Veterinarios

Veterinarios en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Veterinarios. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Veterinarios. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]Si la resolución fueseafirmativa, se procederá al señalamiento del que ha de ser colocado en primer lugar, para Jo cual el secretario entregará a cada juez el pombre de cada opositor repelido tres veces, mas tres papeletas en blanco. En seguida se hará la votación comenzando por el presidente y terminando por el secretario, doblando é introduciendo en la urna la papeleta. Hecho esto, el presidente sacará y leerá todas las papeletas, que pasará en seguida al secretario para que cuente y anote los votos. En el caso de que ningún opositor hubiere sacado mayoría absoluta, se procederá a nueva votación entre ios dos mas favorecidos.

Votado que sea el primer lugar, se hará lo mismo para el segundo, y luego para el tercero si hubiere suficiente número de opositores con que llenar la terna.

El que por cualquier causa no quisiera proponer, echará la papeleta en blanco, no pudiendo excusarse de ponerla en la urna. Cuando no baya mas que un opositor, solo se hará la pregunta si ha lugar o no a pro ponerlo para la vacante; pero si hubiere dos, no dejará por esto de hacerse lavo tacior: para el segundo lugar como tampoco para el tercero si fuesen tres los opositores cuyos ejercicios se hubieren aprobado.

Si la mayoría de las papeletas resultare en blanco, significará que no hay propuesta para el lugar que se vota, y se pasará al siguiente:

En el acta se expresarán los votos que hubiere tenido cada opositor; pero no se hará mención de los restantes, omitiendo toda clasificación de sus actos.

Art. 64. Concluidas las oposiciones, el tribunal propondrá al Gobierno en terna, si el número y mérito de los opositores diere lugar a ello, los que considere mas dignos.

Art. 65. Dos terceras partes de las vacantes de catedráticos de número de las escuelas de provincia, se proveerán, previo concurso, anunciado con dos meses de anticipación, y a propuesta del Real Consejo de instrucción pública, entre los supernumerarios de la asignatura a que pertenezca la vacante, y la otra tercera parte por rigorosa oposición.

Art. 66. Si en las vacantes que ocurran en las expresadas escuelas solicitase al- gun catedrático su traslación, podrá el Gobierno concedérsela, siendo de la misma asignatura que desempeña, y oyendo al Real Consejo de instrucción pública. En este caso será aplicable la disposición anterior a la resulta.

Art. 67. Asimismo se proveerán dos de cada tres vacantes que resulten en la escuela de Madrid, prévio concurso y a propuesta del Real Consejo de instrucción pública en catedráticos propietarios de las de provincia. La tercera se proveerá en la forma expresada entre los supernumerarios de la misma escuela.

Art. 68. Es obligación de los catedráticos de número:

Primero. Concurrir con puntualidad a sus respectivas cátedras, y permanecer en ellas el tiempo señalado, dando parte al director si por enfermedad ú otra causa legítima no pudiesen asistir.

Segundo. Mantener el órden y disciplina en las mismas.

Tercero: Dar parte al director de las faltas graves de los alumnos, y en caso necesario prohibirles la asistencia a clase mientras el consejo de disciplina o el Gobierno en su caso resuelven sobre su disposición.

Cuarto. Llevar un registro áe las faltas dn asistencia de los alumnos.

Quinto. Presentar en la secretaria el último dia de cada curso la calificación de los alumnos de su clase, con nota de las faltas en que huhiercn incurrido, y su juicio. sobre la capacidad, aplicación y aprovechamiento de los mismos.

Sesto. Asistir a los consejos de discipli- plina, a los exámenes y oposiciones,

Art. 69. Corresponde a los supernumerarios:.

Primero. Suplir a los de número en ausencias, enfermedades y vacantes.

Segundo. Concurrir con ellos a los ejercicios prácticos.

Tercero. Formar parte de los tribunales de exámenes con iguales derechos que losde número, según la distribución que haga el jefe del establecimiento.

Cuarto. Encargarse de las bibliotecas, archivos, gabinetes y colecciones que sirvan para la enseñanza en Las asignaturas de que fueren ayudantes.

Quinte. Asistir a los consejos de estu- ! dios con voz consultiva cuando fueren llamados por los mismos, por el rector de la Universidad o director de la escuela.

Art. 70. Terminados los exámenes de fin de curso, los catedráticos podrán trasladarse a los puntos que tuvieren por conveniente sin prévia autorizacion.de! director, aunque dándole conocimiento del lugar de su residencia. Para venir a la Córte o pasar al extranjero necesitan licencia del Gobierno.

: Art. 71. Ningún catedrático podrá faltar

á la clase ni un solo dia sin justa causa, ni ausentarse del punto de su residencia sin autorización del jefe de la escuela.

Art. 72. Los catedráticos supernumerarios encargados de las dependencias que hayan de permanecer abiertas todo el año no podrán ausentarse sin prévio permiso del jefe de la escuela y sin que este haya dispuesto lo conveniente para la sustitución,

Art 73. Para el cobro de haberes en las licencias que obtengan los catedráticos durante el curso se seguirán las reglas prescritas en general para Jos empleados del Ministerio de Fomento. Por las ausencias en tiempo de vacaciones no sufrirán descuento alguno. Toda licencia caducará en el mero hecho de haber trascurrido un mes sin haber usado de ella.

Art. 74. Al fin de cada año escolar se celebrarán exámenes generales de prueba de curso. Con 15dias de anticipación pasarán todos los catedráticos a la secretaria una i nota de los alumnos que bajo cualquier conI cepto hayan sido borrados de la lista.

Art. 75. Los alumnos que quieran sujetarse a exámen se presentarán en la secretaría desde el 1de junio a sacar la correspondiente-papeleta, en la que se pondrá una numeración correlativa y rigorosa, ademas del núrnero que tengan en la clase. Pagarán 20 is. por derechos de examen. Esta papelela no se entregará sin que el alumno presente el documento que acredite haber satisfecho el segundo plazo de matricula.

Art. 76 Los alumnos serán llamados a exámen por el tribunal, siguiendo el órden de numeración que exprese bu respectiva papeleta.

Art. 77. El dia 15 de junio se anunciarán para el siguiente los exámenes, que serán públicos, y las horas en que se han de efectuar.

Art. 78. El director distribuirá a los catedráticos de numero y supernumerarios en tribunales, de los que se procurará que formen parte el catedrático respectivo, y el que ha de recibir a los aprobados el siguiente año. Igualmente, siempre que se pueda, estarán en mayoría los catedráticos de número.

Art. 79 En el tribunal en que no está el director hará de presidente el catedrático mas antiguo. Sera secretario el supernumerario o el catedrático mas moderno.

Ari. 80. El director podrá asistir a los tribunales que guste, en cuyo caso presidirá ún voto.

Art. 81. Empezados los exámenes, si no se presenta el alumno llamado por el órde
n de numeración de las papeletas, se pasará al que tenga el número siguiente, dejando a aquel para el último dia: y si llamado entonces de nuevo tampoco se presentase, quedara para los exámenes extraordinarios

Art. 82. Al presentarse un alumno para ser examinado entregara al secretario del tribunal la papelela que se le dió en secretaría, este la leerá en alta voz, y cada examinador escribirá en una papeleta impresa el nombre y apellido del examinando y el número que tuviese en cátedra.

Art. 83. Si las materias que se ensenan en un curso lo fuesen por un solo profesor, el alumno sacará de la urna dos lecciones por cada juez, si fuesen dos los catedráticos, sacara tres de las materias enseñadas por cada uno, a no ser que el numero de lecciones sea diferente; en cuyo caso sacará mas para la de mas duración.

Art. 84. El examinando buscará por su órden en el programa las lecciones que hubiese sacado, y leídas en alta voz, principiará el interrogatorio, que será relativo a la lección sacada.

El exálten de cada alumno durará por lo menos quince minutos.

Art. 85. Concluido el acto, cada júez, sin comunicarse con los demás, calificará ai alumno según el juicio que hubierefórma- do, escribiendo en una papeleta que rubricara, sobresaliente, bueno o suspenso.

El secretario del tribunal recogerá estas papeletas, que cou ,1a de exámen formarán el expediente.

Art. 8ti. Terminados los exámenes de cada dia, los jueces se reunirán en secreto, y con arreglo de lo que resulte Je las papeletas, harán la calificación. Encaso de duda decidirá la opinión del catedrático respectivo.

Art. 87. Los alumnosque fuesen declarados suspensos en cualquiera de las materias de que se compone el curso, podrán presentarse en los extraordinarios a sufrir nuevo exámen, y si tampoco consiguiesen la aprobación perderán el curso, debiendo repetir el año para continuar la carrera.

Ar. 88. Ninguno de los alumnos suspensos en los exámenes ordinarios obtendrá en los extraordinarios la ñola de sobresaliente.

Art. 89. Los exámenes extraordinarios se verificarán en los primeros 15 dias de setiembre, principiando por los suspensos y terminando por los no presentados en ios ordinarios: se hatan por el mismo órden con la diferencia de no poderse obtener la nota de sobresaliente y de no baber ya lugar a la de suspenso.

Art 90-. Los que se presenten en los examenes extraordinarios pagarán iguales derechos que en tos ordinarios, sea cualquiera la causa por la cual no le sufrieron en aquella época.

At. 91. Las censuras de les examinadores son decisivas, y contra ellas no se admitirá reclamación alguna ni petición de nuevo exámen, sea la que quiera la causa que se alegue, Por lo tanto, ni por la Dirección general de instrucción pública, ni por el Rector de la Universidad o director de la escuela, se dará curso a las solicitudes de esta naturaleza.

Art. 92. Durante el curso nadie será admitido a exámen y prueba de estudios anteriores como no sean de reválida. Si alguno, por circunstancias muy especiales, que deberá comprobar en debida forma, tuviese precisión de sufrir el exámen, solicitará la gracia del Gobierno, el cual, para resolver, oirá al director de la escuela en que deba verificarse.

Art,. 95. Terminados los exámenes el secretario y estenderá el acta, que firmarán todos ios jueces. El director remitirá al Gobierno todo el expediente para la expedición del titulo.

Art. 102. El que fuere aprobado en todos los ejercicios prestará el juramento prevenido.

ARTICULO TRANSITORIO

Las disposiciones de este reglamento empezarán a regir desde el presente curso.

Madrid ÍA de octubre de 1857.-Aprobado por S. M.-Moyano.

R. O. de 3 julio de 1858.

Mas sobre deslinde de las facultados ds las diversas clases de profesores. La interpretación generalmente dada a los Reales decretes de 19 de agosto de 1847 y 15 de febrero de 1854 respecto á. la limitación que para los profesores veterinarios de segunda clase establecieron en lo curación de animales domésticos balda ya hecho sentir la necesidad de declarar y fijar el Verdadero espíritu de ambas disposiciones. Tuvo por objeto la R. O. de 51 de mayo de 1856 deslindar las atribuciones que conforme a los precitados Reales decretos y a la legislación vigente corresponden a cada una de las diversas clases en que se halla dividida la profesión veterinaria y sin embargo últimamente D Marcelo Rodríguez Villalva, albéitar revalidado de profesor veterinario de segunda clase, establecido en Talavera de la Reina, acudió a S. M. en queja de haberle sido impuesta la multa de cien reales por la asistencia facultativa que prestó en la enfermedad de una res vacuna propia de uno de sus clientes; mientras que en la misma población existen al béi tares- herradores a quienes no se les prohíbe curar toda clase de animales, alegando para ello la autorización de su titulo y la limitación arriba mencionada. Enterada la Reina (Q D. G.) y considerando que el espíritu de las precitadas disposiciones no pudo ser el de dar mayores facultades a los al- béitares que a los veterinarios de segunda clase proredan o no de escuela subalterna; ni tampoco que a los albéitares que pasan a veterinarios de segunda clase mejorando su categoría después de nuevo exámen y depósito se les coarte sus atribuciones y pierdan el derecho que como simples albéitares tenían. S. M. oido el Rea! Consejo de instrucción pública, de conformidad con su pacecer y eon lo propuesto por la Dirección general del ramo, se ha servido mandar se amplíe la R. 0. de 31 de maya de traordinários, se imprimirá y publicará el estado de las censuras que los alumnos hubiesen obtenido, se remitirá al Gobierno un ejemplar autorizado por el director de la escuela.

Art. 94. Para ser revalidado en cualquiera escuela se requiere haber hecho los estudios completos, y en la que se pidiere el exámen, el último año de la carrera.

Art. 95. El alumno que quiera revalidarse presentará al director de la escuela una exposición en que exprese el nombre y apellidos, pueblo y provincia de su naturaleza, año y escuela en que comenzó y concluyó sus estudios, acompañando una certificación que justifique este último es- Irerno. El jefe del establecimiento lo pasará todo a secretaría para que manifieste lo ue conste en el libro de matriculas acerca el interesado: si este procediera de otra escuela, se reclamará a ella el expediente.

Art. 96, Wo habiendo inconveniente, se le mandará hacer el depósito en la forma que se halla determinado y se señalará día y i hora para el exámen, a cuyo fin el secretario citará al tribunal correspondiente.

El examinando abonará 1 (JO rs. por derecho de exámen.

Art 97. Los ejercicios serán tres: el primero, de preguntas de todas Jas partes de la ciencia, en lo que se invertirá media hora por lo menos: e) segundo una historia de la enfermedad del animal que se le señale concediendo al examinando un tiempo prudencia!, y haciéndole los jueces las observaciones que crean convenientes; y el tercero forjar y poner
una herradura.

_ Art. 98. Terminado cada ejercicio, los jueces determinarán la censura que cada uno merezca, y estas calificaciones se consignarán en el acta.

Art. 99. Las disposiciones precedentes se observarán en todas las escuelas para las reválidas de profesores de veterinaria de segunda clase: ademas en la escuela de Madrid, si el título a que aspira el examinando es de primera clase, habrá otro ejercicio sobre las materias del segundo periodo.

Art. 100. Si el examinando no saliese aprobado en uno de los ejercicios, el tribunal le suspenderá por el tiempo que conceptúe necesario, no continuando les demás si todavía quedare alguno. Esta suspensión se pondrá en conocimiento del director para que mande anotarlo en el expediente. El suspenso perderá los derechos de exámen.

Art. 101. El catedrático mas antiguo presidirá el tribunal; el mas moderno será 1856, autorizando a los veterinarios de segunda clase para la curación de todos los animales domésticos, como lo están los albéitares, reservando para los de primera clase los cargos superiores de la profesión y demás derechos que les concede la ley de 9 de setiembre de 11157 y et R. D. de 14 de octubre siguiente: estableciendo a fin de evitar dudas en los casos de elección oficia!, la siguiente escala de preferencia, indicada en dicho R. D. a saber: veterinarios de primera clase; veterinario puro o de la antigua escuela de Madrid; veterinario de segunda clase procedente de escuela; veterinario de segunda clase pasantía; albéi- tares-herradores; y finalmente albéitares, pudiendo intervenir todos en los casos de curación general. De Real órden, etc. (Boi. of. de Albacete, núm. 97.)

A, O. de2 junio de 1059. (4)

Más

Solo tengan un banco o establocimlento.

(Gob) Se aprueba una resolución del Gobernador de Mallorca y se declara que ningún veterinario, albeitar-herrador o solo herrador puede abrir al público mas de un establecimiento, banco 6 tienda, y esto en el pueblo de su habitual residencia.

A, 0. de i 3 diciembre de 1059,

Actos mecánicos que pueden ejecutar los mancebos y los que no, etc,. ,

(GOB,) Resolviendo una instancia consulta, sobre si los mancebos de albéitares pueden ejecutar actos mecánicos de la facultad bajo las órdenes y dirección de los profesores, informó el Consejo de sanidad y se mandó por esta Real orden servir de regla general, que no hay motivo para prohibir que los mancebos practiquen las operaciones de cirujía menor, por mandato de sus principales, pero siempre bajo la dirección de estos y según las siguientes bases:-En et primer ano que lleven de mancebos podrán practicar por sí el braceo, poner y curar vejigatorios y ventosas, hacer sangrías locales, inclusa la juntura del casco, descubrir un escarzo y volver a colocar los apositos. Desde el segundo año en adelante, la sangría general, las operaciones del cuarzo, raza y galápago, el despalme, la inoculación deTa viruela y la amputación de las orejas en los animales pequeños. Las demás operaciones debe hacerlas el profesor, ayudándole o no sus mancebos. De El Consultor de Ayuntamientos.)

(1) Ni esta ni las demás disposiciones que siguen se encuentran tampoco en la Colección legislativa.

| A. O. de 24 junio de 1861.

Se declara que con arreglo al art. 15 del R. D. de 24 de junio de 1ÍS57, ningún profesor puede usar en los rótulos de sus establecimientos otros dictados que el que su título les concede. {Bol. of. de León, número 99.).

A. 0. de 21 diciembre de 1861.

Deslinda las facultadesde los meros albéitares,

(Gob.) El Sr. Ministro de la Gobernación ha dicho con fecha 21 de diciembre de lllGi al Gobernador de la provincia de Lérida, lo que sigue.

En el expediente promovido por D. José Roig, sobre que se declare que los meros albéitares están autorizados al verificar 3a curación de los cascos de los animales, para levantar jas herraduras y colocar otras que sujeten los medicamentos aplicados, el Consejo de Sanidad, con fecha 27 del mes último, ha informado lo siguiente:-Excelentísimo Sr.:-En sesión de ayer aprobó este Consejo el diclámen de su sección primera que a continuación se inserta-La sección ha examinado el expediente instruido, a consecuencia de una instancia que el aihéi- tar D. José Roig dirigió ai Exemo. Sr. Ministro de Fomento, con objeto de que se declarara que los de su clase puedan levantar y volver a colocar las herraduras en los casos de enfermedades del casco, o en el de operaciones verificadas en la región del pié.

Considerando que los meros albéitares están autorizados para curar y operar, como lo están los albéitares, herradores y veterinarios.

Considerando que el pié padece enfermedades como otra cualquiera parte del cuerpo, y para reconocerle y poderlas tratar hay que levantar muchas veces la herradura y volverla a colocar.

Considerando que en las operaciones del casco constituye la herradura una parte esencial del aparato, y que seria ridículo, a la par que poco científico, obligar al albéi- tar a que interviniera un herrador en el acto mecánico de quitar y poner la herradura, cuando esto no es practicar el herrado.-Visto el científico y luminoso dictamen que la junta di? catedráticos de la escuela profesional de Veterinaria de Madrid, ha emitido ya, y que obra en el expediente, la sección cree puede el Consejo consultar al Gobierno La aprobación del mencionado dictamen en todas sus partes.-Y habiéndose dignado la Reina (Q. D. G.) resolver de conformidad con el preinserto in. forme, de su Real órden lo comunico a Y, S, para ios efectos correspondientes. [Boletín de Soria, del 14 de febrero.)

B. O. de de 1862.

Se deniega la solicitud de un Ayuntamiento declarando quB los herreros no pueden ejercer el arte de herrar,.

Enterada la Reina (que Dios guarde) de la solicitud que hace el Ayuntamiento de Sarroca remitida por Y. S. en 28 de marzo último en que pide se autorice a un práctico herrador domiciliado en el pueblo para continuar herrando las caballerías de los yecinos; y habiendo oido sobre el particular al Consejo de Sanidad del reino, dicho cuerpo ha consultado lo siguiente.-Excelentísimo Sr. En sesión de ayer aprobó este Consejo el diclámen de su sección primera que a continuación se inserta.-Vista la instancia documentada del Ayuntamiento de Sarroca provincia y partido judicial de Lérida, suplicando se autorice a Miguel Cruelles, herrero del pueblo para que pueda herrar las caballerías de labor, por causa de no haber allí profesor examinado.- Vista la resolución que el Gobernador civil tomó cuando recurrió el Ayuntamiento en queja de la justa determinación del subdelegado de veterinaria para que el Cruelles se abstuviera de ejercer el herrado por no hallarse autorizado para ello, imponiéndole aquella autoridad la multa de 40 rs., pero permitiéndole ejercer por seis meses, accusa de estar en la fuerza de las faenas agrícolas durante cuyo tiempo debía-la municipalidad o los vecinos buscar un profesor autorizado residiera o no eu el pueblo.- Vista la denegación del Gobernador a la nueva súplica del Ayuntamiento para que el herrero Cruelles continuase herrando por todo el año actual.-Considerando que desde
el tiempo de los Reyes Católicos está prohibido el ejercicio de cualquiera de las parles que componen el estudio de la veterinaria sino poseer el correspondiente título que a ello autorice, prévio el exámen respectivo.-Considerando quesi bien por el fe. D. de 19 de agosto de 1847 se suprimieron los examenes por pasantía, se concedieron no obstante varias prórogas hasta fines de setiembre de 1852 para que pudieran examinarse los que estuvieran en casa de maestros como mancebos o aprendices y no les resultaren perjuicios.- Considerando que por varias y repetidas Reales resoluciones se ha encargado a los Gobernadores civiles subdelegados de medicina, eirujía, farmacia y veterinaria que por ningún motivo ni bajo pretésto alguno consientan el respectivo ejercicio mas que a los que poseen la competente autorización, prohibiendo por lo tanto la perjudicial y trascendental existencia de las intrusiones -Considerando que los labradores de Sarroca pueden igualarse para el herrado de sus caballerías con el herrador mas próximo o con el profesor de veterinaria que asista en caso de enfermedad y que es seguro lesidi- rá donde lo haga el médico cirujano o farmacéutico que asistan a las personas en sus dolencias y faciliten los medicamentos recetados.-Y considerando en fin que no puede haber en todos los pueblos profesores del arte de curar; que tos de corto vecindario pueden agregarse a otros como anejos y que los labradores dé Sarroca deben hacer esto mismo para el herrado y asistencia de.sus caballerías, como es también común en los que se encuentran en idénticos casos; la Sección opina que el Consejo se sirva consultar al Gobierno la conveniencia de llevar ¿cumplido efecto la resolución del Gobernador civil de Lérida, prohibiendo al herrero Miguel Cruelles el ejercicio del arte de herrar y encargando al subdelegado de veterinaria la mas severa vigilancia y al Alcalde el mas exacto cumplimiento en la parte que le corresponde.- 1 Y habiéndose conformado S- M. con el anterior inserto de su Real orden lo comunico á-V. S. para los efectos correspondientes. [Bol. of. de Lérida núm. 134 de 1862.)

Parte doctrinal.

Al establecerse en Madrid en 1792 una escuela veterinaria se tuvo presente que en el estudio de esta facultad se interesan la agricultura, el tráfico, la fuerza, la riqueza y el alimento del reino. Lijóse esto entonces en justo elogio de tan importante profesión y nada mas ni mejor, ni en menos palabras puede decirse para dar una idea de lo que es la carrera de veterinaria elevada hoy por la ley de 9 de setiembre de 1867 y reglamento de 14 de octubre, a la altura que es conveniente, por los estudios preliminares que se exigen y por los años de enseñanzas teóricas y.de prácticas relativas al ejercicio profesional, que, con rigurosos exámenes, son necesarios pa- obtener el título de veterinario.

La ley solo habla ya o establece ya para lo sucesivo veterinarios de 1.a y de 2. a claset borrando las antiguas denominaciones de albéitares v herradores que se conocían por la antigua legislación; pero quiere y es muy justo que estos conserven el dictado que Ies dá su título sin poder usar otro, y claro es que les respeta el derecho de ejercer según él, como así bien el de poder cambiarle o aspirar al de veterinario con sujeción a ciertas reglas que se establecen en los arts. 12 al 15 del Reglamento.

Entre tanto, multiplicadas las clases de profesores veterinarios y confundidas sus denominaciones vamos a enumerarlas brevísivamente, con la misma facilidad que podrán hacerlo nuestros lectores hallándose ya metódica y fielmente reunida toda la legislación sobre la materia.

Hay pues en la actualidad las siguientes clases de profesores:

Veterinarios de 1.a clase. Fueron creación del R, D. de 19 de agosto de 1847, subsistentes por el de 15 de febrero de 1854, y reconocidos por la nueva ley de instrucción pública. Sus facultades están determinadas en el art. 17 del primero, en el 16 del dé 1854, en el 2.º y3.º de la R. 0. de 31 de mayo de 1856, en. el10 del reglamento del 14 do octubre de 1-857 y al final de la R, 0. de 3 de julio de 1858. Todos los veterinarios de 1.a clase son iguales en facultades, según se dispone en el art. 12 del citado reglamento, pudiendo los antiguos can-: jear el titulo sin mas que pagar 100 reales por expedición y sello.

Veterinarios puros o de la antigua escuela de Madrid. Estos siguen en la escala a los dos de 1.a clase. Son los de la escuela creada en 1792 de que habla la ley 5.a del tít. 14, lib. 8. de la Novísima Recopilación y han quedado hoy en la categoría de 2.a clase con opcion al título superior, si cumplen con lo dispuesto en el arL 13 del reglamento en que les considera sin embargo mas que a los de 2.a clase, en el hecho de exigirles menos requisitos para aspirar a dicho tílulo superior (i). También se les guarda mayor consideración en la escala de preferencia que se forma al final de la Real orden de 3 de julio d 1858, para los casos de elección oficial.:

Veterinarios de 2.a clase. Esta fué creación, como la 1.a, del R. D. de 1847; quedó subsistente por el de 1854, y ha sido también restablecida por el nuevo reglamento. Según el art. 14 de este, hay alguna diferencia entre los veterinarios de 2. clase, conforme al plan por el que lo sean, teniendo mayor consideración los del vigente a cuyo título pue- (den aspirar los demás. En la escala de preferencia para los casos de- elección oficial que se pone al final de la R. 0. de 3 de julio de 1858, parece que no setu- vo del todo presente lo dispositivo de este artículo.

Entre los veterinarios de 2.a clase que hoy se conocen, no todos proceden de escuela; pues hay algunos que habiendo estudiado por pasantía para albéitares ó albéitares-herradores con arreglo a la legislación antigua, se hicieron luego veterinarios de 2.a clase por virtud de lo dispuesto en el art. 20 del R. D. de 1847 o en el 18 del de 1854. Con estos es con quienes se entiende el art. 15 del reglamento. Albéitares-herradores. Hasta el año de 1792 en que se creó la escuela veterinaria, todos los profesores veterinarios eran albéitaresó herradores, que estudiaban por pasantía y eran después exami- dos por el Proto-albeitarato o por las sub- delegociones. Después de la creación de dicha escuela, se conocieron ya las dos clases deveterinarios y albéitares, y así Continuó en el mismo estado basta el Real decreto de 19 de agosto de 1847 que reformó la enseñanza de veterinaria, y. se crearon las dos clases únicas de veterinarios de 1.a y veterinarios de 2.a clase. A los albéitares y albéitares-herradores se les facultó para aspirar con ciertos requisitos al título de veterinarios, pero se respetó de todos modos el derecho que tenian de ejercer su facultad con arreglo a su título, conforme dejaaspirar a título superior. Hoy se les ha hecho mas justicia por el 13 del reglamento indicado al hablar de los veterina- su Diccionario de Hacienda, se empeña oficial después de los veterinarios por j miento unieran la facilidad del cobro y pasantía, y antes qtie lossirnfdes albéita- i los menores daños posibles; sus esfuer- res que quedaron en último lugar. | zos se desvanecieron y el impuesto se ha » mantenido hasta nuestros días (1).

Ya por fortuna la alcabala ha desaparecido con el nuevo sistema tributario planteado por la ley de pres
upuestos de 23 de mayo de 18io,que la refundió en rlos de 2. clase. La R. 0. de 3 de julio de 1858 colocó a estos en la escala de preferencia para los casos de elección

Castradores. Herradores de ganado vacuno. La ley no debió querer considerar a estos entre los profesores veterinarios, y sin duda, como se deduce del art. 03, fue su ánimo llamarlos auxiliares o subalternos; pero el reglamento dice expresamente en su art. 16 que habrá además de las clases anteriores las de castradores y herradores de ganado vacuno, para las cuales no ex;je sino la nráctica de dos años con profesor a projado, y el exámen en las escuelas con ,os requisitos que allí establece.

Solo nos hemos propuesto indicar las distintas clases de profesores veterinarios, y habiéndolo hecho tan brevemente como nos propusimos, remitiremos a nuestros lectores a ia parte legislativa en todo lo relativo a sus facultades, consideración, etc. Las Rs. Ords. de3l de mayo de 1856 y la de 3 de julio de 1838 que se hallan en su lugar las consideramos muy importantes para aclarar ciertas dudas. No están comprendidas en la Colección oficial legislativa y nos ha sido preciso tomarlas con otras muchas de los Boletines oficiales de las provincias.

Algunos Aspectos sobre la Historia de Albeitares y Veterinarios

Arl. Id. (Es el 16 del nuevo plan o reglamento de 14 de octubre de 1857.)

Art. 19. Hasta Í.J de octubre de 1850 podrán recibirse de albéitares herradores, mediante examen, en cualquiera de las tres escuelas (1) y no de otro modo, los que presenten los documenLos siguientes; Primero: Fé de bautismo, por la que conste haber cumplido 212 años. Segundo. Certilicacion de profesor d profesores bajo cuya dirección hayan estado estudiando y practicando seis años por lo menos, y en la cual se expresen las materias aprendidas, el tiempo invertido en cada una, y los libros que hubieren servido para Ja enseñanza. Tercero: Ulra certificación del Alcalde del pueblo d pueblos donde hubiesen hecho la practica, acreditan do ser cierto lo manifestando en el anterior documento. Cuarto: Atestado de buena vida y costumbres. El depdsilo para esLe examen será de 2,000 reales.

Art. 20. Hasta la misma época los actuales albéitares b albéitares-herradores, podrán revalidarse de profesores de segunda cíase, y los actuales veterinarios de profesores de primera, presentándose respectivamente en la correspondiente escuela a ser examinados de las materias que el actual arreglo exige para cada clase. Unos y otros

pagarán 500 rs. por el nuevo título, cancelándose el antiguo.

Art. 21. Mientras no se establezcan las escuelas subalternas, los exámenes de que hablan los dos artículos anteriores se harán en la de Madrid.

Art. 22. Todo examen por pasantía cesará desde la indicada época de l.º de octubre de 1830, y posteriormente a ella, solo se admitirá a la reválida para las clases que establecen los arls. 17 y 18, y del modo que en _ los mismos se expresa.

Art. ¿3. Quedan desde luego suprimidos los exámenes para solo herradores, pudien- do, los que ahora existen, recibirse de albéi- tares herradores en la forma arriba prescrita, pero depositando únicamente 1.000 reales para el Ululo.

Art. 2í. (Es sobre diplomas de veterinarios exlranjéros igual al art. 17 del reglamento de h de octubre de 1837.)

Dado en Palacio a 19 de agosto de 1847. [CL l. 41, p. 627.j Reglamento de 24 julio de iíUíí.

Es el de las subdelegaciones de sanidad que se circuid por R. O. de 2 de agosto de

1848. Véase en su lugar respectivo en el ar- Lículo SANIDAD, consultándose principalmente los arts 4.º, 7.», 33 y 14.

R.). de 15 febrero de 1854.

Otra reforma del plan.

(Fom) Este decreto contenía un nuevo plan para la enseñanza de la veterinaria en sustitución del de 19 de agosto de 1.847 con igual número y división de títulos También es inULil que insertemos el contenido del título 1.» sobre la enseñanzay el 2.º sobre los aiuunos como sustituidos por el reglamento vigente de i4 de octubre de 1847. El tit 3.u tiene el misino epígrafe: comprende 5 artículos, desde el 15 al 2(1 y disponen:

Art. 15. (Es igual al 17 del plan de 1847 con levísimas diferencias.)

Art. 17. (Enteramente igual al 18 del plan de 1847.)

Art. 18. Los actuales alheñares o albéi- tares herradores podrán revalidarse de profesores de segunda clase, presentándose en Ja correspondiente escuela a ser examinados de las materias que este decreto señala para la expresada clase, abonando además 500 reales por el nuevo título, que no se les expedirá, hasta la cancelación del antiguo,

Art.19. Del mismo modo los veterinarios procedentes del antiguo colegio de esta Córte que deseen obtener el titnio de profesores de primera clase, presentarán en la escuela

superior una memoria sobre cualquiera de j de la Nov. Recop. a fin de que,.con arreglo los puntos que comprende la Agricultura y la j a ella y demás disposiciones vigentes, sean.

» preferidos en los casos que puedan ocurrir en

juicio y fuera de él, en primer lugar los profesores veterinarios de primera clase,, habiéndolos en el pueblo; a falta de estos los de segunda v por último el albéitar que goce de mas crédito. De Real orden lo digo a V. S. para su inteligencia y efectos consiguientes. Madrid di de mayo de 1856. (Boletín oficial de Búrgns del 28 junio.)

Ley de í) de setiembrede 1857.

Es la general do instrucción pública, cuyos avts. fíl, 62, (id y 140 se refieren a lacarrera de veterinaria que coloca entre las profesionales. (1) Para que fuesen admitidos a examen ante las subdelegaciones los que estudiaban por pasantía para albéitares-herradores, albéi- tares solo y herradores solo, se concedieron algunas prérogas hasta el l.º de octubre de 183(J por lis. Ords. de 2o de octubre de 1847, 4 enero y 5 jumo de 1848, 20 de junio y 10 de octubre de 1849 y circular de 26 de marzo y 31 de agosto de 1830, las cuales no insertamos hoypor ser ya del lodo inútil su cono- pimiento Según el art. 03 el reglamento determinará qué parte de estudios y qué práctica habrán de exigirse para obtener el titulo de veterinario de segunda clase y demás títulos de auxiliares y subalternos.

R. D. de 14 octubre de 1857.

(FOM.) (Atendiendo a las razones que me ha expuesto mi Ministro de Fomento, vengo en aprobar el siguiente reglamento provisional para las enseñanzas de veterinaria, con arreglo a lo dispuesto en la ley de instrucción publica de Ll desetiembre próximo pasado.-Dado cu Palacio a l i de octubre de 1857.

Reglamento

provisional para tas enseñanzas de veterinariacon arreglo a lo dispuesto en la ley de instrucción pública de 9 de setiembre último.

T!K LAS ENSEñANZAS,

Y

Zoouomologí?, y aprobada que sea por el tribunal nombrado al efecto, se. les expedirá prévio el pago de 320 rs., el correspondiente titulo, cancelándose el antiguo, al tenor de lo resuelto cu la R, O. de 20 de junio de

1849.

Art. 20. (igual alM6 del de 14 de 1857.)

Ii. O. de ó t mayo de 1856.

Facultades de los albéUares-lierLadores, y ve terina ii os.

Han llamado la a
tención de la Reina (Q. D. G.) diferentes instancias dirigidas unas por profesores de veterinaria establecidos en las provincias y otras per albéilares- herradoros, quejándose los primeros de que estos con notoria infracción de las disposiciones vigentes se extralimitan en sus facultades, haciendo reconocimientos en las ferias y mercados, y ejerciendo en toda su extensión la ciencia de curar, y pidiendo los segundos se declare basta dónde pueden esten- tlerse en el ejercicio de su profesión con arreglo al tíLiilo que les fué expedido. En su vista, de lo informado por el Director de la escuela superior de veterinaria y penetrada

S. M. de la necesidad que existe de desterrar los abusos poniendo en armonía con las leyes, Reales decretos y órdenes vigentes las facultades que a cada uno de dichos profesores corresponden por sus respectivos títulos se lia servido resolver:

1.º Que no se prohíba a los albéilarcs- berradores, hacerlos reconocimientos a sanidad del caballo, muía y asno, puesto que por la ley 3.y, tít. 15, libro 8.n déla Aovísi- ma Recopilación y con los títulos de tales se bailan autorizados para ello, como lo están) también para curarlos.

2.º Que si eu las poblaciones donde se verifican ferias o mercados hubiere cou establecimiento abierto algún veterinario de primera clase, solo a este compete hacer los reconocimientos eu el local en que se verifique la feria o mercado; pero no podrá prohibirse el que dichos albéilares-hrrradores o los solos albéitares los bagan en sos propios establecimientos o fuera de sitio de la feria para los clientes del pueblo en que ejerzan la facultad.

3.º Que donde no baya veterinarios de primera ni segunda clase puedan dichos albéitares ejercer la ciencia en toda su extensión, pues en el caso contrario deberán limitarse únicamente a los solípedos.

4.º Que se recomiende a V. S. para que lo baga a quien, corresponda, el puntual cumplimiento de la ley 5.a, lít. U, lib. 8.º

TITULO I.

MATRICULAS, ORDEN

DURACION DE LOS ESTUDOS, TITULOS, DERECHOS QUE ESTOS CONFIEREN Y PREMIOS.

Art. l.º Las escuelas de veterinaria tienen por objeto la enseñanza de los que se dedican a esta profesión.

Art. 2.º La enseñanza do veterinaria se dividirá en dos períodos: el primero durará cuatro años y compreuderá las materias siguientes:

Anatomía general y descriptiva de todos los animales domésticos.

Exterior.

Fisiología.

Higiene.

Derecho veterinario comercial.

Veterinaria legal.

Patología general y especial.

Policía sanilaiia.

Desarrollo

Terapéutica.

Farmacología.

Arte de recelar.

Obstetricia.

Arte de forjar y herrar.

medicina operatoria y clínica con aplicación;t los aiumalcs domésticos.

Historia crítica de estos ramos.

Art. 1 u Ademas de las enseñanzas teóricas precedentes, habrá las prácticas que a continuación se expresan.

Disección.

Vivisecciones.

Clínicas.

Forjado y herrado.

Agricultura aplicada.

Física y química.

Art. 4.»º Ci segundo período que durará un año, se dará en la escuela de Madrid, y comprenderá las materias siguientes:

Física, química é historia natural, con aplicación álas diferentes partes de la veterinaria.

Agricultura aplicada.

Zoolecknia.

Art. 5.º Los estudios del primer período de la carrera veterinaria se harán en el orden siguiente.

PRIMER AñO.

Anatomía general descriptiva de todos los animales domésticos.

Exterior,

SEGUNDO AñO.

Fisiología.

Higiene.

TERCER AñO.

Patología general y especial. Farmacología.

ArLe de recetar.

Terapéutica.

Policía sanitaria.

Clínica médica.

CUARTO AñO.

Patología quirúrgica.

Operaciones y vendajes.

Derecho veterinario comercial.

Veterinaria legal.

Arte de forjar y herrar,

Clínica quirúrgica.

Historia crítica de estos ramos.

Art 6.º Las prácticas se distribuirán en los cuatro años del modo siguiente:

Primero. Disecciones por el supernumerario correspondiente, bajo la dirección del catedrático de primer año.

Segundo. Vivisecciones por el mismo,

bajo la dirección del catedrático de segundo año. -;

Tercero. Clínicas por los catedráticos de tercero y cuarto año y el supernumerario que debe encargarse de la enfermería.

Cuarto. Fuj jado y herrado por el profesor de fragua, bajo la dirección de su respectivo catedrático.

Art. 7.º Los alumnos aprobados en estos cuatro años podrán revalidarse de profesores de veterinaria de segunda clase, y recibir el correspondiente titulo para ejercer la ciencia en la parte médica y quirúrgica sin: limitación alguna, previo el pago de los de! rechos correspondientes»; pero los destinos j que obtengan o comisiones oficiales que se les confien serán con carácter de interinidad, basta (pie puedan proveerse en profesores de categoría superior.

Art. S.º Los estudios del segundo período, quinto año de ln carrera, establecido en la escuela de Madrid, se darán en esta forma.

Física, química é historia natural coa aplicación a Jas diferentes partes de la veterinarias Lru profesor.

Agricultura aplicada y Zootecknia. Un profesor.

Art. 9.º Al estudio de estas asignaturas acompañarán los correspondientes ejercicios prácticos necesarios pura el mayor aprove- chamico lo de los alumnos, a juicio de los res- [lectivos catedráticos y con aprobación del director de la escuela.

Art. H). Los que habiendo ganado los enatro primeros años de, la carrera veterinaria, háganlos estudios de que trata el artículo 8 n, sufrirán un examen general de todas las materias comprendidas en los dos períodos de la enseñanza, y obtendrán, si fuesen aprobados, previo igualmente el pago de los derechos correspondientes, el titulo de profesores de veterinaria de primera clase. Con este título podrán ejercer la ciencia eu toda su eslension; debiendo ser preferidos para intervenir en todos los casos de enfermedades contagiosas, policía sanitaria y reconocimiento de pastos, así corno ser nombrados por las autoridades civiles y militares, con preferencia a los demás profesores, para cuantos casos ocurran enjuicio y fuera de él referentes a la veterinaria,

Art. II. Por los derechos del título de profesor de veterinaria de segunda clase satisfará el alumno 1,200 rs., y por el de primera i,ñl)0. Los que opten al segundo, teniendo el primero, solo pagarán la diferencia.

Art. 12. Los actuales veterinarios de primera clase serán iguales en categoría y

derechos a los que se crean por la ley; y si quieren canjear el título,, pagarán i 01) r.ea- ,les p
or expedición y sello

Art. 13- Los veter/narios de la antigua escuela de Madrid podrán optar al titulo superior presentando en la misma una menytria sobre un punto dci segundo periodo de la enseñanza y satisfaciendo 320 reales. Mientras1 no lo verifiquen, quedarán en la misma categoría que los de segunda clase, creados por este- reglamento.

Art. 14, Los actuales veterinarios de segunda clase que hubiesen hecho sus estudios en las escuelas subalternas podrán adquirir los mismos derechos que los de igual clase que se crean por este reglamento, sujetándose a sufrir un exámeu eu cualquiera de las escuelas, el cual deberá versar.sobre enfermedades contagiosas y policía sanitaria, abonando por el nuevo título 320 rs. en compensación de los menores sacrificios que tienen hechos; verificado lo cual, si quieren, obtar al de primera clase, deberán hacer el estudio del quinto año en la escuela de Madrid, pagando por el nuevo titulo la diferencia, si la hubiere, entre lo que satifacieron por el que tengan y lo que se asigna a aquel; y si no, los 100 rs. ,

Art. 15. Los demás veterinarios de segunda clase que quieran optar al mismo título deberán estudiar el cuarto año en cualquiera escuela, y en el Ínterin no lo verifi- queu, se limitarán a la curación del caballo, mulo y asno, y a hacer los reconocimientos a sanidad en los términos que expresa la Peal orden de 31 de mayo de 1 856 para los albét- tares, herradores y los solo albéitares. Ninguno podrá usar mas dictado que el que su título le concede-.

Art 16. Habrá además de las clases anteriores, otras dos, que serán los castradores y herradores de (tañado vacuno Los aspirantes a ellas recibirán mediante examen en las escupías, acreditando la edad de 91 años cumplidos y haber practicado dos con profesor aprobado Los primeros depositará o 800 rs. por la licencia de ejercer, que les será expedida por el director de la escuela donde verifiquen el examen, y 600 los segundos.

Art. 17. Los diplomas de los veterinarios extranjeros podrán ser revalidados en España para ejercer en ella la profesión, presentando los documentos que señala la lí O. de 20 de enero de 1843, y dando cumplimiento a lo que en la misma se preceptúa. La reválida se hará en la escuela de-Madrid, y los interesados recibirán el título, según las materias que los diplomas expresen o hubiesn: estudiado, satisfaciendo los derechos que

correspondan según el título que.reciban.

Art. 18. La matrícula para las escuelas de veterinaria se abrirá el I o de setiembre y durará hasta el 15 de! mismo. Por causas debidamente justificadas podrá el rector de la universidad o los directores admitir alumnos hasta el 30 del propio mes.

Art, 19. Para ser admitido en cualquiera de las escuelas de veterinaria se requiere :

Priniero. Haber – cumplido 17 años de edad.

Segundo. Acreditar con la certificación correspondiente el estudio de las materias que comprende la primera enseñanza superior y el de elementos de Algebra y Geometría.

Tercero. Presentar un atestado de buena conducta y certificación de salud y robustez. Todos estos documentos deberán estar legalizados eu debida forma.

Art 20, La matrícula será personal: nadie podrá a título de pariente o encargado, presentarse para que se incluya en ella a ningún cursante.

Art. 2l. Se acompañará a la solicitud de matricula una papeleta en que consten el nombre y apellidos, naturaleza y edad del interesado. Ésta papeleta deberá ir firmada por los padres o tutores del alumno aspiran-. te, o en su defecto por persona domiciliada en el pueblo en que se halle establecida la escuela. También se expresarán en ella las señas de la casa del alumno y de su encargado.

Art. 22. El secretario dará al alumno otra papeleta por laque conste hallarse matriculado, escribiendo en ella el numero de presentación que le corresponda eu su curso o asignatura. El cursante presentará esta papeleta a sus catedráticos el primer día de lección para que anoten su nombre y número, pero se quedará luego con ella Al respaldo de ía.misma deberán estar impresas las principales obligaciones de los alumnos, para que en ningún tiempo aleguen ignorancia.

Art. 23. Los alumnos de una escuela podrán trasladar a otra la matrícula durante el curso en la forma prescrita en el reglamento general de estudios de 10 setiembre de 1852.

Are. 24. Perderán curso los alumnos que hubiesen faltado voluntariamente álas clases que tengan lección diaria quince veces, y ocho a las de dias alternados: cuando la falta proviniese de enfermedad debidamente justificada, sé tolerará al alumno hasta treinta en el primer caso, y diez y seis en el segundo. Si excediesen de éste número será borrado d,c la matrícula.

Art. 25. Los que se matriculen en las escuelas para profesores veterinarios satisfarán 100 rs., en dos plazos, por cada uno de los cuatro cursos del primer período; y otros 100, también en dos plazos, los que lo veri- liquen para el quinto año en la escuela de Madrid.

Art. 26. Cada uno de los cursos durará desde 13 de setiembre hasta lo de junio, empleando los quince últimos dias de este mes en los exámenes ordinarios, y los quince primaros de setiembre en los extraordinarios y le ingresas.

Art. 27. El Gobierno designará, oido el Real Consejo de iustruccion pública, los libros que han de servir de texto en cada asignatura y el coste de cada uuo.

Art. 28. Sin ser examinado y aprobado en cada curso, no podrá el alumno ser admitido en el que siga, según el orden sucesivo de las enseñanzas.

Art. 29. Los que quierau cursar alguna asignatura suelta podran matricularse en ella satisfaciendo la mitad de los derechos señalados en el art. 20.

Art. 30. Habrá plazas de alumnos agregados a las dependencias do las escuelas, las cuales se darán por oposición concluidos los exámenes ordinarios.

El número y destino de estas plazas así como los ejercicios que se han de practicar, para obtenerlas, se fijarán en el reglamento interior de cada escuela.

La remuneración del servicio que presten dichos alumnos consistirá en la mayor instrucción práctica que adquieran y en la dispensa del pago del derecho de matrícula y título. El agregado al botiquiu además recibirá del material la gratificación de 2 reales diarios.

Art. 31. La oposición para estas plazas se hará solo entre los alumnos que vayan a cursar cuarto año y que hayan obtenido una nota de sobresaliente, por lo menos, en alguna de las asignaturas que tengan estudiadas oscepto para la plaza del anfiteatro, a la que podrán optar los que vayan ganado segundo año. Sino hubiere bastante número con este j requisito, se admitirá con solo nota de bueno.

El compromiso de los. agraciados solo – du- ] rara hasta ganar el curso en que d den concluir la carrera; pero perderán todo derecho si no cumplen con las obligaciones que les imponga el reglamento interior.

Art. 32. El Gobierno podrá conceder hasta ocho pensiones para cursar el segundo período de la enseñanza a alumnos de los mas aventajados del primero en quienes concurran además las cir
cunstancias de pobreza acreditada y buena conducta. Para poder obtar a estas pensiones se necesita haber obtenido, durante el estudio del primer período de la enseñanza, dos notas de sobresaliente.

TITULO II.

DE LAS ESCUELAS V MEDIOS MATERIALES DE LA ENSEñANZA.

Art. 33. Las escuelas de veterinaria correrán a cargo de sus respectivos directores, nombrados por el Gobierno, debiendo estos comunicarse directamente con el rector de! distrito en todo lo relativo al gobierno y administración de las mismas.

En casos de gravedad y urgencia podrán, sin embargo, dirigir sus comunicaciones a la Dirección general de Instrucción pública, dando conocimiento al redor.

Art. 34. Por ahora habrá escuelas profesionales de veterinaria en Madrid, Córdoba, León y-Zaragoza.

Solo en la de Madrid se darán los dos periodos de la enseñanza. En las demás escuelas únicamente el primero.

Art. 33. El Gobierno se reserva crear nuevas escuelas de veterinaria en cualquier otro punto donde se consideren necesarias.

Art. 36. Las escuelas de veterinaria serán sostenidas por el Estado, el cual percibirá las rentas y productos de estos establecimientos, así como los derechos de matrícula y demás títulos científicos.

Art. 37. En cada escuela de veterinaria habrá:

Primero, Un número de aulas proporcionado a sus asignaturas.

Segundo. Una biblioteca.

Tercero. Sala de disección.

Cuarto. Gabinetes anatómico y patológico,.

Quinto. Enfermerías.

Sesto. Botiquín.

Sétimo. Fragua.

Además en la escuela de Madrid un gabinete de física.

Un laboratorio de química.

Otro de historia natural aplicada.

Un jardín botánico.

Otro para el cultivo de plantas y de prados.

El reglamento interior determinará todo lo concerniente al servicio de estas oficinas.

. TITULO ni.

DEL PROFESORADO Y SU ORGANIZACION.

Art. 38. Las enseñanzas que comprenr de el primer período de la carrera se darán por cuatro catedráticos de número,

distribuidos en la forma que se indica en el art. 5.º

En la escuela de Madrid habrá otros dos encargados de la enseñanza del segundo período.

Art. 39. En cada escuela de provincia habrá dos profesores supernumerarios, uno con destino a las clínicas y sustitución de tercero y cuarto año, y otro encargado de las prácticas de primero y segundo, de sustituir a las cátedras de estos y desempeñar la secretaría y biblioteca.

Art. 40. En la escuela de Madrid los supernumerarios serán tres, distribuidos del modo si g u i en te:

Uno con destino a las clinicas y sustitución de tercero y cuarto año.

Otro encargado de lus prácticas de primero y segundo año y sustitución de tas cátedras de los mismos años: desempeñará además la secretaria y el cargo de bibliotecario.

Otro destinado a los laboratorios de física y química, jardines y botiquín: sustituirá además a los catedráticos del segundo período.

Art. 4t. El sueldo de los catedráticos numerarios y supernumerarios en las escuelas de veterinaria será el que se expresa en los arts. 2-1G y 224 de la ley.

Art. 42. En todas las escuelas habrá un disector encargado de los trabajos anatómicos y constructor de piezas artificiales, con el haber de 10,000 rs. el de fa escuela de Madrid y 6,000 los de las provincias. Habrá además en cada una de estas un profesor de fragua, cuyas obligaciones marcará el reglamento interior, debiendo proveerse estas plazas en profesores de cualquier categoría que hayan hecho sus estudios en una escuela, y siempre por oposición. TITULO IV.

DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO LE LAS ESCUELAS, PROVISION DE CATEDRAS, ASÍ NUMERARIAS COMO SUPERNUMERARIAS, OBLIGACIONES DE LOS CATEDRATICOS, EXAMENES DE

PRUEBA DE CURSO Y DE REVALIDA.

Art. 43. Corresponde al director:

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