederaciones y uniones, y en el resto podrán serlo por éstas o por otras asociaciones de autónomos con las que tengan suscrito un convenio de representación permanente. [3] [4]
  • Recursos humanos y materiales de las asociaciones representativas de autónomos y de sus federaciones, confederaciones y uniones, así como de las asociaciones de autónomos con convenio de representación permanente, con la especificación de domicilios sociales y número de trabajadores que prestan servicios en las mismas. [5] [6]
  • Acreditación de hallarse al corriente en el cumplimento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social en el momento de presentarse la solicitud de las asociaciones representativas de autónomos y de sus federaciones, confederaciones y uniones, así como de las asociaciones de autónomos con convenio de representación permanente.
  • Número de trabajadores autónomos afiliados a asociaciones representativas de autónomos y de sus federaciones, confederaciones y uniones, así como de las asociaciones de autónomos con convenio de representación permanente, aportando certificado acreditativo del número de afiliados.
  • Declaración del solicitante sobre la veracidad de la información y todos los datos aportados, así como documentación acreditativa, conforme a la legislación vigente, de las facultades de representación del firmante de la solicitud para actuar en nombre de la persona jurídica solicitante.

Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos

La entrada en vigor del Estatuto del Trabajo Autónomo, aprobado por la Ley 20/2007, de 11 de julio, ha establecido un nuevo punto de partida para las trabajadoras y trabajadores autónomos y el reconocimiento de sus derechos, tanto individuales como colectivos. No obstante, para un mejor ejercicio de tales derechos, existen determinadas cuestiones que requieren de desarrollo reglamentario.

La citada norma hace referencia expresa en su Título III a los derechos colectivos de las trabajadoras y trabajadores autónomos, y entre éstos se declara expresamente el derecho a poder afiliarse y fundar asociaciones profesionales específicas de trabajadores autónomos.

En este sentido, tiene especial importancia la determinación de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, ya que el Estatuto del Trabajo Autónomo, en su artículo 21.5 les otorga una capacidad para actuar relevante, al ostentar, entre otras funciones, la representatividad institucional ante las Administraciones Públicas y gestionar programas públicos dirigidos a las trabajadoras y los trabajadores autónomos.

Si bien el artículo 21 del Estatuto del Trabajo Autónomo sienta las bases del procedimiento por el que se regula el reconocimiento de tal condición, existe un mandato específico para que los criterios objetivos a tener en cuenta para la declaración de la representatividad sean desarrollados reglamentariamente –artículo 21.1–. El apartado 2 del citado precepto legal prevé que la condición de asociación representativa en el ámbito estatal será declarada por un Consejo, y añade, que reglamentariamente se determinará su composición, así como sus funciones y procedimiento de funcionamiento.

En el «BOE» de 28/12/2010 se publicó el Real Decreto 1613/2010, de 7 de diciembre, por el que se crea y regula el Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos en el ámbito estatal y se establece la composición y régimen de funcionamiento y organización del Consejo del Trabajo Autónomo.

En el Capítulo I de este Real Decreto 1613/2010 se preveía (pues fué derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) por la disposición derogatoria única de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre) que al Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos, compuesto por tres personas con condición de personal funcionario del Ministerio de Trabajo e Inmigración y dos personas expertas de reconocido prestigio, imparciales e independientes, le corresponde declarar la condición de asociación profesional representativa de trabajadores autónomos en el ámbito estatal, por un período de cuatro años.

De conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, se disponía la creación de un fichero relativo a materias relacionadas con el contenido de este real decreto (pero esta parte también e deroga por la disposición derogatoria única de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre) a los efectos del procedimiento de declaración de representatividad.

Por otro lado, mediante el artículo 22 del Estatuto del Trabajo Autónomo se constituye el Consejo del Trabajo Autónomo, órgano consultivo del Gobierno en materia socioeconómica y profesional. Si bien el precepto regula aspectos básicos del mismo, el apartado 6 prevé que mediante disposición reglamentaria se desarrolle la composición y régimen de funcionamiento de dicho órgano.

El Capítulo II del Real Decreto 1613/2010 se regula su composición, estando representados en el mismo de forma paritaria los siguientes grupos: las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos de ámbito intersectorial y estatal, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y las Administraciones Públicas. También formarán parte del Consejo del Trabajo Autónomo aquellas personas integrantes de los Consejos del Trabajo Autónomo que hayan podido constituirse, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22.3 del Estatuto del Trabajo Autónomo. Por otra parte, el Consejo del Trabajo Autónomo funcionará en Pleno, Comisión Permanente, así como en los grupos de trabajo que puedan constituirse. En todas estas fórmulas de funcionamiento opera el principio de composición equilibrada y participación de los distintos grupos representados.

Criterios de Medición de la representatividad de las asociaciones de autonomos

El art.87.3,c) TRET, precepto capital a los efectos que aquí interesan, establece que podrán
negociar convenios sectoriales las asociaciones empresariales que en el ámbito
geográfico y funcional del mismo “cuenten con el diez por ciento de los empresarios,
en el sentido del artículo 1.2 y siempre que estas den ocupación a igual porcentaje de
los trabajadores afectados, así como aquellas asociaciones empresariales que en dicho
ámbito den ocupación al quince por ciento de los trabajadores afectados”. Como regla
subsidiaria para sectores en los que ninguna asociación alcance dichos porcentajes, el
precepto establece que estos convenios podrán ser negociados por “asociaciones
empresariales de ámbito estatal que cuenten con el diez por ciento o más de las
empresas o trabajadores en el ámbito estatal, así como las asociaciones empresariales
de comunidad autónoma que cuenten en ésta con un mínimo del quince por ciento de
las empresas o los trabajadores”.

Por su parte, la DA 6ª TRET utiliza estos porcentajes aunque no de modo totalmente
uniforme, al reconocer capacidad representativa a efectos de ostentar la representación
institucional y de obtener cesiones temporales del uso de bienes inmuebles públicos, a
las asociaciones empresariales “que cuenten con el diez por ciento o más de las
empresas y trabajadores en el ámbito estatal”, así comoa las de comunidad autónoma
que“cuenten en esta con un mínimo del quince por ciento de los empresarios y
trabajadores”.

En consecuencia, a diferencia de los criterios de representatividad de los sindicatos, los
relativos a las asociaciones empresariales carecen de una regulación uniforme (Según destaca CRUZ VILLALÓN, J., “La representatividad sindical y empresarial en las relaciones
laborales y en el sistema político español”, p.170), puesto que sólo tiene valor parcial, no son uniformes y no se aplican sobre el mismo referente.

Así, por lo que respecta a la parcialidad, según se desprende del citado art.87.3 y la DA
6ª TRET, la representatividad no se establece con carácter general, sino sólo a determinados efectos, que son la negociación de convenio colectivo sectorial, la representación institucional y la cesión temporal del uso de bienes inmuebles públicos. En este sentido, la doctrina destaca que nuestro sistema no reconoce a las asociaciones empresariales una singular posición jurídica, sino sólo prerrogativas muy concretas (véase GARCÍA MURCIA, J. Organizaciones sindicales y empresariales más representativas, p.125).

Además, en cuanto a la falta de uniformidad y fraccionamiento, pese a que
numéricamente se fijan dos parámetros -10% y 15%- éstos no se aplican sobre el mismo
referente, sino que éste varía en atención a cuál sea la función y/o ámbito en el que
pretenda hacerse valer.

Estas tachas derivan en una gran laxitud del sistema de medición de la representatividad
de las asociaciones empresariales, incomparablemente más flexible que el aplicado a los
sindicatos. Indiscutiblemente, la ausencia de un proceso electoral entre los empresarios
al modo del que se aplica a aquéllos, vinculado a las elecciones a representantes
unitarios, determina que éste deba ser distinto. Así, aunque doctrinalmente se han
apuntado otros posibles parámetros de medición -no exentos de problemas (así, se han apuntado como posibles vías de medición el número de trabajadores, volumen de negocios, cifras de ventas, valor de recursos propios y otros parámetros rechazables por ser netamente económicos, así como la posibilidad de desarrollar procesos electorales en el ámbito empresarial con este objeto, GARCÍA MURCIA, J. “Organizaciones sindicales y empresariales más representativas”, pp.131-132) -, en atención a la cuasi-unidad asociativa empresarial existente tradicionalmente en la realidad empresarial en España (PALOMEQUE LÓPEZ, M.C. Derecho Sindical español, Madrid (Tecnos) 5ª edición, 1994, p.119), nuestro ordenamiento jurídico opta por el criterio más inmediato y sencillo, que es la medición del nivel asociativo de la asociación empresarial, si bien lo combina con el porcentaje de trabajadores que ocupan las
empresas que la integran. Establece así un doble requisito, acumulativo en primera
instancia, dirigido a lograr un equilibrio de representatividad entre la pequeña -siempre
exigiendo que además de empresa mercantil lo sea laboral- y la gran empresa, puesto
que la exigencia de un porcentaje de empresas garantiza la representatividad entre las
primeras y la del mismo número porcentual de trabajadores garantiza la representatividad de la asociación entre grandes empresas. En este sentido, CRUZ VILLALÓN, J., “La representatividad sindical y empresarial en las relaciones laborales y en el sistema político español”, p.171.

En principio, es cierto que este criterio se ajusta a la realidad tradicional del panorama
asociativo empresarial en España y por tanto no carece de justificación. El problema es
que no está debidamente desarrollado y no resulta suficientemente garantista, al carecer
de medios que acrediten su concurrencia. De este modo, faltan especificaciones
importantes, como la de cuáles son los trabajadores que entran en el cálculo porcentual,
que ante la indeterminación normativa habrá de incluir a todos. Así lo destaca GARCÍA MURCIA, J. Organizaciones sindicales y empresariales más representativas, p.135.

No obstante, más relevante aún es que, pese a que la representatividad empresarial
permite el desarrollo de funciones sumamente relevantes, este sistema no es
suficientemente garantista, dado que no existen vías fiables para controlar su
cumplimiento. Esta dificultad se pone particularmente de manifiesto con la aparición de
otras asociaciones empresariales que rompen esa tradicional unidad, mostrando la
concurrencia de sensibilidades distinta en el ámbito empresarial, y que disputan
espacios representativos a las asociaciones mayoritarias preexistentes.

Autor: Margarita Miñarro, Profesora Titular de Universidad Jaume I

Acreditación de la representatividad de las asociaciones de autonomos a nivel estatal

Desde el 24-3-2015 tienen consideración de asociaciones profesionales representativas de los trabajadores autónomos a nivel estatal, aquéllas que, inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones Profesionales de Trabajadores Autónomos, demuestren una suficiente implantación en el ámbito nacional. Desde esa fecha queda derogada (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) regulación del Consejo de la representatividad de las asociaciones profesionales de trabajadores autónomos (RD 1613/2010 art.1 a 10 derog RDL 4/2015 disp.derog.única.2).

La suficiente implantación a nivel estatal se va reconocer teniendo en cuenta el número de trabajadores autónomos afiliados, así como la dimensión de su estructura, reflejada en los recursos humanos contratados por la asociación y su implantación en el territorio. Debe acreditarse un nivel determinado de afiliación de los cotizantes al RETA y disponer de sedes y recursos humanos en, al menos, 3 CCAA, todo ello en el año natural anterior al de la solicitud de la acreditación.

Las asociaciones representativas de los trabajadores autónomos intersectoriales a nivel estatal y, además, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, van a tener capacidad jurídica para actuar en representación de los trabajadores autónomos a todos los niveles territoriales para ostentar la representación institucional ante las Administraciones públicas, ser consultadas para el diseño de las políticas públicas que incidan sobre el trabajo autónomo y Colaborar en el diseño de programas públicos dirigidos a los trabajadores autónomos.

La suficiente implantación a nivel autonómico se reconoce teniendo en cuenta los mismos criterios que para el reconocimiento de la representatividad a nivel estatal y las asociaciones que tengan la consideración de representativas a nivel autonómico gozan de capacidad para ejercer, en el ámbito específico de la comunidad autónoma, las mismas funciones que las las implantadas a nivel estatal.

Fuente: efl

Notas

1. A efectos de la especificación de los recursos materiales, se identificarán con factura de compra o documento acreditativo equivalente todos los instrumentos necesarios para el desarrollo ordinario de la actividad.

2. A efectos de la especificación de los recursos humanos, se aportará vida laboral de empresa en la fecha de la solicitud, con el fin de acreditar el alta en la Seguridad Social de los trabajadores que presten servicios en las asociaciones de trabajadores autónomos, y en sus confederaciones, federaciones uniones.

3. La presencia permanente se acreditará por medio de los títulos de propiedad, de alquiler o cesión de sedes, con la dirección completa y teléfono.

4. Se entenderá por sede permanente aquella que, de forma continuada en el tiempo, cuente con los recursos humanos y materiales a que se hace referencia en el punto siguiente.

5. A efectos de la especificación de los recursos materiales, se identificarán con factura de compra o documento acreditativo equivalente todos los instrumentos necesarios para el desarrollo ordinario de la actividad.

6. A efectos de la especificación de los recursos humanos, se aportará vida laboral de empresa en el momento de la solicitud, con el fin de acreditar el alta en la Seguridad Social de los trabajadores que presten servicios en las asociaciones de trabajadores autónomos, en sus confederaciones, federaciones y uniones, así como en las asociaciones de autónomos con convenio de representación permanente.

1 comentario en «Trabajadores Autónomos»

  1. La Acreditación de la representatividad de las asociaciones de autonomos ha estado envuelta en polémica a raiz de un informe de la Abogacía del Estado, que ha sembrado dudas sobre 13 millones de euros y que ha sido calificado de pucherazo.

    La Unión de Asociaciones de Trabajadores Autónomos y Emprendedores (Uatae) ha denunciado, en relación a lo que aquí se dice sobre la Acreditación de la representatividad de las asociaciones de autonomos, que el Consejo de Representatividad de los Autónomos ha utilizado «distintas varas de medir» para determinar la relevancia de las organizaciones de autónomos en su seno, lo que le ha llevado a elegir a UPTA como primera organización del sector, por delante de ATA, OPA, Uatae y Ceat, pese a no merecer dicha valoración.

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