Violario

Violario o Pensión Vitalicia en España en España en España

Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Violario. [aioseo_breadcrumbs] Aquí se ofrecen, respecto al derecho español, referencias cruzadas, comentarios y análisis sobre Violario. [aioseo_breadcrumbs][rtbs name=»derecho-home»]

El preámbulo o exposición de motivos de la Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas, de Cataluña, reguladora del censal y el violario, dice lo siguiente:

«El Derecho catalán, a lo largo de su historia, ha conocido diversas instituciones que han supuesto una prestación de pensiones periódicas de carácter ya sea perpetuo o indefinido, ya sea temporal, de índole redimible o irredimible, y con naturaleza real o de obligación. Estas instituciones son, fundamentalmente, el censo enfitéutico, el censo vitalicio, el censal y el violario. La Compilación del Derecho civil de Cataluña recogió dichas instituciones en los siguientes términos: El censo enfitéutico se definió, bajo la estructura del dominio dividido, por las características de derecho real, de duración indefinida redimible al amparo de la legislación especial; el vitalicio, que era calificado de censo, aunque se regulaba en el libro de las obligaciones y contratos, con carácter temporal e irredimible, salvo que hubiera mutuo acuerdo; el censal, configurado como derecho de crédito, de duración indefinida y redimible, y el violario, también conceptuado como derecho personal, temporal y redimible.

La Ley 6/1990, de 16 de marzo, de los censos, modernizó la regulación de las pensiones periódicas que tienen carácter real y reguló el vitalicio como censo, al reconocer su condición de derecho real vinculado al censo enfitéutico, del cual se diferenciaba sustancialmente por el carácter, indefinido, en un caso, o temporal, en el otro, de la pensión.

La presente Ley regula el censal y el violario para acomodar ambas figuras a la realidad de la sociedad catalana.

El censal incorpora las novedades de reconocer como títulos constitutivos los actos no onerosos y la posibilidad de redención parcial con la aceptación del censualista.

El violario es la denominación tradicional con que se conoce la figura que supone el pago de una pensión periódica sin que se configure como derecho real y durante un tiempo que queda determinado por la duración de la vida de una o más personas. Dicha figura, pues, se regula de acuerdo con los criterios más adecuados al momento y con inspiración en las líneas directrices del derecho comparado. Para hacer más patente esta voluntad de modernización, la Ley utiliza preferentemente el nombre de «pensión vitalicia», si bien este término debe considerarse absolutamente sinónimo de «violario».

La presente Ley regula la naturaleza de la pensión vitalicia y sus clases. Regula sus efectos y admite que los acreedores o beneficiarios de la pensión pueden ser distintos de las personas sobre cuya vida se constituye la pensión. Fija las garantías de la obligación, el pago y las consecuencias que se derivan de su incumplimiento, así como las causas de extinción, de la pensión vitalicia.

Dada la escasa regulación del violario, artículos 334 y 335 de la Compilación del Derecho civil de Cataluña, casi todos los preceptos contenidos en la presente Ley deben considerarse innovaciones introducidas a fin de adecuar, también en este punto, el Derecho catalán a la realidad de la sociedad actual.»

Dice en su artículo 10 que el violario o pensión vitalicia consiste en el derecho de crédito a percibir y la consiguiente obligación de pagar una pensión periódica en dinero, durante el tiempo definido por la vida de una o más personas que estén vivas en el momento de su constitución.

Violario y figuras afines

El violario es el derecho a recibir periódicamente una pensión en dinero durante la vida de una o dos personas que a la sazón vivan, a cambio de la percepción de un capital o precio.

Se encuadra dentro de los contratos aleatorios, como la renta vitalicia , la cesión de bienes a cambio de prestar alimentos , y en Cataluña expresamente están previstos el censal y el violario.

Violario y el censal

Venían regulados en los arts. 330 y ss. de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (CDCC).

Por Ley 6/2000, de 19 de junio, de pensiones periódicas (LPP) se sustituyen los mencionados artículos por la nueva regulación, si bien los constituidos con anterioridad a la entrada en vigor de LPP (4 de septiembre del 2000) se regirán por la legislación anterior (Disposición transitoria, LPP).

Hay muchas figuras con ciertos rasgos semejantes, sea por existir una transmisión de un bien a cambio de una prestación periódica, sea por el carácter aleatorio del contrato. En realidad, como recuerda la STSJ Catalunya nº 4/1999 de Barcelona de 4 de Febrero de 1999: [j 1]

«Toda la doctrina está de acuerdo en que el violario, el censo vitalicio y el censo de por vida son una misma subespecie del censal y que en consecuencia participan de la mayoría de sus características. Son instituciones que se extendieron mucho por la Europa del siglo XV, en gran parte por razones religiosas y como respuesta y solución a la prohibición Papal de la usura y del rigor medieval respeto al pago de intereses. Favorecieron dicha proliferación las disposiciones pontificias liberalizadoras de estas rentas, que yo no se consideraran ilícitas. De aquí que censalse y violarios tuvieran un fuerte empuje como instrumentos crediticios, públicos y privados. Aunque se configuraban como compraventa, en realidad tenían más de préstamo como quiera que se entregaba un capital, adquiriéndose, como contraprestación, el derecho a cobrar una pensión, equivalente, en definitiva, a los intereses de un préstamo.»

Reconoce esta sentencia que esta hoy anacrónica figura contractual ha evolucionado, abandonado ya su primigenia finalidad crediticia para asimilarse más a la renta vitalicia o, en general, a los contratos de vitalicio.

Por ello, me parece oportuno diferenciar, en forma muy sencilla y en los casos en que hay transmisión inter vivos (habrá casos de constitución de un derecho vía reserva o mortis causa, por donación, etc.) los siguientes supuestos:

  • Cesión de bienes a cambio de la obligación de prestar alimentos. Contrato atípico por el cual se transmite cualquier bien (finca, capital, etc.) y el adquirente asume la obligación de prestar alimentos.
  • Censo enfitéutico: se transmite una finca a cambio de una pensión anual a favor de una persona y sus sucesores, por tanto es en principio perpetuo, pero hoy día redimible, y estando vinculada a la propiedad de una finca, que responde directa e inmediatamente de su pago.
  • Censo vitalicio (o simplemente vitalicio) : se transmite una finca a cambio de una pensión anual a favor de una persona o dos personas, mientras vivan, por tanto es temporal y en principio irredimible, salvo pacto expreso.
  • El censal: se transmite un capital y el adquirente asume la obligación de pagar una pensión anual a una persona y a sus sucesores, siendo perpetua, pero redimible y no afecta directamente a una finca (sin perjuicio de la posible hipoteca en garantía de la obligación.) Por ello, la STSJ Cataluña (Barcelona) de 7 de Octubre de 1999 [j 2] indica que la obligación de pagar una pensión anual durante la vida de dos personas, y no indefinidamente como exigía ya antes el art. 330, CDCC, no puede calificarse nunca de censal.
  • El violari: Se transmite un capital o cosa estimable en dinero (art. 11 LPP) a cambio del derecho a percibir periódicamente (cada mes, cada trimestre, etc.) una pensión durante la vida de una persona ‘o más, vivas’ al constituirse.

Fuente: Práctico Contratos civiles

Regulación Jurídica

Nota: Violario o pensión vitalicia son la misma figura jurídica

La constitución

Dispone la Ley 6/2000, al respecto, lo siguiente:

1. La pensión vitalicia puede constituirse a título oneroso, en cuyo caso tiene como causa la percepción de un capital en bienes muebles o inmuebles, o a título gratuito, en cuyo caso tiene como causa la mera liberalidad.

2. Cuando la pensión vitalicia se constituye a título gratuito, le son de aplicación las normas sobre donaciones y legados. El constituyente puede determinar expresamente en el momento de la constitución que el beneficiario no la puede transmitir.

3. Cuando la pensión se constituye a título oneroso, el transmitente queda obligado al saneamiento en los mismos términos que el vendedor.

La duración

Dispone la Ley 6/2000, al respecto, lo siguiente:

1. La pensión vitalicia puede constituirse sobre la vida del deudor o la persona que se obliga a su pago, del acreedor o beneficiario, de quien eventualmente entrega el capital o de una tercera persona o más. No puede constituirse un violario o pensión vitalicia sobre la existencia de una persona jurídica por un tiempo superior a treinta años.

2. Si la pensión se constituye sobre la vida de varias personas, el derecho a percibirla íntegramente subsiste hasta la defunción de la última de dichas personas.

3. En caso de duda sobre la duración de la pensión vitalicia se entiende que es por la vida del acreedor.

Los acreedores o beneficiarios de la pensión vitalicia

Dispone la Ley 6/2000, al respecto, lo siguiente:

1. Los acreedores o beneficiarios de la pensión vitalicia pueden ser cualquier persona o personas, así como los concebidos y no nacidos en el momento de su constitución.

2. No es necesario que el acreedor o beneficiario sea quien, en su caso, entregue el capital o precio.

3. El acreedor o beneficiario puede ser una persona distinta de la persona o personas sobre cuya vida se constituye la pensión. En dicho caso, si el acreedor o beneficiario premuere a dichas personas, transmite el derecho a cobrar la pensión vitalicia a sus herederos, hasta la extinción de los mismos.

4. Cuando la pensión se ha constituido a favor de una pluralidad de acreedores o beneficiarios, la designación puede ser simultánea o sucesiva. Si la designación es simultánea, la parte o cuota de cada una de las personas que fallezca incrementa la de las demás. Si la designación es sucesiva, se aplican las limitaciones establecidas para la sustitución fideicomisaria.

5. Cuando la pensión se constituye a favor de una tercera persona distinta de la que entrega el precio o capital, la designación del beneficiario puede revocarse antes de ser aceptada. En tal caso y también en el de renuncia del beneficiario, salvo que exista una persona sustituta, la pensión se paga a quien entregó el capital.

El pago de la pensión

Dispone la Ley 6/2000, al respecto, lo siguiente:

1. Las pensiones se pagan en la forma convenida en el título de constitución y, en su defecto, por anticipado y en el domicilio del acreedor.

2. La pensión correspondiente al período dentro del cual se ha producido la defunción de la persona o de la última de las personas sobre cuya vida se había constituido la pensión debe pagarse íntegramente.

3. En caso de duda sobre la periodicidad de la pensión, se estará a la de los pagos efectuados.

El incumplimiento y las garantías

Dispone la Ley 6/2000, al respecto, lo siguiente:

1. El acreedor o beneficiario de la pensión tiene acción para reclamar las pensiones vencidas y no satisfechas. La reclamación de las pensiones exige la acreditación de que la persona en relación con la que se constituyó la pensión está viva.

2. En caso de impago reiterado de las pensiones, también puede solicitarse a la autoridad judicial que se adopten las medidas de garantía necesarias para asegurar el pago de las pensiones futuras.

3. La pensión vitalicia puede asegurarse mediante garantía real. En dicho caso debe constituirse en escritura pública.

4. Es válido el pacto expreso de resolución del contrato de constitución a título oneroso de la pensión vitalicia por falta de pago de las pensiones. La resolución definitiva del contrato supone la restitución del capital o precio entregado previamente.

La extinción

Dispone la Ley 6/2000, al respecto, lo siguiente:

1. El derecho a la pensión vitalicia se extingue por:

a) La muerte de las personas en relación a cuyas vidas se había constituido, excepto cuando el deudor o la persona obligada al pago hayan sido condenados por sentencia firme por su participación en la causación de la citada muerte. En tal caso, y sin perjuicio de la responsabilidad civil exigible, subsiste íntegro el derecho a percibir la pensión para el beneficiario o sus sucesores, por toda la vida de éste o éstos o por el tiempo que les quede hasta llegar a la edad de noventa años.

b) La redención, que puede tener efecto, a voluntad del pagador de la pensión si está al día del pago de las pensiones vencidas, con la restitución íntegra del capital o precio.

2. Es nula la pensión vitalicia constituida sobre la vida de una persona fallecida a la fecha del otorgamiento o que sufra una enfermedad que puede llegar a causarle la muerte durante los dos meses siguientes a la fecha de su constitución.

3. De la restitución del capital, causada por el impago de las pensiones, en ningún caso puede aprovecharse la persona obligada a satisfacer dichas pensiones.

Rescisión por lesión en Cataluña y los contratos aleatorios

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