Uniones Matrimoniales de Hecho

Uniones Matrimoniales de Hecho en España en España

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Las Uniones Matrimoniales de Hecho o «more Uxorio»

La legislación estatal ha permanecido ajena a este tema, por lo menos explícitamente y hasta muy poco, aunque es bien cierto que anteriormente sí se había regulado la unión familiar de hecho en el Fuero juzgo, Fueros municipales y Las Partidas STS 17 enero 2003 (RJA 4).

La convivencia «more uxorio», según a la STS 28 marzo 1998 (RJA 1272) es entendida como una relación a semejanza de la matrimonial, sin haber recibido sanción legal, no está regulada legalmente, ni tampoco prohibida por el derecho: Es jurídica, pero no antijurídica; carece de normativa legal, pero produce o puede producir una serie de efectos que tienen trascendencia jurídica y deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del derecho. La idea no es tanto el pensar en un complejo orgánico normativo – hoy por hoy inexistente- sino en evitar que la relación de hecho pueda producir un perjuicio no tolerable en Derecho a una de las partes, es decir, la protección a la persona que quede perjudicada por una situación de hecho con trascendencia jurídica.

Las uniones matrimoniales y las «more uxorio» no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como supuestos o realidades equivalentes (STS

11 diciembre 1992 (RJA 9733). De ahí que el Tribunal Supremo parta de la idea de que la convivencia «more uxorio» no está regulada por la Ley, pero tampoco es rechazada por ésta. Reiteradamente, ha declarado que no se le puede aplicar la normativa del matrimonio, especialmente la de los regímenes matrimoniales.

Ha reiterado el TS que «la aplicación analógica a estas uniones de las normas establecidas para la regulación de los regímenes económico matrimoniales supondría una subversión de los principios informadores y constitutivos de las mismas; por ello, su aplicación no puede extenderse a aquellos casos que constituyen un límite racional en el sentido y espíritu de la norma que se pretende aplicar, sin olvidar que acceder a lo solicitado, cual aquí se pretende, podría implicar o acaso incluso conducir a una auténtica creación judicial del derecho en materia de dichos regímenes económicos, lo cual no autoriza hoy el art. 1 del Código civil en general y su ordinal sexto en particular».

En particular declara el TS que es de imposible aplicación la normativa de la comunidad de gananciales, lo que reiteran las de 22 de julio de 1993 (RJ 1993, 6274) y la de 11 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7476) que insiste en que no se le puede aplicar ni ésta ni la del régimen de separación de bienes; igualmente dice la de 20 de octubre de 1994 (RJ 1994, 7492) que no se le pueden aplicar las normas matrimoniales ni los preceptos de la sociedad de gananciales, lo que repiten las de 30 de diciembre de 1994 (RJ 1994, 10391) y la de 18 de marzo de 1995 (RJ 1995, 1962); la de 16 de diciembre de 1996 (RJ 1996, 9020) dice literalmente: nota común que resulta de la propia noción es la exclusión, por regla general, de las normas legales del matrimonio para disciplinar estas situaciones, ya que voluntariamente no se acogen los interesados a las mismas, sea por razones de objeción a los formalismos, sea por razones de conveniencia o por otras; la misma idea se reitera en la sentencia de 4 de marzo de 1997 (RJ 1997, 1640).

No obstante, si que ha aplicado, en algún caso el criterio analógico para establecer el pago de la pensión compensatoria, recurriendo a la tesis del enriquecimiento injusto. Así, el Tribunal Supremo ha venido dispensando, con unos y otros fundamentos, protección a quienes mantuvieron una situación de convivencia extramatrimonial prolongada en el tiempo, estable aparentemente análoga a la matrimonial, bien acudiendo a la doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa para otorgar a la parte desfavorecida por la ruptura una indemnización (Sentencias de 22 de julio de 1993 [RJ 1993, 6274] y 20 de octubre de 1994 [RJ 1994, 7492]), bien considerando que existió una comunidad de bienes con carácter general (Sentencias de 29 de Octubre de 1987 y 23 de julio de 1988 , entre otras), o bien con arreglo a la jurisprudencia más reciente mediante la aplicación analógica del precepto contenido en el artículo 97 del Código Civil (), relativo a la pensión compensatoria, de la que son muestra las Sentencias de 27 de marzo (RJ 2001, 4770) y 5 de julio de 2001 SIC y 16 de julio de 2002 (RJ 2002, 6246); si bien en todo caso se exige la convivencia duradera, la atención a las necesidades comunes con los bienes de ambos y la apariencia de que aquélla es semejante a la matrimonial, además, evidentemente del requisito del perjuicio

o del desequilibrio en la situación de uno de los integrantes de la pareja, generador del derecho a ser resarcido por el otro miembro o componente de aquélla. En este sentido se manifiesta la más reciente STS 17 enero 2003 (RJA 4).

A nivel autonómico, si que ha habido una prolífica regulación de la materia. Hoy en día podemos encontrar las siguientes Leyes autonómicas: leyes autonómicas que regulan las parejas de hecho: La Ley 10/1998 de 15 de julio de Uniones Estables de Pareja de Cataluña; la Ley 6/1999 de 26 de marzo relativa a Parejas Estables No casadas de Aragón; Ley Foral 6/2000 de 3 de julio para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables de Navarra (art. 2); la Ley 1/2000 de 6 de abril por la que se regula las Uniones de hecho Valenciana; la Ley 18/2001 de 19 de diciembre de Parejas Estables de Baleares; la Ley 11/2001 de 19 de diciembre de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, la Ley 4/2002, de 23 de mayo , de Parejas estables de la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias, la Ley 5/2003, de 6 de marzo para la regulación de parejas de hecho en la Comunidad Autónoma de Canarias, la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de Parejas de Hecho de la comunidad autónoma de Extremadura y la Ley vasca 2/2003, de 7 de mayo, reguladora de las parejas de hecho.

Recursos

Notas y Referencias

Véase También

Bibliografía

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