Potestades de las Cámaras de Comercio

Potestades de las Cámaras de Comercio en España en España en España

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POTESTADES Y PRINCIPIO DE LEGALIDAD
1.- FUNCIONES Y POTESTADES.
1.1.- ANTECEDENTES.
La tipificación del concepto de potestad constituye uno de los más importantes avances de la ciencia del Derecho y ha suministrado al sector jurídico-administrativo un valioso criterio para calificar las situaciones jurídicas que son típicas de este Ordenamiento. La potestad es un poder abstracto y genérico, debido a un determinado status legal. Para MARTÍN MATEO la potestad nos aclara precisamente la situación de preeminencia de la Administración, situación abstracta y estatutaria derivada, o derivable, de atribuciones directamente incardinables en el Ordenamiento y al margen del consenso del sujeto que viene afectado por su ejercicio. El ejercicio de la potestad puede ser voluntario u obligatorio.
La noción de potestad puede teóricamente separarse de la noción de función , entendida ésta como actividades ejercidas para intereses ajenos u objetivos, pero sin que tales actividades impliquen necesariamente la utilización de potestades.
La función administrativa será aquélla que tiene por finalidad atender intereses públicos, siendo su característica más destacada su obligatoriedad. Pero la función administrativa no implica necesariamente la disposición de potestades, como sucede en la actividad privada de la administración y la gestión de su patrimonio.
Ahora bien, la presencia de potestades singulares en manos de la Administración es requisito necesario para que podamos afirmar que ésta actúa con arreglo a las técnicas del Derecho administrativo.
Potestades singulares de la Administración equivalen pues, a poderes unilaterales, prerrogativas, potestades no utilizables por los particulares, es decir, potestades que “exorbitan” del Derecho común”.
La revolución francesa implantó el principio de la residencia de la soberanía en el pueblo, cuya expresión de más alto grado era la Ley y a la cual se hallan subordinados todos los demás poderes estatales.
1.2.- NORMATIVA POSTCONSTITUCIONAL.
El art. 9.1 de la Constitución afirma categóricamente que los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico; tal y como declara el art. 9.3 CE, la Constitución garantiza, entre otros, el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. El 103.1 CE establece que la Administración pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa… con pleno sometimiento a la Ley y al Derecho”.
El principio de legalidad no solamente aparece en la Constitución, sino que se ha ido plasmando en las diversas leyes administrativas ordinarias.
Se parte de la idea básica de que la Administración es una creación abstracta del Derecho, no una derivación personal de un soberano; por ello, la Administración actúa sometida necesariamente a la legalidad. Para ello, la Administración cuenta con poderes reglados (de aplicación legal automática) y con poderes discrecionales (en cuyo ejercicio utiliza criterios de apreciación que no están en las Leyes y que ella sola es capaz de valorar); la idea de la discrecionalidad está muy vinculada a la racionalidad). Todos los actos y disposiciones de la Administración deben someterse a Derecho, deben ser conformes a Derecho.
A partir de ello, la legalidad atribuye potestades, facultades de actuación, habilita, da poderes jurídicos a la Administración para actuar definiendo también sus límites.
El principio de legalidad de la Administración ha sido desarrollada por la doctrina; cito, entre otros, a Eduardo GARCÍA DE ENTERRIA y Tomás R. FERNÁNDEZ , Fernando GARRIDO FALLA , Gaspar ARIÑO ORTIZ, Luciano PAREJO ALFONSO, etc.
Existe un diferente tipo de vinculación de la Ley que afecta a la Administración, de una parte, y a los Tribunales, de otra; éstos tienen su principal fin en la ejecución o particularización de la Ley, la Administración, por el contrario, realiza sus propios fines materiales múltiples simplemente dentro del límite legal.
La Administración, según una vieja teoría, puede hacer no meramente aquello para lo que la Ley expresamente habilite, sino “todo aquello que la Ley no prohibe”; esta doctrina domina hasta épocas recientes y se manifiesta a propósito del tema clave de la potestad discrecional, que se configura como el poder libre de que la Administración dispone allí donde la Ley no ha entrado.
Esta tesis ha sido ya desechada, tanto por la doctrina como por las propias normas constitucionales, que veían ahí una de las quiebras técnicas del Estado de Derecho. Las constituciones austríaca y alemana de Bonn formularon, con absoluta determinación, el principio de la vinculación positiva de la Administración a la Ley, que hoy es un principio absolutamente indiscutible.
Por de pronto, y frente a lo que es propio en general de los sujetos privados, puede establecerse que la Administración no puede obrar sin que el ordenamiento expresamente lo autorice.
La legalidad atribuye potestades a la Administración, definiendo sus límites; la Ley habilita a la Administración para su actuación, confiriendo al efecto poderes jurídicos; la potestad se caracteriza por su carácter genérico (no recae sobre ningún objeto específico o determinado) y procede directamente del ordenamiento, (esto es, origen legal, no nacer de pactos ni de negocios o actos o hechos singulares).
Esta idea es sumamente importante; siendo conocida la distinción entre el efecto habilitante o de apoderamiento de las normas y el efecto obligante o limitador de las mismas. A partir de ahí, lo característico de la norma administrativa es que confiere poderes, habilita a la Administración para un obrar concreto; por encima de la distinción entre poderes reglados y poderes discrecionales, está la elemental constatación de que unos y otros son poderes que han debido ser atribuidos de un modo positivo por el ordenamiento; al margen de la Ley no existe discrecionalidad, sino imposibilidad de obrar por ausencia de poder para ello.
El segundo paso es el siguiente: la figura técnica que explica esa relación entre Ordenamiento y Administración es la potestad. La Ley atribuye potestades a la Administración; la atribución de potestad que puede ser en forma expresa o implícita, lo que plantea el problema de los “poderes inherentes”, o, en silencio de Ley, que la doctrina resuelve sin obstáculos.
También cabe que la atribución de potestad se realice de manera específica o genérica, a través de las cláusulas generales de habilitación.
Para PAREJO ALFONSO, potestad es un “apoderamiento-mandato de actuación” , dirigido a una organización. Las potestades son en último término, títulos de acción administrativa, referidos normalmente a organizaciones enteras, a Administraciones determinadas, bien a una sola de ellas, bien a varias al mismo tiempo.
El término de competencia tiene en el Derecho administrativo un sentido más restringido que el de potestad, al referirse a la parte o medida de una potestad (habilitación y deber concreto de actuación).
MORELL OCAÑA define la competencia administrativa como la específica aptitud conferida por el ordenamiento a cada ente administrativo, para actuar con eficacia jurídica. Es, pues, una modalidad de legitimación para actuar. La competencia deriva de la necesidad de distribuir las funciones o los cometidos o tareas globales en el seno de las organizaciones, en razón a las características propias y las finalidades mismas de estas últimas. Competencia en sentido estricto, sería la facultad irrenunciable de emanar actos jurídicos atribuida por la norma jurídica a un órgano administrativo. Competencia en sentido amplio, equivale a capacidad.
Sin embargo, la distinción entre potestad y competencia es analítica y no tiene por qué presentarse en la realidad práctica, toda vez que lo normal es que una misma norma cumpla, al mismo tiempo y sin preocuparse de su deslinde, amabas cosas: la atribución de la potestad, su desagregación en competencias y la asignación de éstas a los diferentes órganos.
ENTRENA CUESTA define la competencia administrativa como el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye a un ente público con preferencia a los demás.
Una definición clásica de la competencia concibe a ésta como “la medida de la potestad que pertenece a cada órgano”. La capacidad sería a las entidades administrativas dotadas de personalidad jurídica lo que la competencia es a cada uno de los órganos concretos de la entidad.
La descentralización consiste para GARRIDO FALLA, en la traslación de las competencias de la Administración directa del Estado a otras entidades administrativas dotadas de personalidad jurídica e integradas en la organización estatal.
Para terminar esta pequeña introducción, por una parte, se debe recordar el principio de que la Administración no puede actuar sin una habilitación positiva por parte del Ordenamiento; pero, por otra, resulta que la propia Administración puede participar en la formación del Ordenamiento en cuanto es titular de la potestad reglamentaria..
2.- POTESTADES DE LAS CORPORACIONES DE DERECHO PÚBLICO, EN PARTICULAR: CÁMARAS DE COMERCIO.
De partida hay que advertir, como ya lo hemos recogido en otras parte de este estudio, que las Cámaras de Comercio y las Autoridades Portuarias, representan la resultante de lo que fueron los Consulados marítimos y terrestres, junto con una adaptación al modelo francés, opción que se decidió en el momento de su creación como tales, en 1886.
A ambos entes, Puertos y Cámaras, se les ha otorgado determinadas atribuciones, aunque muy recortadas, de lo que históricamente fueron los Consulados, tanto en los aspectos gubernativos como de regulación (hacia su interior, normas de funcionamiento y hacia el exterior (ordenanzas, regulación de los puertos, competencias disciplinarias, etc.), ya que tampoco disponen de la gestión directa de los puertos y aeropuertos, como es el caso de las Cámaras francesas.
Las Cámaras en concreto, por ser Corporaciones de Derecho público, están dotadas de una serie de prerrogativas jurídicas, de potestades propias de las Administraciones públicas, atribuidas por la Ley o por delegación expresa, y, en algunos casos, mediante encomienda de gestión, para el ejercicio de actividades relacionadas con sus fines.
Y esto fue así, con la normativa preconstitucional, la Ley de 1911 y Reglamento de 1974, y continúa siéndolo, con la Ley 3/93.
Es claro que no se trata de poderes privados, puesto que para ello, no sería necesaria su regulación legal.
Habría que diferenciar entre aquellas potestades que atribuyen prerrogativas exorbitantes de las que no les atribuyen. El ejemplo más claro de las primeras es la que se atribuye por Ley a los Colegios Profesionales en relación con la disciplinaria.
En el caso concreto de las Cámaras de Comercio, la Ley de Bases de 1993 utiliza las expresiones “competencias de carácter público” (art. 1.2) y “funciones de carácter público-administrativo” (art. 2.1).
2.1.- POTESTAD IMPOSITIVA:
La Base 5.ª de la Ley de 1911, establece que las Cámaras, para realizar sus fines, percibirán “hasta un 2% de la contribución que satisfagan sus electores por el ejercicio del comercio o de la industria”.
El Reglamento General de Cámaras de 1974 , dedica el Capítulo V a regular el régimen económico del denominado recurso permanente: el art. 35, señala que el 2% de la Ley de Bases se girará sobre la tributación para el Tesoro a que esté sujetas las personas naturales o jurídicas integradas en las mismas, por dedicarse al comercio, la industria o la navegación; en el art. 36, se concreta la tributación que se refiere al “impuesto sobre las actividades o beneficios comerciales o industriales, por el impuesto general sobre la Renta de Sociedades y demás personas jurídicas y por el impuesto sobre los rendimientos del trabajo personal de contribuyentes incluido en la tarifa aneja de la Licencia Fiscal en los epígrafes 31 al 43, ambos inclusive; el art. 37 determina el momento del devengo (cuando se satisfagan al Tesoro las cuotas tributarias sobre las que haya de girarse el 2%); el art. 38, señala que tanto del derecho de las Cámaras a liquidar las cuotas del recurso permanente como su acción para exigir el pago de tales cuotas prescribirán a los cinco años desde el devengo; el art. 39 señala el procedimiento de cobro, que puede ser por los propios medios de las Cámaras, o por los Servicios Recaudatorios del Ministerio de Hacienda si se autoriza por la Dirección General del Tesoro y Presupuestos, a petición de cada Cámara; en caso de impago, utilizarán el procedimiento de exacción por la vía de apremio administrativo con sujeción a los requisitos que señale el Ministerio de Hacienda, de conformidad con el Reglamento General de Recaudación.
Similar regulación se da a partir de la Ley 3/93, como veremos a continuación; baste de momento señalar que ya en la Exposición de Motivos nos recuerda que “la nueva regulación del denominado “recurso cameral permanente” no deja dudas acerca de su carácter de exacción parafiscal”.
2.2.- POTESTAD ASESORA:
2.2.1.- REFERENCIA A LA FUNCIÓN CONSULTIVA.
La función consultiva puede ser desarrollada por un órgano consultivo, bien sea establecido de manera permanente y para asuntos generales, (el ejemplo más típico, el Consejo de Estado, los Servicios Jurídicos del Estado, etc.), o, temporal y para asuntos específicos, como las comisiones de encuesta, investigación, etc.
Además de estos dos tipos de órganos institucionales de consulta, también se contempla las informaciones que se obtienen como consecuencia de la petición de consulta solicitadas a organismos portadores de intereses como son las Cámaras de Comercio, los Colegios Profesionales, etc.
Desde el punto de vista organizativo aún se podría hacer una ulterior clasificación entre organismos de consulta que se crean y organizan en el seno de la Administración (Secretarías Generales Técnicas de los departamentos, órganos staff) o bien a través de órganos externos a la propia Administración, creado ex lege, formados por miembros que proceden por medio de elección o designación de determinadas organizaciones públicas o privadas a las que una ley les concede el derecho a participar en el órgano. El ejemplo más típico de este tipo de órgano de consulta es el Consejo Económico y Social, creado como consecuencia del art. 131 de la Constitución.
Este tipo de órganos consultivos participados está proliferando en los últimos años y su importancia es grande, puesto que, a través de la consulta a estos órganos, coincidimos con T. FONT I LLOVET, en que “la Administración puede integrar dentro del interés público, que genéricamente sirve a una serie de intereses colectivos, difusos o sectoriales, según los casos, de los que son portadores determinados grupos u organizaciones sociales (usuarios, consumidores, sindicatos, etc.) representados en el colegio consultivo”.
2.2.2.- MANDATO CONSTITUCIONAL.
La Constitución, además de la consideración del Estado como social y democrático de Derecho, contiene referencias muy precisas relacionadas con la participación de los ciudadanos en la vida pública.
De tal concepción de Estado surge la obligación de los poderes públicos de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social (art. 9.2 CE). Además en el Capítulo III se recogen los principios rectores de la política social y económica, cuyo reconocimiento, respeto y protección informará la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos y, que, de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los establezcan, podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria (art. 53.3 CE). Uno de estos principios es precisamente el reconocimiento de la relevancia constitucional de las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios, entre las que se encuentran indubitadamente las Cámaras de Comercio.
Por otra parte, el art. 105.1 CE determina que la Ley regulará la audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. Por otra parte, el art. 131.2 CE señala que el Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que les sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley.
El principio de audiencia en la elaboración de disposiciones de carácter general se prevé en el art. 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Además las Comunidades Autónomas regulan los procedimientos de aprobación de los Reglamentos. Por otra parte, en los arts. 84 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre regulan el procedimiento de producción de actos administrativos cuyos artículos 68 a 101 también regulan las disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo.
Por otra parte, el procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general aparece regulado en el Título I, Capítulo Primero de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, artículos 129 a 132 ambos inclusive. Dicho articulado, a pesar de tratarse de una normativa de casi 50 años, permanece en vigor, salvo el apartado 3 del art. 130. Y ello es así, por cuanto la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su disposición derogatoria 2.b), derogó parte de la Ley de Procedimiento, y, en concreto, del Título Sexto, los capítulos segundo y tercero, dejando en vigor, por tanto el primero.
Posteriormente, la LOFAGE derogó lo que quedaba de la Ley de Procedimiento en su totalidad, “salvo el Capítulo I, del Título Sexto, con excepción del apartado 2 del art. 30 que queda derogado”. Es decir, salvo el apartado 2 del art. 130, permanecen en vigor, los arts. 129, 130, 131, 132, 133 y 134, de la Ley de Procedimiento de 17 de julio de 1958, que regulan, como hemos dicho, el procedimiento para la elaboración de disposiciones generales.
Una normativa que sobrevive no sólo a las Constitución, sino a tantos cambios legislativos, ha de ser necesariamente sabia.
En concreto, el art. 130, en su apartado 4, establece:
“Siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, se concederá a la organización sindical y demás entidades que por ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por dicha disposición, la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe en el término de diez días, a contar desde la remisión del proyecto, salvo cuando se oponga a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto”.
Es evidente que entre las entidades que por Ley ostentan la representación o defensa de carácter general o corporativo afectados por numerosas disposiciones en el ámbito económico están todas las Corporaciones de Derecho Público y, en particular las Cámaras de Comercio.
2.2.3.- GRUPO NORMATIVO DE LAS CÁMARAS.
Las Cámaras son cuerpos consultivos y, como tales, “deberán ser oídos necesariamente” (de acuerdo con la Base 2.ª de la Ley de 1911), en una serie de cuestiones que afectan a la vida económica; tanto la denominación de cuerpos consultivos, como la obligación que establece para la Administración que debe oír, necesariamente, a las Cámaras en lo que se especifica, define la potestad asesora de las Cámaras.
A las Cámaras se autorizaba a “proponer cuantas reformas crean necesarias”, para el fomento del comercio, la industria y la navegación (Base 3.ª, párrafo 1.º), para lo que las Cámaras podrán relacionarse entre sí (Base 3.ª in fine).
Igualmente, el art. 11 del Real Decreto de 21 de junio de 1901, señalaba seis ocasiones en las que “se debe oír necesariamente a las Cámaras” (proyectos de Tratados comerciales, usos y prácticas mercantiles, creación en su jurisdicción de nuevas Cámaras, Bolsas de Comercio, etc., sobre el precio de los transportes, sobre proyectos de obras públicas relacionados con la vida económica y sobre reforma del Código de Comercio y procedimiento mercantil); también se aprecia la función consultiva en los tres primeros puntos del art. 10, que se refiere a facultades de propuesta.
El art. 2.º del Reglamento especifica las funciones que les corresponden en su calidad de órganos consultivos.
La Ley 3/1993, de 22 de marzo, mantiene la función consultiva de las Cámaras de Comercio, aunque no con la contundente expresión de la Ley de 1911. La ley mantiene como función público-administrativa para las Cámaras:
.- Art. 2.1.c): “proponer al Gobierno, a través del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, cuantas reformas o medidas crean necesarias o convenientes para el fomento del comercio, la industria y la navegación”.
.- Art. 2.1.d): “ser órgano de asesoramiento de las Administraciones Públicas…”), y
Y atribuye también funciones consultivas, ex novo, al Consejo Superior de Cámaras:
.- Art. 18.1.e): “informar, con el carácter y el alcance previstos en la legislación vigente, los Proyectos de Leyes o disposiciones estatales de cualquier rango que afecten directamente al comercio, la industria y la navegación”.
.- Art. 18.1.f): “asesorar a la Administración del Estado…”).
2.2.4.- JURISPRUDENCIA.
La consulta previa a las Cámaras ha sido tratada por la Jurisprudencia de manera muy diferente según de que asunto se tratara.
Traemos a colación varias Sentencias que, desde luego, ilustran adecuadamente el valor que se concede a los informes de las Cámaras en supuestos diversos:
• STS de 20 de junio de 1979, RJ 19792423, Ponente, Fernando Roldán Martínez.
Caso de impugnación de disposición general. Se trata de analizar la posible anulabilidad de un Decreto de 1975 por el que se establecieron las nuevas Tarifas Eléctricas de estructura binomia. Simple reconocimiento de la función consultiva de las Cámaras de Comercio, aunque muy limitada en los supuestos y en las consecuencias de su incumplimiento, pues dice:
“…siempre les será aplicable el principio jurídico de Derecho Público de la declaración de nulidad en caso de las transgresiones de la normativa del procedimiento establecido para su elaboración que sean de extrema gravedad, como sería cuando se haya omitido todo el procedimiento, por lo que no puede hablarse de nulidad cuando ha existido un procedimiento, de tal modo que las distintas infracciones aducidas por los actores, lo son de trámites concretísimos del mismos…; no se puede hablar de falta de expediente…;
y, por lo que respeta a que no se oyera a Corporaciones interesadas como Cámaras de Comercio, Consejo de Comercio interior y de los Consumidores, sus informes no son preceptivos, el núm. 4 del art. 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo sólo dice que “siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje se concederá a la Organización Sindical y demás entidades que representen intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición, u oportunidad de exponer en razonado informe…” por lo que no se trata de una norma de derecho necesario, sino facultativo, siempre que sea posible y la índole de la disposición lo aconseje, y, en el caso de autos, como ya se deja reseñado, fue oída la Organización Sindical, infiriéndose de todo lo que se deja expuesto, que no es de apreciar vicio procesal alguno causante de la anulabilidad”. (CDO. 4.º).
Como se ve, el Tribunal Supremo no tiene en cuenta la Base 2.ª de la Ley de Bases de 1911, entonces en vigor, en la que se decía expresamente que las Cámaras de Comercio deberían ser oídas necesariamente en una serie de supuestos concretos. Se hubiese entendido mejor su pronunciamiento si, en este supuesto, los recurrentes hubiesen argumentado con la Base la Ley de 1911 en la mano, en cuyo caso el debate hubiese sido si se trataba o no de un caso de los contemplados en la Base 2.ª.
En todo caso, el Tribunal Supremo afirma, sin matizaciones, que la consulta previa es “siempre que se posible, y la índole de la disposición lo aconseje..” con lo que limita, de facto cualquier interpretación más favorable a fortalecer el papel de órganos consultivos de las Cámaras.
• STS de 17 de febrero de 1982 RJ 19821331, Ponente, Fernando Roldán Martínez.
Concede un valor prácticamente nulo a los informes, entre otros organismos, de las Cámaras de Comercio, en una denegación de un servicio regular de viajeros (entre Baracaldo y Balmaseda) por falta de interés público y le da valor total a la discrecionalidad de la Administración:
“…obran en el expediente preceptivos informes del Sindicato y Junta de Coordinación de Transportes de Vizcaya…criterio que hizo suyo la Administración…sin que, frente a este criterio, deba prevalecer el subjetivo del demandante, aunque trata de apoyarlo en el de otros organismos y entidades de la Administración periférica Gobernadores Civiles y Delegados de Trabajo) de la institucional (Cámara de Comercio) y local (Ayuntamiento de Sodupe), alguno de los cuales son del todo irrelevantes …pues constituye una experiencia cotidiana el sostén de dichas entidades y organismos prestan a este tipo de proyectos por razones fácilmente explicables y que no son siempre coincidentes con el interés público que la Administración de Transportes Terrestres está llamada a tutelar, y todo ello conduce a entender que dicha Administración hizo un acertado uso de la potestad discrecional…”.
• STS de 12 de abril de 1983, Ponente, Diego Espín Cánovas.
Ante un Recurso del Colegio de Corredores de Comercio sobre una Orden de Hacienda sobre modificación de plantillas, el Tribunal Supremo reconoce el requisito procedimental, que exige para fijar el número de corredores, informes preceptivos de las Cámaras de Comercio y de la Junta Central, como no podía se de otra manera, pero, aún cuando tienen en cuenta los informes aportados, sitúa la resolución del caso en una cuestión de fondo diferente, en concreto, la interpretación que deba darse a la expresión legal “plaza mercantil”, para lo que se remite a su propia doctrina jurisprudencial, por lo que, de hecho, los informes que se aportan, tienen nulo valor.
• STS de 8 de mayo de 1987, RJ 19873318, Ponente, Francisco José Hernando Santiago.
Recurso interpuesto por la Asociación Española de Fabricantes y Comercializadora de Máquinas Recreativas y de Azar, contra Orden del Ministerio. Se estima el recurso porque faltaba el preceptivo informe del Consejo de Estado al tratarse la orden de la elaboración de una disposición de carácter general (art. 107 CE y LO 3/1980, del Consejo de Estado). A los efectos de nuestra investigación, interesa, sin embargo, destacar lo que el Tribunal Supremo dice en relación con el art. 105 de la Constitución y el trámite de audiencia de los interesados:
“El trámite de audiencia de los interesados (art. 105 CE) no puede entenderse infringido por haberse omitido la audiencia de la Asociación recurrente y como con entidad suficiente para generar la nulidad, y ello en razón a que nuestro ordenamiento no cuenta, todavía, con la Ley que el art. 105 CE prevé, y se desconoce cuál ha de ser el contenido, alcance y naturaleza que el legislador quiera dar al mismo. Tan sólo conocemos que es un mandato constitucional, mas se desconoce quién o quiénes deban de ser oídos; los efectos de la falta de audiencia, etc.
De otro lado, el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece el preceptivo trámite de audiencia a las entidades que por Ley ostentan la representación y defensa de intereses de carácter general y corporativo…no tienen que entenderse necesariamente referida a la actora.
Debe destacarse que la reserva de Ley del art. 105 CE refiere también, indirectamente, la audiencia de los ciudadanos “a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley”, criterios normativos más bien referidos a los Colegios Profesionales, Cámaras Agrarias, Cámaras de Comercio, Cofradías de Pescadores, Cámaras de la Propiedad Urbana, etc., o las asociaciones a quienes por la Ley se les reconozca la representación de los intereses colectivos. En el proceso de elaboración de la disposición combatida, se oyó a la Comisión Nacional del Juego, organismos en el que están representados los intereses colectivos y plurales de los afectados, por lo que ha de entenderse cumplido el trámite previsto y sin que por tal causa deba verse afectada la disposición general cuya invalidación se pretende” (FdeD 6.º).
Como se ve, parece que utiliza la referencia a las Cámaras como argumento o coartada para no considerar a la Asociación del Sector, aún cuando dicha referencia deja clara que no es ni perceptiva ni necesaria, ni relevante.
• STS, Sección 1.ª, de 7 de junio de 1989, RJ 19894637, Ponente, Ángel Martín del Burgo y Marchán.
Reconoce el trámite administrativo de ser oída la Cámara de Comercio en una cuestión relativa a la instalación de un mercadillo.
• STS, Sección 2.ª, de 11 de marzo de 1991, RJ 19912382, Ponente, Jaime Rouanet Moscardó.
Se trata de la audiencia a organizaciones y asociaciones interesadas en los procedimientos administrativos especiales como es la elaboración de disposiciones de carácter general. Mediante Real Decreto 445/1988, de 6 de mayo, se modificaron parcialmente la instrucción y Tarifas de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales. La Sentencia es muy importante por cuanto el Tribunal Supremo anula del Decreto por la omisión de informe previo de las COCIN, mientras que afirma que resulta intrascendente la intervención de la Junta Superior Consultiva de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales e Industriales.
La importancia de esta Sentencia trasciende además por cuanto la cuestión de si la decisión administrativa de oír las entidades a que se refiere el art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo es discrecional o imperativa, con la secuela de que su omisión provoque o no la nulidad de pleno derecho de la Disposición en cuya elaboración no se adopte tal decisión, fue tratada y resuelta por la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo del art. 61 de la LOPJ de 19845, que unificó criterios divergentes mantenidos por las Salas de lo contencioso-administrativo de dicho Alto Tribunal.
La cuestión se centra en las frases inicial y final:
“… siempre que sea posible o la índole de la disposición en proyecto lo aconseje,…. salvo cuando se opongan a ello razones de interés público debidamente consignadas en el anteproyecto”.
Son frases que aparecen configuradas como “conceptos jurídicos indeterminados” y no permiten margen alguno de discrecionalidad. Y aún cuando una jurisprudencia muy numerosa e incluso de 23 de setiembre de 1989 de la Sala Especial de Revisión, ha calificado esa participación corporativa como “facultativa” o de “observancia discrecional” o de “Consejo del legislador”, más que de requisito indispensable, exista ya una jurisprudencia , más actual y moderna, aunque con precedentes remotos, y, sobre todo de la Sala Especial de Revisión de 19 de mayo de 1988 (RJ 19885060) y 10 de mayo, 16 de junio, 7 de julio y 19 de octubre de 1989 (RJ 19896698), que destaca el valor necesario e imprescindible del requisito que se analiza.
La doctrina jurisprudencial parte de la proclamación de Estado social y democrático de Derecho, de la idea de la participación y de la realidad social a que se refiere el art. 3 del Código Civil, hoy, completamente diferente a la de 1958.
El trámite del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo “no es de observancia discrecional, pues se trata, en definitiva, de un informe preceptivo, bien que matizado por varios conceptos jurídicos indeterminados, positivos y negativos” (FdeD 2.º).
Respecto a las Cámaras no se cumplió el trámite de audiencia, de modo categórico y ostensible, lo que unido a la exigencia establecida en el art. 285.1 del Real Decreto Legislativo 781/1986, consistente en el “previo informe de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación”, sirvió para que el Tribunal Supremo declarara nulo de pleno derecho y plenamente inválido el Decreto de referencia, sin que sirviera siquiera, como argüía el Abogado del Estado, que se oyera por dos veces a la Junta Superior Consultiva de la Licencia Fiscal de Actividades Comerciales, en de la que formaba parte un representante del Consejo Superior de Cámaras.
Posteriormente, la Sala Especial del art. 61 LOPJ, en STS de 20 de febrero de 1992, RJ 199210671, Ponente, Pablo García Manzano, reiteró la doctrina expuesta y declaró improcedente el recurso extraordinario de revisión promovido por el Abogado del Estado interpuesto contra la Sentencia de l Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1991 que declaró la nulidad de pleno derecho del Decreto.
Sin embargo, la STS, Sección 2.ª de 27 de noviembre de 1993, RJ 19938475, rec. núm. 2943/1992, en un asunto del Impuesto sobre sucesiones y donaciones determinó que el dictamen de las COCIN no era necesario puesto que el objeto del impuesto no afecta directamente al ejercicio de esas actividades, por lo que desestimo el recurso interpuesto por la COCIN de Barcelona. Y dice:
“No pueden ser calificadas las Cámaras como un órgano consultivo que siempre y en todo caso deban de ser oídas en todos los proyectos de reglamento, como ocurre en el único órgano consultivo del Estado –y, en parte, de las Comunidades Autónomas-, que es el Consejo de Estado, audiencia cuya omisión determina la nulidad de los reglamentos ejecutivos de las Leyes, ya que así se establece en una Ley Orgánica, la de 22 de abril de 1980. Por mucha que sea la cualificación de las Cámaras y por la importancia que quiera darse a su función de “órgano consultivo”, ésta no llega a significar que la omisión de su informe en toda clase de reglamentos determine la nulidad de éstos”.
Y lo razona teniendo en cuenta la Base 2.ª de la Ley de 1911 y el Reglamento de 1929, en cuyo art. 8 se refiere a laos impuestos que afecten directamente al comercio, la industria o la navegación, entre ls que no se encuentra el de sucesiones.
• STS, Sección 6.ª, de 12 de noviermbre de 1996, (RJ 19967941), rec. núm. 10424/1991, Ponente, Pedro Antonio Mateos García.
Se solicita informe, entre otros, a la Cámara de Comercio, aunque ésta no responde.
• STS de 28 de noviembre de 1997, Ar. 8670, recurso núm. 672/1994, Sala 3.ª, Sección 7.ª, interpuesto contra Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.
Ante el argumento que no se había dado audiencia a las organizaciones que agrupan a los Jueces y a los Secretarios, el Tribunal Supremo rechazó la impugnación porque:
“En la elaboración de disposiciones de carácter general sólo debe oírse a las entidades que por ley ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por la disposición de que se trate (art. 130.4 de la Ley de 17 de julio de 1958), precepto interpretado por la Jurisprudencia en el sentido de que únicamente es preceptiva, bajo sanción de anulación, la audiencia de entidades, asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo (SsTS de 19 de enero y 22 de mayo de 1991 y 27 de marzo de 1993), cualidades que no concurren en las Asociaciones de Jueces y Secretarios, únicas a las que las recurrentes aluden, que son de carácter voluntario…” (FdeD 5.º).
La Sentencia, que cita otras anteriores, es importante, puesto que emplea conceptos muy claros como el de “debe oírse” y “únicamente es preceptiva, bajo sanción de anulación”.
Desde luego nadie dudará a estas alturas que las Cámaras de Comercio no se encuentren entre las “entidades, asociaciones o colegios profesionales que no sean de carácter voluntario y representen intereses de carácter general o corporativo”. Subrayamos que deberían tenerse más en cuenta en las Cámaras de Comercio. Porque se trata de la audiencia preceptiva bajo sanción anulatoria.
En un ámbito de colaboración recíproca o, en cualquier caso, por imperativo legal, las Cámaras tienen recursos más que suficientes para lograr que su voz se oiga en todos los procedimientos de elaboración de disposiciones de carácter general que les afecten, que son muchos.
Conviene traer aquí a colación el debate parlamentario que hemos reflejado en el Capítulo IX, cuando, a través de una enmienda, que afortunadamente no prosperó, se pretendió despojar a las Cámaras de su condición de representante de los intereses generales del comercio, la industria y la navegación.
En la STS de 28 de noviembre de 1998, el Tribunal Supremo señala que la consulta es preceptiva, precisamente en el caso de que el ente que la reclama no sea de carácter voluntario y represente o defienda intereses de carácter general o corporativo.
Con la actual fórmula de la Ley de 1993, menos contundente que lo que establecía la Base 2.ª de la Ley de 1911, la función consultiva sigue siendo una de las más claras relevantes en el ejercicio de las funciones públicas.
• STS, Sección 3.ª, de 24 de octubre de 2001 (RJ 20018623, recurso de casación núm. 913/1995, Ponente, Segundo Menéndez Pérez.
La Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia el 28 de julio de 1994 desestimando el recurso interpuesto por la Confederación Española de Talleres de Reparación de Automóviles y Afines (CETRAA), contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo por la que se regula la gestión de aceites usados, así como contra la del Subsecretario de dicho Departamento, de 11 de abril de 1991 dictada por delegación, que desestima el recurso interpuesto contra aquélla.
El TS desestima el recurso de casación e impone las costas a la parte recurrente.
Lo que de esta Sentencia interesa a nuestros efectos es ver lo que el Tribunal Supremo entiende de la función consultiva de las Cámaras y y la relevancia que da a la ausencia de sus informes.
Pues bien, en la interpretación del art. 130.4 de la Ley de Procedimiento Administrativo afirma:
“En la interpretación de esa norma es reiterada la jurisprudencia de esta Sala que manifiesta que la audiencia es perceptiva para Asociaciones o Colegios Profesionales que no sean de carácter voluntario, pero no cuando se trate, como es el caso, de asociaciones voluntarias de naturaleza privada, que, aunque están reconocidas por la Ley, no ostentan “por Ley” la representación a que aquel precepto se refiere, pues es este el criterio que traduce con mayor fidelidad el ámbito subjetivo de aplicación perceptiva de aquel artículo”.
En apariencia, pues, es la posición afirmada en la Sentencia y avalada por numerosas Sentencias, algunas de las cuales se citan a pie de página.
Sin embargo, con ser la teoría acorde con la legislación y favorable para el funcionamiento de las Cámaras, a renglón seguido el Tribunal Supremo minimiza el argumento puesto que no da ninguna relevancia al hecho de que, en este caso, no se ofreció audiencia a la Cámara de Comercio. Y argumenta ahora el Tribunal Supremo:
“De un lado, por tratarse de una alegación nueva, que aflora ahora, indebidamente, en el escrito de interposición de este recurso. Y de otro, porque el régimen de adscripción obligatoria a las Cámaras de Comercio impuesto por la normativa anterior a la Ley 3/1993, de 22 de marzo, aplicable por razones temporales al supuesto que enjuiciamos, quedó derogado (en el caso de una norma, cuando se suprime una parte; si se elimina en su totalidad es una ley abrogada; véase abrogación o abrogatio) en virtud de la disposición derogatoria apartado 3, de la Constitución, tal como declaró la STC 179/1994, de 16 de junio, en el último párrafo del décimo de sus Fundamentos de Derecho. Sin que, como es obvio, debamos ahora, en este recurso extraordinario de casación, pronunciarnos sobre la interpretación y alcance de las previsiones (fundamentalmente, las del art. 18.2.e)) de una Ley, la 3/1993, que entró en vigor años después de la Orden y la resolución impugnada en esta litis”.
La fundamentación del Alto Tribunal merece algunos comentarios que juzgamos relevantes.
Porque si la petición de informe es vinculante, así debe ser y aplicarse. Argumentar que no se ha alegado en su debido momento procesal puede ser un razonamiento formal, pero, no deberá pesar de manera definitiva para la deducción de la conclusión del juzgador.
Pero lo que no podemos pasar por alto es que al tiempo de elaborar la Orden (la Orden es de 29 de febrero de 1989), las Cámaras eran plenamente constitucionales, adscripción obligatoria incluida, por lo que no se podía eludir la obligación de ninguna manera.
Pero lo que parece un error de apreciación, a nuestro juicio, es lo que afirma la Sentencia por cuanto la habilitación de las Cámaras de Comercio para ser oídas está recogida en la Base 2.ª de la Ley de 1911, y lo que el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional en la STC 179/1994, citada en la Sentencia, son las Bases 4.ª y 5.ª, que nada tiene que ver con la función consultiva de las Cámaras.
A mayor abundamiento, y como hemos manifestado en otros lugares de esta investigación, en lo que a función consultiva se refiere, la Ley de 1911 era más contundente a favor de las Cámaras.
2.3.- POLICÍA MERCANTIL.
El art. 10 del RD de 1901, en su art. 10.8.º, señala que corresponde a las Cámaras, “resolver las cuestiones que se susciten entre fabricantes y operarios cuando unos y otros se convengan en someterlas a la Cámara (equivalente al actual arbitraje de obligado cumplimiento); el art. 10.9.º, es aún más explícito: “Ejercitar ante los Tribunales las acciones criminales para la persecución de los delitos cometidos en perjuicio de los intereses comunes del comercio, la industria y de la navegación”; el art. 10.12, faculta a las Cámaras para formar listas de Peritos, para que emitan dictamen en toda clase de contiendas judiciales de carácter mercantil.
El art. 9.º de la Ley de Bases de 1911, encomendaba una serie de funciones, cuyo ejercicio implica la utilización de prerrogativas de Derecho público: (4.ª).- “perseguir los delitos y faltas que se cometan en perjuicio de los intereses comunes del comercio, la industria y la navegación y asumir la defensa de éstos en la forma que determinan las leyes procesales; y (6.ª).- nombrar pesadores y medidores, previa aprobación de la Dirección General de Comercio y Abastos (Comercio Interior), donde no los hubiere colegiados con carácter oficial, e informar sobre los nombramientos de éstos”.
El art. 13 de la Ley de 1911, es consecuencia directa del carácter público de estas funciones: “Para el ejercicio de las funciones enumeradas en los artículos anteriores, las Cámaras podrán reclamar la colaboración necesaria de las demás Corporaciones de carácter oficial nacionales, provinciales y locales, así como de las Empresas que exploten servicios públicos, debiendo éstas facilitar los datos y antecedentes que les sean solicitados”.
2.4.- HONORES.
Figuraba especialmente en la normativa anterior, que ya ha sido derogada, (art. 15 del Reglamento de 1929), distinguiendo a los miembros con un lugar especial en el Protocolo oficial , así como la posibilidad de usar como distintivo, en los actos oficiales, una medalla de plata dorada, cuyo modelo se aprobó por Real Orden de 22 de noviembre de 1912; también las propias Cámaras, de acuerdo con el art. 3 del Reglamento de 1929, tenían el derecho de utilización privativa de la denominación, lo que no deja de ser una distinción honorífica.
Como tal potestad de configuración legal ha quedado desdibujada, desaparecida, en la Ley 3/1993, aún cuando, los Reglamentos de Régimen Interior lo mantienen.
Además, desde el punto de vista institucional, los representantes de las Cámaras de Comercio, en particular, a sus Presidentes y órganos de gobierno, se les suele respetar y reconocer en el protocolo oficial. Por otra parte, cada Cámara, suele establecer honores y distinciones específicas para las empresas, que son muy apreciadas. Se regula vía Pleno Corporativo y Reglamento de Régimen Interior.
2.5.- POTESTAD REGLAMENTARIA O ESTATUTARIA.
2.5.1.- CONSIDERACIONES GENERALES.
Si aceptamos la clasificación doctrinal de Reglamentos, normativos o ad extra y administrativos, organizativos o ad intra, hemos de convenir que la potestad reglamentaria propia de las Corporaciones de Derecho público se refiere, con carácter general, a los aspectos internos u organizativos, Régimen Interior y Personal.
Desde luego y en relación con la propia existencia de los entes, sean Colegios o demás organizaciones profesionales, su existencia viene dada por Ley y, a continuación, a todas ellas se les reconoce potestad de autoorganización con matices y diferencias entre ellas, que va desde los Estatutos de los Colegios o de las algunas Cofradías de Pescadores, hasta los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras de Comercio y otras Corporaciones.
Potestad compartida en la medida en que, tras la aprobación por los Plenos respectivos, puede requerirse la aprobación por parte de la Administración o, simplemente, su ratificación.
PAREJO ALFONSO distingue los Reglamentos en sentido estricto (generales, en base a los arts. 96 y 106.1 CE, y autonómicos) de otro tipo de Reglamentos de órganos constitucionales y de otras instancias, entre las cuales se encuentran los reglamentos de asociaciones o sociedades privadas, pero de relevancia pública.
Junto a los Reglamentos en sentido estricto existen una serie de disposiciones emanadas de las Administraciones, con el fin de dirigir y ordenar la actividad de los órganos inferiores de la Administración. Son las Circulares y las Instrucciones o las normas estatutarias.
Precisamente estas normas estatutarias son las emanadas de instituciones dotadas constitucionalmente de autonomía, territorial y funcional.
Para la doctrina y para el Consejo de Estado sean los Estatutos sean los Reglamentos de Régimen Interior, se trata de poder normativo, de forma que la aprobación se limita a ser un acto administrativo de control de legalidad.
El reconocimiento del carácter autónomo y, por tanto, específico de las disposiciones de los Colegios Profesionales (Estatutos generales, Reglamentos de Régimen Interior y Estatutos particulares, Reglamentos Colegiales y normas consuetudinarias), es claro en las SsTC 219/1989, de 21 de diciembre (relativa a las normas sancionadoras de los Colegios Profesionales) y 194/1998, de 1 de octubre.
A las llamadas Administraciones independientes se les atribuye, en el marco determinado por el bloque Ley-Reglamento, un poder de gestión del sector o segmento social de que se trate, que incluye la capacidad de expresarse a través de normas singulares, propias de cada ente.
En el caso de las Federaciones Deportivas, por ejemplo, la potestad de tutela no le corresponde a un órgano superior de la Administración del Estado, sino al Consejo Superior de Deportes, que se configura como organismo autónomo, cuya Comisión Directiva se encarga de aprobar los Estatutos y Reglamentos. Un caso intermedio es el de las Cofradías de Pescadores que, antes, bajo el RD 670/78, de 11 de marzo, los Estatutos y Reglamentos se aprobaban en las Asambleas y ratificaba la Administración, pero a partir de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado se señala que las Juntas Generales (antiguas Asambleas) tienen la función de aprobar los Estatutos.
Cada Cámara, en cuanto persona jurídica distinta de la del Estado, además de la normativa general de Cámaras, tiene un ordenamiento jurídico propio, en el que se integra el Derecho de cada Cámara.
2.5.2.- DESARROLLO NORMATIVO.
La Base 7.ª de la Ley de Bases de 1911, señalaba:
“Dentro de los dos meses de la promulgación de esta Ley, el Ministro de Fomento dictará el Reglamento para su ejecución, que, por consecuencia de esta Ley de Bases, tendrá carácter orgánico”.
Conforme al art. 67 del Reglamento de Cámaras de Comercio de 1929,
“Las Cámaras formularán para su régimen interior un Reglamento, amoldándose a las disposiciones de la Ley de Bases, del Real Decreto-Ley de 26 de julio de 1929 y de este Reglamento, que deberá ser respetado íntegramente, pudiendo organizar sus secciones y sus trabajo, oficinas y plantillas de personal, del modo que estimen más conveniente para el mejor cumplimiento de los deberes y servicios que les incumben; nombrar dicho personal y las Comisiones permanentes y eventuales que juzguen oportuno; celebrar el número de sesiones que consideren necesario, debiendo, por lo menos, ser una mensual, excepto en julio y agosto, y establecer Delegaciones en las localidades donde lo crean conveniente, determinando su organización, atribuciones, servicios y funcionamiento.
El Reglamento interior de cada Cámara deberá ser aprobado por el Ministerio de Comercio (Economía Nacional)”.
Añadiéndose en la Disposición transitoria que en el plazo de tres meses contados desde la publicación de este Reglamento, cada Cámara elevará a la Dirección General de Abastos (Comercio Interior), un proyecto de Reglamento de Régimen Interior, a los efectos de su aprobación por el Ministerio de Economía Nacional (Comercio)”.
Por su parte, el Decreto de 13 de junio de 1936 , en su art. 2.º:
“Cada Cámara determinará, según sus posibilidades económicas, las categorías y remuneraciones de sus empleados, formando plantillas que serán sometidas reglamentariamente a la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio juntamente con los presupuestos de la Corporación”.
Y el art. 8:
“Sin perjuicio de la inmediata vigencia del presente Decreto, por el cual debe considerarse modificado el Reglamento General de Cámaras de 26 de julio de 1929, estas Corporaciones formularán, de acuerdo con lo que ahora se dispone, un Reglamento en que consten los derechos y deberes de su personal, que será sometido a la aprobación de este Ministerio (Industria y Comercio) en el plazo máximo de tres meses”.
Por lo tanto, al Reglamento General de Cámaras, de carácter orgánico, por mor de la Base 7.ª de la Ley de 1911 se debe añadir el Reglamento de Régimen Interior, (elaborado por cada Cámara y Aprobado por el Ministerio), en base al Reglamento General de 1929 y el Reglamento de Personal, (elaborado por cada Cámara y aprobado por el Ministerio), al amparo del Decreto de 1936.
El Reglamento General de Cámaras de 1974, en su Disposición final primera establece:
“Corresponde al Ministerio de Comercio, en el ámbito de su competencia, dictar las normas complementarias que proceda en desarrollo de este Reglamento.
Por Orden del Ministerio de Comercio, y siempre en el ámbito de su competencia, se aprobará un Reglamento de los Secretarios y del personal de las Cámaras y del Consejo Superior, en el que se desarrollará el presente Decreto y se recogerán, en lo posible, sin merma de los derechos adquiridos, las normas reguladoras de esta materia actualmente vigentes”.
Dentro del plazo de seis meses, cada Cámara y el Consejo Superior sometieron a la aprobación del Ministerio de Comercio, sus respectivos Reglamentos de Régimen Interior que se entendieron aprobados si el Ministerio no hubiera resuelto expresamente en el plazo de tres meses (Disposiciones finales 4.ª y 5.ª).
Las normas reguladoras vigentes han sido, hasta la Ley 3/1993, el Reglamento General de 1974 con sus modificaciones y, en materia de personal el Decreto de 1936 y los Reglamentos de cada Cámara, los de Régimen Interior y de Personal.
La Ley actual 3/93, en su disposición transitoria segunda, concede un plazo de un año para que adapten sus Reglamentos de Régimen Interior, lo que deberá ser aprobado por la respectiva Administración tutelante. La disposición transitoria octava mantiene el régimen de personal del Decreto de 13 de junio de 1936, (que hacía referencia a los Reglamentos de personal), a quienes a la entrada en vigor de la Ley se encuentren incluidos en las plantillas, mientras que al resto de empleados, así como a todos los que se contrate a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley, le será de aplicación la legislación laboral.
La disposición derogatoria única señala que el Reglamento General de Cámaras de 1974, permanecerá en vigor, salvo en lo que se refiere al recurso cameral permanente, en cuanto no se oponga a esta Ley y hasta que se dicten normas sustitutorias.
La doctrina alemana se ha ocupado de la interpretación de si es necesaria la aprobación para todos los Reglamentos de las Cámaras o sólo los de Régimen interior y personal; para HUBER , el acto de aprobación no implica un derecho estatal a participar en la facultad reglamentaria de las Cámaras, sino un derecho de veto, en base a la función de tutela, para garantizar que los Reglamentos camerales sean conformes a la normativa superior de la Administración.
2.6.- POTESTAD CERTIFICANTE:
Potestad que no aparecía en la Ley de 1911, ni en el Reglamento de 1929, pero que ha existido. VALCÁRCEL resume las amplias potestades certificantes que tienen las Cámaras, al amparo de otras normas del derecho, nacional e internacional, y de origen consuetudinario; (a).- expedir certificados de origen, de valor y de precios, y otros documentos similares destinados a producir efectos en países extranjeros en virtud de cláusulas que figuran en los Tratados de Comercio; (b).- legalización de firma a través de los Consulados, en casos de peritajes de mercancías, certificaciones relativas a usos o costumbres mercantiles; (c).- cumplimiento de ciertas formalidades en cuanto a registros de importadores y exportadores; (d).- cartas de legitimación para viajantes de comercio que deben trasladarse al extranjero; (e).- documentos de admisión de importación, ATA, certificados de actividades de diversas empresas, warrants, cuadernos de muestras ECS, etc.
El art. 2.A) de la Ley actual, 3/93, de 22 de marzo, lo contiene: “Expedir certificados de origen y demás certificaciones relacionadas con el tráfico mercantil, nacional e internacional, en los supuestos previstos en la normativa vigente”. También figura en el art. 2.D) del Reglamento de Cámaras de 1974, con casi idéntico texto literal: “Expedir certificados de origen y demás certificaciones y documentos relacionados con el tráfico mercantil nacional e internacional”.
Además la potestad también se ejerce en virtud de cláusulas que habitualmente figuran en los Tratados de Comercio entre los diversos países.

Nota: este es el CAPÍTULO XI de un libro sobre las cámaras de comercio del autor.

Autor: Jose María Gorordo

Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

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