Yacimiento

Yacimiento en España en España

[rtbs name=»derecho-home»]

Concepto de Yacimiento

Yacimiento podría definirse de la siguiente forma: Lugar donde se halla naturalmente un mineral o un fósil.

El tratamiento que da el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres sobre Yacimiento es el siguiente:

Lugar donde se encuentran naturalmente las rocas, minerales y fósiles. | Sitio del cual se extraen tales riquezas o elementos.

Para más información (internacional) sobre Yacimiento puede acudirse a la Enciclopedia jurídica general.

Yacimiento en Derecho

Yacimiento de Áridos en la Ley de Costas

El art. 1.11 de la Ley 2/2013 modifica los apartados 1 c) y 2, e introduce un nuevo apartado 4 en el art. 25 de la Ley de Costas.

La nueva redacción del art. 25.1 c) LC cambia el régimen de prohibición de las actividades que impliquen la destrucción de yacimientos de áridos. La prohibición general anterior a la reforma se limita ahora a los “yacimientos de áridos naturales o no consolidados, entendiéndose por tales los lugares donde existen acumulaciones de materiales detríticos tipo arenas o gravas”. Como excepción a la prohibición del art. 25.1 f), el nuevo apartado 4 del art. 25 de la Ley de Costas remite al reglamento el establecimiento de las condiciones en las que se podrá autorizar la publicidad, “siempre que sea parte integrante o acompañe a instalaciones o actividades permitidas y no sea incompatible con la finalidad de la servidumbre de protección”.

La nueva regulación no desprotege en su integridad los yacimientos de áridos, dice el Tribunal Constitucional en su sentencia de 5 de Noviembre de 2015, al mantener la prohibición de las actividades que impliquen la destrucción de los naturales o no consolidados. Por otra parte, para determinar el alcance de la prohibición recogida en este precepto, tanto en la redacción anterior como en la vigente, dice dicha resolución que ha de repararse en que la prohibición recogida en el art. 25 de la Ley de Costas se predica de la destrucción, pero no impide toda actividad extractiva. Así se deduce de lo establecido en el art. 63 de la Ley de Costas, que no ha sido objeto de modificación por la Ley 2/2013, y que precisamente regula la autorización de las extracciones de áridos y dragados. Se trata pues de una actividad lícita antes y después de la reforma legal, si bien sometida a importantes restricciones a fin de evaluar debidamente sus efectos en el dominio público marítimo-terrestre y, en particular, para salvaguardar la integridad de la playa.

Algo parecido sucede con la publicidad de las instalaciones o actividades permitidas en la zona de servidumbre de protección. La reforma de 2013 no supone una novedad absoluta, ya que la publicidad admitida, para casos contados, tiene un claro antecedente en el art. 45.5 del Reglamento de la Ley de costas de 1989, que ya contemplaba una excepción para los rótulos indicadores de establecimientos, siempre que se coloquen en su fachada y no supongan una reducción del campo visual.

Tales opciones están comprendidas, confirma el Tribunal Constitucional en la decisión de 5 de Noviembre de 2015, en la libertad de configuración del legislador, que se proyecta con mayor intensidad cuando se trata de regular, no ya el régimen de los bienes de dominio público marítimo-terrestre, que en sus líneas maestras figura en el art. 132 CE como límite infranqueable, sino las limitaciones que afectan a los predios sitos en la franja adyacente; los terrenos contiguos a la ribera del mar.

El nuevo art. 25.4 de la Ley de Costas tampoco incurre, dice la sentencia aludida, en infracción de la reserva de ley instituida por el art. 132.1 CE. Las prohibiciones que rigen en la zona de servidumbre de protección admiten un desarrollo reglamentario cuya delimitación queda predeterminada en el precepto legal de modo adecuado, al exigir la concurrencia de dos requisitos: el primero se refiere a un dato objetivo y de sencillo contraste, como es la existencia de actividades o instalaciones previamente permitidas; el segundo impone una restricción adicional por remisión a un criterio sin duda alguna abierto o indeterminado (la compatibilidad con la finalidad de la servidumbre), pero que resulta susceptible de desarrollo reglamentario, justificado por la casuística propia de la heterogeneidad de espacios físicos e instalaciones o actividades sobre las que recae. Todo ello queda sometido, en última instancia, al control de la jurisdicción ordinaria.

Recursos

Notas

Véase También

Bibliografía

Deja un comentario