Urbanizaciones Marítimo-Terrestres

Urbanizaciones Marítimo-Terrestres en España en España en España

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Ley de Costas y dominio público marítimo-terrestre

El art. 1.41 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio de costas (Ley de Costas) incorpora una nueva disposición adicional décima a la Ley de Costas, relativa a las urbanizaciones marítimo-terrestres, con el siguiente tenor:

“1. Son urbanizaciones marítimo-terrestres los núcleos residenciales en tierra firme dotados de un sistema viario navegable, construido a partir de la inundación artificial de terrenos privados.

2. Las urbanizaciones marítimo-terrestres deberán contar con un instrumento de ordenación territorial o urbanística que se ajuste a las prescripciones que en materia de dominio público marítimo-terrestre se establecen en esta disposición y en sus normas de desarrollo.

3. La realización de las obras para construir los canales navegables de la urbanización marítimo-terrestre que dan lugar a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se hagan sensible el efecto de las mareas de terrenos que antes de dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectadas por la servidumbre de protección, producirán los siguientes efectos:

a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo-terrestre. No obstante, no se incluirán en el dominio público marítimo-terrestre los terrenos de propiedad privada colindantes a la vivienda y retranqueados respecto del canal navegable que se destinen a estacionamiento náutico individual y privado. Tampoco se incorporarán al dominio público marítimo-terrestre los terrenos de titularidad privada colindantes con el canal navegable e inundados como consecuencia de excavaciones, que se destinen a estacionamiento náutico colectivo y privado.

b) La servidumbre de protección preexistente con anterioridad a las obras mantendrá su vigencia. No se generará una nueva servidumbre de protección ni de tránsito, en torno a los espacios inundados.

c) El instrumento de ordenación territorial o urbanística deberá garantizar a través de viales el tránsito y acceso a los canales, en la forma que se establezca reglamentariamente.

4. Los propietarios de las viviendas contiguas a los canales navegables tendrán un derecho de uso de los amarres situados frente a las viviendas. Este derecho está vinculado a la propiedad de la vivienda y solo serán transmisible junto a ella.

5. Las obras para la construcción de los canales navegables y los estacionamientos náuticos a los que se refiere la letra a) del apartado 3, precisarán del correspondiente título administrativo para su realización y en ningún caso afectarán a tramos de costa que constituyan playa o espacios protegidos, de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.”

El apartado 4, que atribuye a los propietarios de las viviendas colindantes con los canales navegables el derecho de uso de los amarres situados delante de las viviendas, vinculando este derecho a la propiedad de la vivienda y estableciendo que solo se podrá transmitir junto con ella, fue puesta en tela de juicio por la Generalitat de Catalunya. Así, con invocación de la legislación portuaria autonómica, considera que, dado que las urbanizaciones marítimo-terrestres son unas instalaciones portuarias peculiares en las que el servicio portuario se vincula al uso residencial, su regulación forma parte de la competencia autonómica en materia de puertos y de instalaciones marítimas menores, la cual incluye el establecimiento del régimen de uso de los amarres. El Abogado del Estado, sin embargo, argumenta que se trata de bienes de dominio público en los que el Estado tiene competencia plena para su protección, lo que implica delimitar los usos que pueden darse.

La Sentencia Nº 28/2016, del Tribunal Constitucional, Pleno, Recurso de inconstitucionalidad de 18 de Febrero de 2016 sostiene que no puede invocarse aquí, como parámetro de encuadramiento de la norma impugnada, lo que al respecto disponga la legislación autonómica en materia de puertos acerca de la naturaleza de este tipo de urbanizaciones marítimo-terrestres, pues lo que ha de dilucidarse es simplemente si el Estado esta constitucionalmente habilitado para dictar una regulación como la cuestionada. Por lo demás, observa aquella resolución que la solución adoptada por el legislador estatal es materialmente similar a la establecida por la propia Comunidad Autónoma (art. 29 del Reglamento de marinas interiores, aprobado por Decreto 17/2005, de 8 de febrero). En dicha labor de delimitación competencial tampoco resulta relevante lo que pudiera disponer un real decreto de traspaso, pues como declara el Tribunal Constitucional en otra decisión, “estos Reales Decretos de traspasos no vinculan a las Cortes Generales ni a los Parlamentos Autonómicos al regular los sectores, instituciones o materias sujetas a su competencia. Esta conclusión es evidente, con sólo reparar en sus autores… y en la finalidad de estos Decretos” [STC 149/1991, fundamento jurídico 4 D) b, reiterado en STC 193/1998, de 1 de octubre, FJ 12].

Aun cuando se tratase de un espacio en el que la gestión del demanio es autonómica, ello no quiere decir que dicha gestión pueda realizarse al margen de las previsiones diseñadas por su titular para garantizar su integridad. La atribución al Estado de la titularidad del dominio público marítimo terrestre entraña, entre otras consecuencias, que le corresponda determinar el régimen jurídico de dicho demanio (entre otras, STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 92). Señalado lo anterior, la sentencia aprecia que la norma regula un derecho privativo sobre un bien demanial, pues se trata de viviendas contiguas a los canales navegables y éstos son de dominio público (art. 4 LC), derecho que, por tanto, deriva directamente de la previsión legal, lo que es constitucionalmente posible, dado que al Estado, corresponden en cuanto que titular del demanio, las facultades normativas para establecer su régimen de ocupación, sin perjuicio de las competencias sectoriales autonómicas que se ejerzan sobre dicho demanio, que, en todo caso, conserva la calificación de dominio público estatal. Por tanto, esas facultades que al Estado corresponden en cuanto titular del dominio que le habilitan para establecer normativamente su régimen de uso, son susceptibles de condicionar o modular las competencias autonómicas, cuando éstas últimas se despliegan sobre demanio público de titularidad estatal (STC 34/2014, FJ 3), lo que ha de llevarnos a descartar la impugnación.

Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

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