Valores Mobiliarios

Valores Mobiliarios en España en España

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Valores Mobiliarios en Derecho Civil

Valores Mobiliarios podría definirse de la siguiente forma: La Ley del Mercado de Valores define como objeto específico de la misma los valores negociables y homogéneos emitidos por entidades públicas o privadas, y agrupados en emisiones.

En el Anteproyecto de Código de Comercio de 2014

Título V: Los valores mobiliarios

El Título V se centra en la regulación de los valores mobiliarios. Según la Exposición de Motivos, el Código Mercantil proyectado se limita a regular las relaciones negociales derivadas de los valores mobiliarios desde la óptica propia del Derecho privado; es decir, solo se ocupa de las relaciones entre particulares que se encuentran en un plano de igualdad (relaciones que afectan al ejercicio y a la circulación de los derechos representados en el valor mobiliario); y añade que el tratamiento que se hace en el Código prescinde, por tanto, de la ordenación institucional de los mercados de valores, cuestión que queda remitida a su legislación específica.

Frente a ello, algunos de los informes incorporados al expediente han advertido sobre la regulación de diversas cuestiones que exceden del estricto ámbito jurídico-privado, lo que, ciertamente, ha dado lugar a algunas modificaciones relevantes en el proceso de decantación del texto.

Esta cuestión merece ser tenida en cuenta en el Capítulo I («Disposiciones generales») y, más concretamente, en el artículo 65-4 («Régimen jurídico»); en su apartado 1 se recoge el orden de prelación de normas aplicables a los valores mobiliarios (normas correspondientes a la clase de valor de que se trate; supletoriamente, normas del Título V; y, en su defecto, normas generales sobre títulos valores), mientras que el apartado 2 remite a la «normativa sobre mercado de valores» una serie de cuestiones concretas (admisión a negociación y su mantenimiento, transparencia de la emisión, comercialización, intervención de intermediarios financieros y liquidación de las operaciones); algunos informes han llamado la atención sobre la insuficiencia de esta enumeración y han advertido sobre otras cuestiones que también deberían incluirse en ese apartado 2.

A juicio del Consejo de Estado, más que identificar cuestiones concretas cuya regulación se remita a la legislación del mercado de valores, el Código Mercantil debe recoger una salvedad expresa de carácter general sobre lo dispuesto en esa legislación. Ello podría hacerse, con supresión del apartado 2, mediante la adición de un inciso final en el apartado 1, con una fórmula similar a la siguiente: «todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación del mercado de valores». Como habrá ocasión de notar, una fórmula semejante evitaría diversas dudas interpretativas que se han suscitado en relación con distintos artículos del Anteproyecto. En suma, no debe marcar el Código Mercantil el ámbito propio de la legislación del mercado de valores, sino que debe salvar, con carácter general, la aplicabilidad de dicha legislación en las materias reguladas por ella; y ello, sin perjuicio de que pueda el legislador trasladar al Código privado cualquier aspecto de aquella legislación que, por su naturaleza jurídico-privada considere que deba ubicarse en él (no se olvide, en relación con ello, que por medio de la reciente Ley 20/2014, de 29 de octubre, se delega en el Gobierno la potestad de dictar diversos textos refundidos y, entre ellos, el correspondiente a la Ley del Mercado de Valores).

Pero sucede, a la inversa, que algunas de las normas incorporadas al Anteproyecto parecen más propias de la legislación del mercado de valores que de un código mercantil. Así puede advertirse en el Capítulo II («De la forma de representación»), en el que el artículo 652-2 dispone que la forma de representación deberá ser única para los valores de una misma emisión (en línea con lo que ya prevé el artículo 5 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores: en adelante, LMV); o, más claramente, en el artículo 652-3, que establece lo siguiente:

«Para acceder y permanecer admitidos a negociación en España en un mercado secundario oficial o en un sistema multilateral de negociación debidamente reconocido y en los demás casos exigidos por la ley, los valores mobiliarios deberán estar representados por medio de anotaciones en cuenta».

Una previsión que, además, se aparta de lo previsto en el artículo 5 de la LMV («El Gobierno podrá establecer, con carácter general o para determinadas categorías de valores, que su representación por medio de anotaciones en cuenta sea condición necesaria para la admisión a negociación en uno u otro mercado secundario oficial de valores»). En suma, lo que este último artículo permite al Gobierno establecer, con carácter general o no, y para uno u otro mercado, lo establecería el Anteproyecto con carácter general y para todo mercado secundario oficial. Es claro que debe lograrse una mejor articulación entre el Código Mercantil y la LMV, sin que aquél entre a regular las materias que son más propias de esta.

En fin, todavía en el Capítulo II, hay otras previsiones que establecen una regulación que no tiene en cuenta otras determinaciones de la legislación del mercado de valores. Así, distintos informes han incidido en que el artículo 652-5 (relativo al cambio de la forma de representación) ignora la exigencia de autorización de la CNMV prevista en la LMV. Sin embargo, a juicio del Consejo de Estado, no es objetable una regulación parcial de determinadas cuestiones -limitada a los aspectos jurídico privados-, siempre que se salve la aplicación de la legislación del mercado de valores en las materias que ella regula, tal y como se ha indicado que debe hacerse, con carácter general, en el artículo 651-4 («Régimen jurídico») del Anteproyecto.

Los dos Capítulos siguientes regulan, respectivamente, los valores mobiliarios representados por medio de títulos (Capítulo III) y los representados por medio de anotaciones en cuenta (Capítulo IV).

El primero de ellos se estructura en cuatro secciones (régimen general, títulos múltiples, acciones y obligaciones). Alguno de los informes incorporados al expediente ha interesado que el artículo 653-3 aclare si para la transmisión de valores será necesaria o no la intervención de fedatario público (puesto que sí la prevé la disposición adicional 3ª de la LMV, mientras que no lo hace la norma proyectada). En realidad, la cuestión quedaría también resuelta si, de acuerdo con lo indicado más arriba, se salva la aplicación de la legislación del mercado de valores en las cuestiones que ella regula (lo que como se ha insistido, debe hacerse con carácter general en el artículo 651-4).

En la sección relativa a las acciones, debería cambiarse el epígrafe de la subsección primera (puesto que toda la sección se refiere a las acciones representadas por medio de títulos). En el artículo 653-11, es más correcto que su inciso inicial se refiera a «cada título de la acción» y, en el artículo 653-14, su inciso final debe corregirse («registro de anotaciones en cuenta»). Mayores dudas suscita el artículo 653-15 que, tras disponer en su apartado 1 que el requerimiento de sustitución deberá publicarse en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en la página web de la sociedad (o, en su defecto, en dos diarios), añade en su apartado 2: «Si los títulos fueran nominativos, el requerimiento se podrá comunicar, además, a las personas a cuyo nombre figuren por el medio establecido al efecto en los estatutos de la sociedad».

Esa redacción parece permitir a la sociedad emisora que decida libremente en cada caso si comunica o no el requerimiento (por el medio establecido en los estatutos) a las personas a cuyo nombre figuren los títulos nominativos. En realidad, es más razonable que ese requerimiento personal se imponga o bien con carácter general o bien, al menos, si así lo prevén los estatutos. Esto último es probablemente lo que se pretende, según se desprende del siguiente artículo 653-16, para lo que sería preferible una redacción similar a la siguiente: «Si los títulos fueran nominativos y así lo prevén los estatutos de la sociedad, el requerimiento se deberá comunicar además a las personas a cuyo nombre figuren, por el medio establecido al efecto en los propios estatutos».

Por último, en el artículo 653-19, además de la corrección de alguna errata (inciso final del apartado 2), se sugiere incorporar al apartado 4 la exigencia de que se intente contactar con los interesados (o sus herederos) a cuya disposición haya quedado el importe líquido obtenido. Aunque no siempre se logrará, parece exigible que por lo menos se intente por medios razonables al alcance de la sociedad.

El Capítulo IV se refiere ya a los valores mobiliarios representados por medio de anotaciones en cuenta. Aunque su contenido inicial era bastante más extenso, las observaciones vertidas durante la tramitación del procedimiento han llevado a reducir sensiblemente la extensión de este capítulo, que ha quedado finalmente limitado a tres artículos, el primero de los cuales hace una remisión de carácter general a lo dispuesto en la legislación que regula el mercado de valores.

Se ha considerado oportuno mantener, no obstante, el proyectado artículo 654-3, relativo al procedimiento ejecutivo especial de la prenda de valores cotizados anotados en cuenta, cuestión que hasta ahora está contemplada en el artículo 322 del Código de Comercio. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que se trata de una materia que también aparece regulada en el Real Decreto-ley 5/2005 de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, de forma que pueden apreciarse algunas diferencias entre esa regulación y la ahora proyectada (por ejemplo, en relación con la atención a supuestos de incumplimiento o de vencimiento anticipado, o en relación con la posibilidad de ordenar el traspaso de los valores, libre de pago, a la cuenta del acreedor).

A juicio del Consejo de Estado, la seguridad jurídica exige que exista una perfecta coordinación entre ambas regulaciones (Código Mercantil y el Real Decreto-ley citado), si bien la opción preferible sería mantener una regulación única de la cuestión, que bien podría ubicarse en el Código ahora proyectado (con la consiguiente derogación o modificación de las previsiones de aquel Real Decreto-ley en cuanto quedara incorporado al Código Mercantil). Esta debe ser la opción por la que se decantase el texto proyectado.

Por último, el Capítulo V regula el depósito de valores. Señala la Exposición de Motivos que se mantiene el término «depósito» a pesar de que, con la desmaterialización de los valores, se emplea cada vez más el término «custodia» (pero, dado que sigue habiendo valores representados en títulos, se continúa hablando de entidades depositarias); precisa, además, que en la regulación se han seguido básicamente las normas dictadas por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para las entidades depositarias reguladas por ella.

El Consejo de Estado sugiere reconsiderar la ubicación sistemática del contenido de este Capítulo V, puesto que, en realidad, en él no se regulan los valores en sí, sino el contrato de depósito de valores (lo que lleva a sugerir su traslado al Libro V, en sede de contratos). Así se desprende del contenido del artículo 655-2, que dispone:

«El depositario se obliga por el contrato de depósito de valores a llevar a cabo la custodia y administración de los valores mobiliarios del depositante con el alcance que establecen los artículos siguientes. Por su parte, el depositante se obliga a poner a disposición del depositario los valores mobiliarios a depositar [rectius, objeto del depósito], a pasarle las instrucciones correspondientes para el ejercicio de los derechos anejos a los depositados y a abonarle la retribución pactada que, en defecto de pacto, será la que reflejen las tarifas publicadas por el depositario».

Los dos artículos siguientes (con los que se cierra el capítulo) regulan, en efecto, las funciones de custodia y de administración de valores. En suma, puesto que se trata de la regulación de un contrato, parece razonable ubicarlo en el Libro V del Código Mercantil proyectado.

Fuente: Consejo de Estado

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